REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.290.835, APODERADO JUDICIAL: Aurelio Silva Carrasco, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(Partición de Comunidad Conyugal)
I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2016 por el abogado Aurelio Silva Carrasco representante judicial del ciudadano José Rafael Martínez Godoy en contra de la resolución del 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a esta Alzada y el 03 de agosto de 2016 se le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el 08 de agosto de 2016 se agrego a los autos oficio Nº 047-206 de fecha 03 de agosto de 2016 proveniente del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, referente a la Inhibición formulada por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada con lugar.

Vencido el 10 de agosto de 2016 el lapso de cinco (05) días fijado en el auto de fecha 03 de agosto de 2016, a través de diligencia del 26 de septiembre de 2016 el representante del ciudadano José Rafael Martínez Godoy, consignó copia simple referente al recurso de hecho, señalando que el A-quo aún no había librado las copias certificadas respectivas.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Aurelio Silva Carrasco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Martínez Godoy, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“… Yo, AURELIO SILVA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.420.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.690 y domiciliado en Caracas, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.290.835 y domiciliado en Caracas, estando dentro del lapso comprendido para interponer el recurso de hecho a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con la venia de estilo, ocurro a los fines de exponer:
Consta de auto de fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto negando la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 31 de mayo de 2016, donde se declara la perención de la instancia del procedimiento de partición de comunidad conyugal que riela al expediente número AP11-V-2012-000477 por supuesta extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación.
Dicha sentencia se dictó en un momento procesal en la cual el procedimiento se encontraba suspendido debido a que se esperaban las resultas de una comisión de citación la cual cursa al expediente número 5952 que corresponde al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual actualmente se encuentra en la fase de fijación de carteles de citación, los cuales fueron publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “La Voz”.
(….Omisiss…)
Por todos los razonamientos planteados tanto en los hechos como en el derecho es por lo que solicito se ordene al Juzgado Doudécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admita la apelación interpuesta por diligencia de fecha de 27 de junio de 2016 de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(Sic.)” Folio 1 y su vuelto.

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente no consignó las copias certificadas para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, tal como fue requerida en el auto de fecha 03 de agosto de 2016 donde se le otorgó cinco (05) días de despacho.

Asimismo, tampoco se desprende que el peticionante hubiese solicitado ante esta alzada prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas, solo manifestó a través de diligencia presentada el 26 de septiembre de 2016 (después de vencido el lapso) que el Tribunal de la causa no había librado las copias certificadas respectivas, consignando un juego de copias simples, que además de extemporáneas no son suficientes para poder entrar a examinar lo peticionado, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:

“(…) Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474)


En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987 (caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A), ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresándose de la siguiente manera:

“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

(...Omissis...)

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)


De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que no se pudo ingresar a la verificación de los hechos o circunstancias referidas que dieron lugar al ejercicio del recurso de hecho interpuesto, al no haber sido presentadas tempestivamente las copias certificadas que fueron requeridas, aquel debe desestimarse, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto por el representante del ciudadano José Rafael Martínez Godoy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.290.835, en contra de la decisión dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición de Comunidad incoara el ciudadano José Rafael Martínez Godoy en contra de la ciudadana Yizenia Yosmar Pérez Contreras.
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-R-2016-001040 (11210)
AJCE/JLA/eg