REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil ADHOC 23, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2.007, bajo el Nº 15, Tomo 1559-A-Qto. Representada por el ciudadano Bianca Prisco de Marchetti. APODERADA JUDICIAL: Ottilde Porras Cohen, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil COORPORACION EL CHUPE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.993, bajo el Nº 13, Tomo 03-A-Pro, representada por sus Administradoras Principales Angelina Risquez Cupello y Alicia Martínez Bengamin, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titilares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.229.883 y V-3.189.799; APODERADOS JUDICIALES: Celia Rosa Briceño Bruguera, Mariela Martínez Blanco, Héctor Eduardo Rivas Nieto y Juan Francisco Delascio Chitty, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.534, 110.237, 11.784 y 18.002, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO y DE LA PRÓRROGA LEGAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble distinguido como Quinta “LUCILLE”, ubicada en la Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha tres (03) de Junio de 2.010, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

I
Se recibió la presente causa en fecha 29 de marzo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO y DE LA PRÓRROGA LEGAL contra la sociedad mercantil COORPORACIÓN EL CHUPE C.A., asentándose en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal el 01 de abril de 2016, abocándose el Juez de este Despacho al conocimiento del mismo mediante auto del 06 de abril de 2016.

Mediante decisión del 12 de abril de 2016 este Juzgado Superior asumió la competencia, ordenándose a tramite la apelación de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a la data para la verificación del acto de informes.

Mediante escrito de informes presentado el 14 de junio de 2016 por el abogado Francisco Delascio Chitty, en su carácter de apoderado de la parte accionada (COORPRACIÓN EL CHUPE C.A.), advirtió a este Tribunal la existencia de un fraude procesal, agregándose a los autos en la misma fecha.

Por decisión del 30 de junio de 2016 esta Alzada declaro innecesaria la apertura y sustentación de la denuncia de presunto fraude invocada por la parte accionada

El 14 de julio de 2016 el representante de la parte demandada, solicitó se declare improcedente e irrelevante el escrito de observaciones presentada por la parte actora.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil ADHOC 23 C.A, introdujo una demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del plazo de la prorroga legal en contra de la empresa sociedad mercantil COORPORACION EL CHUPE C.A, asignada la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola el 23 de mayo de 2014 y en fecha 06 de agosto de 2014 el juzgado de la causa reformó el auto de admisión el 06 de agosto de 2014 por motivo la entrada en vigencia del Decreto No 929 contentivo de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (LRAIC), emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho. Asimismo el 16 de marzo de 2015 el representante de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el tribunal de la causa el 08 de junio de 2016.
Por auto del 18 de junio de 2015 el A-quo libró compulsa a los demandados, dejándose constancia de la resulta del alguacil del circuito de Municipio el día 08 de julio 2015 la cual fue infructuosa, ordenándose el 13 de julio de 2015 oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirva a informar los últimos domicilio de la empresa Corporación El Chupe C.A y de los ciudadanos Angelina Risquez Cupello y Alicia Martínez Bengamin, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titilares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.229.883 y V-3.189.799, el 31 de agosto de 2015 respondió el referido ente a lo solicitado mediante oficio 003915, y vista la información suministrada por dicho Organismo Público (SAIME) el A-quo procedió el 30 de septiembre de 2015 a ordenar la citación por cartel, transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el 05 de noviembre de 2015 procedió a nombrar defensor judicial al abogado Pelligrino Cioffi Delgado, aceptando el cargo el 23 de noviembre de 2015, consignando escrito de contestación a la demanda el 02 de febrero de 2016.

A través de escrito del 04 de febrero de 2016 los representante de la parte demandada, consignaron contestación, reconvención, promoción de pruebas de la demanda y documento poder. (Folios 242 al 321).

El 10 de febrero de 2016 la representante de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa formulada por los representantes de la parte demandada (folios 325 al 326 y sus vueltos) y el 11 de marzo consignó copia certificada del finiquito de transacción que riela en el expediente en copia simple (folios 329 al 334).

En fecha 29 de febrero de 2016 el representante de la parte demandada consignó escrito de prueba respecto a la cuestión previa Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 336 al 347), y en la misma data consignó escrito de alegatos y anexos en copias certificadas, y el 02 de marzo de 2016 la representante de la parte actora consignó escrito de impugnación y computo.

Mediante decisión del 11 de marzo de 2016 el A-quo declaro sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada Cecilia Rosa Briceño Bruguera y Juan Francisco Delasci Chitty, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de dicha decisión el representante de la parte demandada apeló el 14 de marzo de 2016, oyéndola el Tribunal de la causa en ambos efectos el 16 de marzo de 2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la sociedad mercantil Sociedad mercantil ADHOC 23 C.A, en contra Sociedad mercantil COORPORACION EL CHUPE C.A, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa (prohibición legal de admitir la acción) promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En la decisión del 11 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“(…)…Omissis…

Aseveró, que la parte actora como origen de su pretensión invocó una notificación judicial, practicada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de este Circuito Judicial, a los fines de darle aviso a la sociedad mercantil corporación el Chupe, C.A, de que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes integrantes en el proceso en fecha 15 de mayo de 2010, que a partir del 14 de mayo de 2011 comenzaría a transcurrir la prórroga legal, solicitando que se considere como ilegal toda vez fue practicada supuestamente en persona distinta a los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, estando en presencia de un caso típico de ilegitimidad de persona citada. Que en base a lo antes expuesto, y por cuanto la notificación antes referida, por ser ilegal el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que luego de su vencimiento acaecido en fecha 14 de mayo de 2011, se produjo automáticamente la prórroga legal establecida que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en consecuencia la tacita reconducción.
Finalmente, indicó que era necesario establecer que la parte actora pretende el cumplimiento por vencimiento de la prórroga de un contrato de arrendamiento, que se transformo a tiempo indeterminado, por lo que la presente acción instaurada es ilegal, existiendo la prohibición de la Ley para admitirla.
Visto de esta forma, deduce el tribunal que la representación judicial de la parte demandada afianza la cuestión previa bajo examen, en que -según su entender- la parte actora ejerció la demanda erradamente por cuanto promovió una notificación judicial practicada la cual presuntamente es ilegal, toda vez que la misma fue hecha en persona distinta a la representación legal de la demandada, y como consecuencia de ello el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Ahora bien, al respecto de la cuestión previa bajo examen, el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, opina que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayado del Tribunal)”.
De lo antes expresado se deduce, que resultaría procedente la cuestión previa in comento, cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
A mayor abundamiento, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo invocado por la parte demandada en lo que respecta a la ilegalidad en la práctica de la notificación judicial promovida por la parte actora y evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza lo siguiente:
Artículo 189: El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes…”
(Subrayado propio del tribunal).
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita textualmente se analiza, que no es necesaria la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (SENTENCIA 1 DE MARZO DE 1961, GF. NO. 31, 2ª ETAPA, PÁGINA 50 Y SS.)…”.
En este orden de ideas, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y así se decide.-. (…)”

Negada la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de parte demandada, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 14 de junio de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó su escrito manifestando lo siguiente:

• Que el sentenciador de primera instancia, no tomó n cuenta en la decisión que dictó, que la ineficacia de la notificación judicial, está dolecida de nulidad absoluta y por lo tanto ha debido considerarla sin efecto legal alguno, por cuanto no cumplió con los requisitos legales, ni contractuales establecidos;
• Que la notificación fue hecha en persona distinta a los representantes legales de la parte demandada, estando en presencia de un caso típico de ilegitimadad e la persona citada, quienes a todo evento, deben actuar dos (2) de ellos siempre y en todo momento en forma conjunta;
• Que ha debido ser considerada la notificación ilegal e ineficaz, por todos los argumentos;
• Que el sentenciador de Primera Instancia determina que si bien es cierto la parte actora peticionó mediante escrito a dicho despacho, su traslado y constitución en el inmueble objeto del arrendamiento, para la práctica de la notificación al arrendatario, de su voluntad de no prorrogar el contrato, no es menos cierto, que del acta levantada a tales fines, aun cuando se hizo constar su constitución en el ya mencionado inmueble, no se indica a quién le fue manifestada tal voluntad del arrendador;
• Que el Tribunal de la causa, se valió de una simple llamada telefónica a un celular, supuestamente realizada a uno de los representantes legales del demandado;
• Que en el acta de los resultados de esa írrita notificación de fecha 19 de marzo del 2014 que riela en el expediente, no se dejó constancia que el Tribunal haya cumplido con el requisito de fijación de ningún cartel notificación a las puestas del inmueble;
• Que ha habido violaciones constitucionales, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos porque los órganos de administración de justicia, los Tribunales, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas;
• Que es indudable que la demandada, suscribió contratos de arrendamiento por tiempo determinado desde hace varios años con la demandante, sucediéndose prorroga automática por el mismo período de tiempo y que hasta la presente fecha ha transcurrido más de quince (15) años de relación arrendaticia;
• Que la contraparte accionó en contra de la demandada con un falso supuesto jurídico, invocando un vencimiento del término contractual, cuando en realidad se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado;
• Que por todo lo alegado y argumentado y con la ponderación y la altura que el caso exige, pide se aplique la Ley, que da el Derecho, con relación a los hechos probados en autos.

En el escrito de observaciones a los informes verificado el 28 de junio de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

• Que la parte demandada en su escrito de informes hace un relato de lo acontecido en el juicio, para que la presente demanda queda planteada en una acción por cumplimiento de la entrega de inmueble;
• Que con fundamento en la notificación judicial efectuada por el representante de la parte actora, en virtud de haber disfrutado la demandada de la prórroga legal, e indicó la transformación del contrato a tiempo indeteminado, solicitando al Tribunal que se declare ilegal la notificación sin fundamentar, razonar o explicar la ilegalidad de la notificación que la representante de la parte actora insistió en hacerla valer, alegando argumentos sin base legal en que sustentarse;
• Que la notificación resultó impugnada por la demandada en su escrito de contestación y dentro de la oportunidad procesal la parte demandante insistió en hacerla valer;
• Que por tratarse de un documento público, se indica, que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad;
• Que en el escrito de contestación y de informes, hace alegatos que carecen de fundamento jurídico;
• Que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Esta Alzada Observa:

En el acto de contestación de la demanda (del 04/02/2016) la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Como fundamento de su cuestión previa, además de la invocación de la mencionada norma, la representación de la parte accionada argumentó lo siguiente:
1. Que la actora como origen de su pretensión invocó una notificación judicial (del 19-03-2014) negada marcada “D” al libelo, que debe considerarse ilegal, que avisó a su representada que el contrato del 14/05/2011 venció el 14/05/2014;
2. Que la notificación adolece de nulidad y debe considerarse sin efecto legal alguno por no cumplir con requisitos legales y contractuales, porque se está en un caso de ilegitimidad de la persona citada, ya que deben actuar dos de ellos, por lo que resulta ilegal la notificación;
3. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, ya que luego de su vencimiento acaecido el 14/05/2011 se produjo automáticamente la prórroga legal que contempla la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que esto significa que el contrato se prorrogó por seis meses más y su representada siguió ocupando el inmueble y continua cumpliendo el pago de los servicios y de los cánones;
4. Que ha operado la tácita reconducción.

Como bien se deriva de los asertos esgrimidos por la representación de la parte demandada, los elementos defensivos invocados aluden, en su mayoría, a puntos que interesan al fondo del asunto controvertido y, que necesariamente, deben ser analizados por el Tribunal de la causa en el juicio de mérito, como son la ilegalidad o ineficacia de la notificación del 19 de marzo de 2014, la temporalidad de la relación locativa, la tácita reconducción, entre otros, ya que la denuncia por ilegitimidad de la representante de la actora ha de proponerse, preclusivamente, como cuestión previa,. Empero, ello no es óbice para que la demanda que activó la jurisdicción goce de atendibilidad por parte del Órgano jurisdiccional.

Toda orden de inadmisibilidad o de prohibición está sujeta a una interpretación restrictiva, puesto que aquella contiene una limitación que afecta derechos e intereses diversos. De ahí, que aquella por vedar el ejercicio de una acción, requiera que esté precedida de una norma facultante y no que derive de una interpretación lato sensu.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma legal, en forma paladina e inequívoca, el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión, lo cual no se observa en el caso de autos.

En el caso de marras, examinadas las actas procesales así como los códigos adjetivo, sustantivo civil y el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no se deriva que la admisión de la demanda propuesta se encuentre prohibida de manera explicitada en alguna disposición legal, o que aquella no esté fundada en la Ley como lo aduce la representación de los demandados. Por el contrario, la misma encuentra basamento en los artículos 1159, 1167 y 1599 del Código Civil y 22, 26, 40, 43 y Ss. del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya ley designa todas sus acciones como desalojo, independientemente de la temporalidad de la relación locativa.

De modo que, no derivándose la prohibición legal invocada por la representación de la demandada, resulta improcedente la cuestión previa aquí propuesta, debiendo confirmarse la decisión (de fecha 11/03/2016) que fue recurrida. Asimismo, se declara sin lugar la apelación de la accionada y se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representante de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Plazo y de la Prórroga Legal incoara la sociedad mercantil ADHOC 23 C.A en contra de la sociedad mercantil Corporación Chupe C.A, representada por sus Administradoras Principales Angelina Risquez Cupello y Alicia Martínez Bengamin;
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 11 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representante de la parte demandada, condenándosele en costa del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° y 157°.-
EL JUE

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. AP71-R-2016-0000331