REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA
CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), conocida comercialmente como “VIVE”, el Canal del Poder Popular, autorizada su creación mediante Decreto Nº 2.597, de fecha 6 de octubre del 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.770 de fecha 8 de septiembre del 2003, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre del 2003, bajo el Nº 8, Tomo 141-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante la citada Oficina de Registro de Comercio el 15 de abril del 2010, inserta bajo el Nº 29, Tomo 64-A-Pro, con domicilio en Final Avenida Panteón, Foro Libertador, Edificio Sede de la Biblioteca Nacional, Nivel AP4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. APODERADAS JUDICIALES: ANA INMACULADA BELLORÍN SILVA e INÉS MARÍA MONTEROLA PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.880.794 y V-6.017.028 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 30.356 y 68.626, en su orden.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., domiciliada en la Avenida México, Hotel Alba Caracas, piso 1, oficina 1-A, Bellas Artes, jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 15 de junio del 2000, bajo el número 21, Tomo 99-A-Pro, con Registro de Información Fiscal Nº J-30715215-0; en la persona de su Presidente, ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ REMÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.279. APODERADO JUDICIAL: MARCO USECHE, venezolano, abogado en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.221.610 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 45.724.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 31 de octubre del 2014 provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre del 2014 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 15 de octubre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa del Estado CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), en contra de la sociedad mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD C.A.
Por auto de fecha 6 de noviembre del 2014, el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes (8 de diciembre del 2014), compareció el abogado MARCO USECHE, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de informes constante de un folio útil, en el que adujo: Que al momento de dar contestación a la demanda, consignó copia del cheque y del comprobante de egreso Nº 000701, de fecha 13 de febrero del 2013, “…como prueba de haberle pagado a la actora la totalidad de la deuda por la cual había demandado…”; que dicha prueba fue debidamente valorada por el Juzgador de Instancia; en consecuencia, pidió se declare la nulidad de la recurrida y con lugar la apelación ejercida.

Por auto del 12 de enero del 2015, se dejó constancia que no hubo observaciones, se dijo “vistos” y la causa entró en estado de sentencia.

II
Mediante libelo presentado el 12 de diciembre del 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL S.A.), demandó por cobro de bolívares a la empresa de comercio ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., con fundamento en los hechos relevantes siguientes:
Que durante el período comprendido entre el 6 al 28 de febrero del 2009, su representada prestó servicio de difusión de pautas publicitarias en beneficio de la empresa de comercio ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., por el monto de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 634.816,00); suma que fue remitida a la demandada para su cobro mediante factura Nº 11049 de fecha 10 de marzo del 2009.
Que el 26 de febrero del 2010 suscribió convenio de pago con la demandada, cuya copia certificada acompañó marcada “C”, “C1,” “C2” y “D”. Que a la fecha de la interposición de la demanda, la accionada logró amortizar la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00), discriminada en cuatro (4) pagos efectuados, los dos primeros en fechas 6 y 21 de abril del 2010 por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.481,60), cada uno; el tercero, en fecha 21 de abril del 2010, por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 126.963,20), y el cuarto, el 12 de junio del 2012 por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.481,60); anexó marcadas “E”, “E1”, “J” y “J1”, las aludidas copias certificadas.
Como fundamentos de derecho invocó lo previsto en los artículos 1.159, 1.277, 1.264 y 1.269 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00).
El petitorio de la demanda es como sigue:
“Por todas las razones ya expuestas…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.”… para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar…los siguientes conceptos:
• La cantidad de trescientos diecisiete mil cuatrocientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 317.408,00), que es el saldo del monto adeudado.
• Los intereses de mora que debe “LA DEUDORA”, o “LA ACREEDORA” o sea, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (Vive), sobre la base de la cantidad de trescientos diecisiete mil cuatrocientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 317.408,00) hasta el definitivo pago de la cantidad demandada, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Intereses éstos que solicito sean calculados a partir del día 15 de junio de 2012, fecha esta(sic) en la cual “LA DEUDORA” dejó de dar cumplimiento al pago convenido en el segundo acuerdo que devienen de las obligaciones relativas por difusión de pautas publicitarias, suscrito en fecha 26 de febrero de 2010.
• Por otra parte ciudadano (a) Juez (a), las acciones legales que ejerzo en contra de la persona jurídica “ÁMBITO PUBLICIDAD C.A.”, que no cumplió su obligación de pagar, es el correctivo inflacionario considerando la institución de la indexación judicial actualizando el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, ajustándose por tratarse de obligaciones pecuniarias, y la mora por causa el (sic) retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago. Es por lo que mi representada como parte interesada, solicito (sic) en el petitorio que así sea considerada en la sentencia que emita al respecto.
• Las costas y costos del juicio.
• Los Honorarios Profesionales en caso de generarse
• Se decrete una medida cautelar sobre los bienes muebles.
• Pido que sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.”.
• Pido sean establecidos o calculados los conceptos que se correspondan mediante experticia complementaria del fallo”.
Junto con el libelo, acompañó, los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A”, (folios 22 al 24), copia simple de sustitución de poder por parte de la profesional del derecho ANA INMACULADA BELLORÍN SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.356, actuando en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES – COVETEL, S.A., carácter que ostenta según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de mayo del 2010, anotado bajo el Nº 28, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; en la persona de la abogada INÉS MARÍA MONTEROLA PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.626, autenticado ante la misma Notaría el 16 de septiembre del 2011, anotado bajo el Nº 25, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial; esta alzada aprecia dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedido y suscrito por un funcionario público autorizado para ello; y del mismo se desprende el carácter que ostentan las abogadas ANA INMACULADA BELLORÍN SILVA e INÉS MARÍA MONTEROLA PÁEZ, en su condición de representantes judiciales de la parte actora. Así se establece.
2.- Copias certificadas: Marcadas “B”, “B1” y “B2” (folios 25 al 27), Comunicación de fecha 10 de marzo del 2009, dirigida por la empresa COVETEL (VIVE) a la sociedad mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; Factura Nº 11049 de fecha 10 de Marzo de 2009, librada por COVETEL (VIVE) contra ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; y Certificado de transmisión del 02 de marzo de 2009, emitido por COVETEL (VIVE) a favor de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL); marcadas “C”, “C1”, “C2” (folios 28 al 30), Convenio de pago suscrito entre COVETEL (VIVE) y ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; marcada “D”, (folio 31), Comunicación de fecha 22 de marzo del 2009, dirigida por COVETEL (VIVE) a ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; marcadas “E” y “E1” (folios 32 y 33), Comprobantes de egreso números 000107 y 000268, emanados de ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., a favor de COVETEL (VIVE); marcadas “F”, “F1”, “F2” (folios 34 al 36), Comunicación del1 de febrero del 2011, dirigida por la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; Comunicación del 26 de marzo del 2010, dirigida por la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; Comunicación de fecha 13 de octubre del 2010, dirigida por la Tesorería de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; marcadas “G” y “G1” (folios 37 y 38), Minuta de reunión del 14 de marzo del 2012, realizada entre la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; Comunicación del 15 de marzo del 2012, dirigida por ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., a COVETEL (VIVE); marcada “H” (folio 39), minuta de reunión del 10 de abril del 2012, realizada entre la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la cual se adminicula con la probanza hecha valer por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (vuelto al folio 57); marcada “I” (folio 40), Minuta de reunión del 12 de junio del 2012, realizada entre la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A.; marcadas “J” y “J1” (folios 41 y 42), Bouchers de depósitos bancarios números 64933483 y 64933780 de fechas 06 y 21 de abril del 2010, efectuados por la Empresa COVETEL, S.A., en su cuenta particular. Esta alzada considera que dichas probanzas fueron bien apreciadas por el juzgado de la causa; en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se les otorga el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil; y de los mismos se evidencia: i) que la parte demandada al haber aceptado para su pago la factura Nº 11049 y el respectivo Certificado de Transmisión Nº 0117, en fechas “10 y 11/03/09”, que le fuera remitido por la accionante en fecha 10 de marzo del 2009 mediante comunicación Nº FC2009-0016, se encontraba en conocimiento de la deuda contraída con la parte actora; ii) que el 26 de febrero del 2010 las partes celebraron convenio de pago en el que la demandada se comprometió a cancelar la suma adeudada (Bs. 634.816,00) mediante diez (10) cuotas por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.481,60) cada una, por el lapso de diez (10) meses; iii) que la demandada efectuó los siguientes pagos: en fechas 6 y 21 de abril del 2010, dos (2) pagos por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.481,60), cada uno; el tercero, en fecha 21 de abril del 2010, por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 126.963,20); iv) que en fecha 10 de abril del 2012, se celebró un nuevo convenio de pago; y que en fecha 12 de junio del 2012, la demandada efectuó un cuarto (4º) pago por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.481,60). Este ad quem, al efectuar una operación aritmética a dichas cantidades, aprecia que la sumatoria de éstas es la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00). Así se determina.
La demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto del 14 de diciembre del 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre del 2012, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación ordenada, y en fecha 23 de enero del 2013, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la citación personal de la parte demandada.
El 22 de febrero del 2013 (folios 56 al 59, pieza principal), compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ REMÓN, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., asistido por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.754, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeudara la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00). Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., adeudara intereses de mora sobre la cantidad supuestamente adeudada, rechazando que “se tome como porcentaje de interés el que señalen el promedio de las tasas pasivas de los 6 bancos comerciales del país establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
• Adujo que el monto real y verdadero por concepto de pautas publicitarias a favor de la parte actora es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 248.976,00), pues al ser su patrocinada contribuyente especial debe retener la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.432,oo), los cuales por Ley deben ser retenidos a COVETEL S.A. Que el día miércoles 20 de febrero del 2013, su poderdante procedió a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 248.976,00), mediante cheque Nº S-92 73009537 girado contra el Banco de Venezuela,
• Alegó que del convenio de pago suscrito entre las partes el 10 de abril del 2012, acompañado por la accionante marcado “H”, folio 39 del expediente, se puede apreciar que “las partes en ningún momento pactaron interés de mora…ya que el instrumento mediante el cual se pactó y se estableció la deuda no es de aquellos que por su naturaleza intrínseca devenguen intereses, sumado a que en el presente procedimiento no se ha establecido por la vía de la intimación”.
• Pidió se declarara sin lugar la demanda, negando las supuestas costas y costos del juicio.
Junto con su escrito, acompañó, marcados “A” (folios 58 y 59), dos (2) anexos contentivos de copias simples del comprobante de egreso Nº 000701 de la empresa de comercio ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A. En relación con dicho instrumento, juzga quien decide, que los mismos fueron apreciados por el juzgado de cognición, en favor de la accionada y no fue apelada la decisión por la actora, manteniendo su vigor probatorio. De los mismos queda demostrado que el 13 de febrero del 2013, la sociedad mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., emitió el comprobante de egreso Nº 000701 contentivo del cheque Nº S-92 73009537, con fecha 13/02/2013, a favor de la “CORP. VZLANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A.” girado contra la Cuenta Cliente Nº 0102-0231-12-0000032719 del BANCO DE VENEZUELA, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 248.976,00), en el que se lee “CONCEPTO…CANCELACIÓN DE LA FACTURA NRO. 11049. CORP, VZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A. descripción BANCO DE VENEZUELA Bs. 248.976,00. RETENCIÓN DEL IVA A PROVEEDORES Bs. 39.312,oo. I.S.L.R. RETENIDO A TERCEROS Bs. 29.1290,00. ANTICIPO A PROVEEDORES Bs. 317.408,00”. Se desprende igualmente que el monto cancelado fue recibido por “Eladio Guzmán, V-11.737.472”, apareciendo sello húmedo de “VIVE. COVETEL S.A. RECIBIDO. TESORERÍA Y FINANZAS. En fecha 20 FEB. 2013”. De tal instrumento se constata que la parte actora recibió conforme la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00). Así se determina.
En fecha 28 de febrero del 2013, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles; y mediante providencia del 5 de marzo de ese año, el juzgado de la causa, ordenó resguardar dicho escrito a fin de que fuera agregado a las actas en la oportunidad procesal correspondiente.
El 21 de marzo del 2013, compareció el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ, representante legal de la accionada, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles; en la misma ocasión, procedió a conferir poder apud acta al profesional del derecho MARCO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.754.
Mediante auto del 25 de marzo del 2013, el juzgado de conocimiento se pronunció ordenando agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes; y según providencia de fecha 5 de abril del mismo año, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, así: En relación con las probanzas aportadas por la parte actora: 1) ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que exhibiera los documentos; 2) acordó requerir informes a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA y BANESCO, BANCO UNIVERSAL; y 3) acordó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informara sobre las constancias relativas a los Tributos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta perteneciente a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.).
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada: 1) ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informara sobre el status de contribuyente que posee la empresa de comercio ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., número de RIF J-30715215-0; y, cuáles son las obligaciones tributarias de los contribuyentes que tienen el status de la nombrada sociedad mercantil. 2) ordenó oficiar al BANCO DE VENEZUELA para que informara si la prenombrada empresa posee cuentas en esa institución bancaria, y si el cheque Nº S-92 73009537, pertenece a alguna cuenta corriente de ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., asimismo, si el descrito efecto mercantil fue cobrado, indicando fecha y qué medio o mecanismo bancario, por qué monto y a nombre de qué persona natural o qué persona jurídica está girado ese cheque. Se libraron los oficios correspondientes.
Mediante providencias de fechas 11 de julio y 3 de octubre del 2013 el juzgado de conocimiento ordenó agregar a los autos las resultas de los informes requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional del Tributos Internos, y al BANCO DE VENEZUELA (folios 111 al 254).
El 20 de febrero del 2014, compareció la representación judicial de la parte actora quien procedió a desistir de la prueba por ella promovida identificada con las letras B, B1 y B2; asimismo, solicitó al a quo fijara oportunidad para la presentación de informes. Dicho pedimento fue proveído por ese juzgado por auto del 25 de febrero de ese año, en el que impartió la aprobación al desistimiento de la información solicitada a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta para que comparecieran al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de esa notificación, a fin de la consignación de los informes respectivos.
En fechas 5 y 12 de junio del 2014, las partes presentaron los respectivos escritos de informes (folios 268 al 287).
Por decisión del 15 de octubre del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.432,00) por saldo de capital, los intereses generados desde el 20 de febrero del 2013 hasta que quedara firme la sentencia y la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades debidas.
En virtud del recurso de apelación ejercido el 21 de octubre del 2014 por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta Alzada, teniendo en consideración el principio de prohibición de reformatio in peius, determinar si actuó ajustado a derecho o no el juzgado de cognición, al decidir como lo hizo.
III
Como se deriva de autos, el juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, debe observarse de autos, conforme quedó determinado Ut Retro al momento de valorarse el material probatorio aportado por ambas representaciones judiciales, que si bien los abogados de la parte accionante demandan el pago por la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.F 317.408,00), debida a su mandante, también es cierto que esta última recibió de la parte demandada un pago en fecha 20 de Febrero de 2013, por la cantidad de Doscientos Cuarentas y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 248.976,00), que al ingresar a su patrimonio sin ningún tipo de objeción al respecto, es evidente que lo convalidó conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, ya que del ESCRITO DE INFORMES que consignó la representación de esta última a los folios 270 al 283 del expediente, aceptó la existencia de tal pago cuando manifestó en forma expresa que: “…en el curso de la demanda la sociedad mercantil opta por pagar a mi representada el monto de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 248.976,00) como se aprecia de documental consignada por la demandada conjunto al escrito de su contestación de demanda que identifica con la Letra “A”, eludiendo a su favor que por una empresa también prestadora de servicio posee la condición de contribuyente especial por lo que le permite proceder a retener del pago de mi representada el monto de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 68.432.00) por concepto de tributos de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta…”, por consiguiente dicho pago se encuentra satisfecho en los términos expuestos, y así se decide.
No obstante lo anterior se infiere igualmente respecto la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00) por concepto de remanente de la deuda demandada, que si bien la representación de la parte accionada afirma que dicho monto lo retuvo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), al ser su representada una Sociedad Mercantil que conforme a las distintas providencias dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cierto es también que los referidos Impuestos solo son deducibles al contribuyente, por las oficinas receptoras debidamente designadas por la autoridad competente única y exclusivamente cuando dicho contribuyente realice alguna operación comercial que no este exenta de ello, por lo que la parte accionada mal puede hacer tal retención ya que no está emitiendo la Factura de Egreso Ut Retro por la prestación de un servicio de su parte, sino por el pago de una adeuda por concepto de un servicio que le fue prestado a ella, por consiguiente es inobjetable concluir en que esta última obligatoriamente adeuda la referida cantidad ya que no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado de acuerdo al marco legal determinado anteriormente, y así se lo decide formalmente este Órgano de Justicia.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora utilizando una taza igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales Bancos del País, este Juzgado LO ACUERDA específicamente sobre la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00) dada la evidente falta de pago, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo desde el día 20 de Febrero de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ya que a partir de dicha fecha fue que quedó en mora sobre dicha obligación, a tenor de los términos expuesto en el párrafo anterior, y así se decide.
En lo que concierne a la indexación monetaria solicitada el Tribual LA DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar LA COMPENSACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre el referido monto de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00) hoy debido, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 14 de Diciembre de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarba, puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia”.

Contra la referida sentencia sólo recurrió la accionada, quien en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
“…Visto ello el Juzgador de Instancia al darle pleno valor probatorio y al analizar dicha prueba establece que “…dado el silencio de esta al respecto, convalidó tal pago, de donde se presume que se ha aprovechado de el conforme a lo pautado en el artículo 1.286 del Código Civil, con un descuento por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs. 39.312,00) por concepto de retención de IVA a proveedores y otra la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veinte Bolívares (BsF 29.120,00) por concepto de ISRL retenido a terceros, lo que consecuencialmente produce prueba a favor de parte demandada…
Visto ello, y tal como ha sido determinado por el Juzgador de Instancia al valorar la prueba documental referida conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 124 del Código de Comercio y al no haberse opuesto la actora tal como ha quedado demostrado y aceptado el pago cuando de forma expresa lo señala en su respectivo escrito de informes; el Juez de la sentencia recurrida entra en una SUPOSICION FALSA en la parte DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA al condenar a mi representa (sic) al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.432,00) a la parte actora; monto éste que es la suma de (BsF 39.312,00) por concepto de retención de IVA a proveedores y otra la cantidad (Bs F 29.120,00) por concepto de ISRL retenido a terceros; forzando con tal decisión a que se violen normas de orden público en específico normas establecidas en las leyes Tributarias de las cuales mi representada por ser Contribuyente Especial está obligado (sic) a retener dichos montos que devienen de los porcentajes de ley y que deben igualmente ser retribuidos al Estado por mi representado; lo que llevaría al pago doble e indebido.
Al haber procedido el Juzgador de Instancia a valorar y aceptar la prueba de pago en la forma y alcance que la valoró y acepto (sic) trae como consecuencia que mi representada la parte demandada ha cumplido con su obligación de pago y nada adeuda y así debió ser declarado”. (Negrillas del texto).

Vistas las alegaciones de la accionada y el acervo probatorio que fue objeto de análisis, esta Alzada, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Como bien quedó determinado con antelación, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (Vive) en contra de la sociedad de comercio ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., pretendiendo la actora el pago de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00), (capital), más los intereses de mora a la tasa pasiva promedio igual que aquella que hubiese fijado el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para los seis (6) bancos comerciales del país.
Contestada la demanda y negados los hechos por la parte accionada, que manifestó haber pagado el 20 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa a la postre concluyó condenando a la demandada al pago de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.432,00), como remanente del capital y los intereses moratorios a la tasa pasiva igual al promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para los seis principales bancos comerciales del país. Empero, mutatis mutandis, el A – quo arribó a una determinación incorrecta y sin base alguna, pues omitió la declaración de la representación de la actora, quien expresó que el capital sí le fue pagado (que sólo le debían los intereses), y en lo atinente al cálculo de los intereses, el juzgado de la causa desconoció el hecho de que en el documento de fecha 26 de febrero del 2010, en el que gravita la deuda, no se pactaron intereses moratorios de ninguna especie, por lo que debió aplicarse a favor de la actora el interés legal previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, y no un interés convencional inexistente como lo acordó el tribunal de instancia, y menos aún podía condenarse o considerarse la indexación sobre los intereses, ya que aquella sólo opera sobre el capital.
SEGUNDO.- De la revisión efectuada al libelo y del acervo probatorio cursante en autos, concluye este sentenciador que, ciertamente como lo manifestó el apoderado judicial de la accionada, el tribunal a quo llegó a una determinación incorrecta al señalar que la demandada debía la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.432,00), “POR CONCEPTO DEL SALDO CAPITAL demandado; más la cantidad que resulte POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA QUE SE HAN GENERADO, dada la evidenciada falta de pago de dicha cantidad, a ser calculados desde su respectivo vencimiento, a saber, desde el día 20 de Febrero de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo, ya que a partir de dicha fecha fue que quedó en mora sobre dicha obligación, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro”; ello en detrimento de la propia confesión de la parte actora, quien manifestó en el escrito de informes consignado en sede de Primera Instancia, folios 278 y 279, pieza principal, que “… Mi representada al reconocer la condición de contribuyente especial de la demandada también reconoce que la suma de estos dos montos Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 248.976,00) y de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 68.432,00) suman el total de trescientos diecisiete mil cuatrocientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 317.408,00) que fue el monto por el cual se demando (sic) a la empresa Ámbito Publicidad, por tanto con el pago de este monto se aprecia de la probanzas (sic) incorporadas al expediente a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) libera solo (sic) el monto de los trescientos diecisiete mil cuatrocientos ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 317.408,00) pero no de los intereses, ni de la indexación, ni los daños y perjuicios entre otros especificados en el libelo de demanda y así pido sean considerado (sic) y declarado (sic)”. Declaración de la que se deriva que: i) el pago del monto adeudado (Bs. 317.408,00) fue recibido en su totalidad por la demandante en fecha 20 de febrero del 2013, y ii) la demandante invoca que existen a su favor intereses adeudados y daños y perjuicios.
Corresponde pues a esta Alzada determinar si la petición de intereses adeudados se trata o no de un hecho verosímil y en caso de ser viables los mismos, precisar el quantum de éstos, para lo cual se pasa a resolver el caso bajo análisis con fundamento en el principio de prohibición reformatio in peius, ello en virtud que de actas quedó evidenciado que sólo la parte demandada apeló contra la sentencia dictada el 15 de octubre del 2014.
En relación con los intereses de mora, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº RC-0241, expediente Nº 2012-002, fijó el siguiente criterio:
“…omissis…
Sobre el particular, la doctrina distingue tradicionalmente, entre intereses moratorios y aquellos que se producen independientemente de la mora. Así, a los primeros se le otorga una naturaleza resarcitoria, mientras que a los segundos una finalidad retributiva o compensatoria.
… En el caso de los intereses moratorios, su principal función es resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. En este sentido, cabe destacar que su fundamento en nuestra legislación se encuentra en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”(Resaltado de la Sala).

Sobre el incumplimiento del pago de la obligación por parte del deudor a los fines de determinar el monto sobre el cual se calcularán los intereses adeudados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC-714 de fecha 12 de junio del 2013, expediente Nº 12-0348, estableció:
“…omissis…
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.

Del criterio jurisprudencial que antecede, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al presente caso, se infiere, en primer lugar, que la finalidad de los intereses moratorios es resarcir el daño que sufre el acreedor a causa del incumplimiento moroso del deudor, y, en segundo lugar, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; de manera que, visto que en el presente caso la parte demandante solicitó el pago de la suma demandada más el monto de los intereses causados por esa cantidad a partir del momento en que el deudor incurrió en mora, esto es, el 15 de junio del 2012, y visto que se desprende de autos que el deudor en fecha 20 de febrero del 2013, canceló la totalidad de la suma adeudada (TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES Bs. 317.408,00), mas no los intereses peticionados, juzga quien decide que el pago por intereses reclamados por la accionante resulta procedente sobre la base del interés legal mercantil, desde el 15-06-2012 hasta el 20-02-2013 (exclusive).
En cuanto al cálculo a efectuarse sobre los intereses moratorios solicitados, considera esta alzada, que de autos no se constata que las partes hayan establecido una tasa de interés convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, por lo que éstos deben ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, según lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio para las letras de cambio, aplicable por analogía a los demás títulos valores, a la rata legal antes señalada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo perito quien deberá limitarlos a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital para entonces adeudado de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00) . Así se determina.
A los fines de dar cumplimiento con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga al juez a pronunciarse sobre todas las pruebas cursantes en autos; esta alzada, en relación con los documentos acompañados junto con el libelo por la representación judicial de la parte actora signados “B”, “B1”, “B2”, “C”, “C1”, “C2”, “D”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “F2”, “G”, “G1”, “H”, “I”, “J” y “J1” (folios 25 al 42), las resultas de los informes requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional del Tributos Internos, y al BANCO DE VENEZUELA (folios 111 al 254), y a las resultas de la prueba de informes rendida por el Banco de Venezuela (folios 235 al 253), los desecha por cuanto los mismos nada aportan al fondo de lo debatido, al haber aceptado la actora que sí se le hizo el pago del capital.
En lo atinente a unos presuntos daños y perjuicios invocados por la actora en primera instancia, esta Alzada observa que dichos daños no fueron juzgados por el A-quo, y no recurriendo de ello la actora, no se puede avanzar en su análisis de conformidad con los principios de prohibición de reformatio in peius y de quantum apellatum tantum devolutum.
En consecuencia, la decisión recurrida debe modificarse y declararse parcialmente con lugar la apelación de la accionada, sin imposición de costas dada la naturaleza de la sentencia.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO.- Se MODIFICA, en la forma que se establece en el presente dispositivo, la decisión de fecha 15 de octubre del 2014 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL S.A.), conocida comercialmente como “VIVE” contra la empresa de comercio ÁMBITO PUBLICIDAD C.A., condenando a la demandada al pago del saldo del capital (Bs. 68.432,00), de intereses y al resultante de la corrección monetaria.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la modificación de la resolución recurrida y con base en los razonamientos contenidos en este fallo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses generados sobre la suma (capital) demandada de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00), los cuales deben ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, según lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio para las letras de cambio, aplicable por analogía a los demás títulos valores, a la rata legal antes señalada, desde el 15 de junio del 2012 hasta el 20 de febrero del 2013 (exclusive), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo perito quien deberá limitarlos a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital para entonces adeudado de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 317.408,00).
TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre del 2014 por la representación de la parte demandada, contra el fallo dictado el 15 de octubre del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada la naturaleza de la sentencia de marras, no se imponen costas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A


AP71-R-2014-001070
(10.910)
AJCE/JLA/mcs.