REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CALFRESLI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 63, Tomo 14-A-Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.231.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.165.807.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 14.644/AP71-R-2015-000554.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada RAQUEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543, contra la decisión dictada el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CALFRESLI C.A, contra la hoy recurrente.
Recibidas las respectivas copias certificadas ante esta Alzada; mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la parte apelante en fecha cuatro (4) de julio del mismo año.
Mediante auto dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, igualmente concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de que pudieran ejercer su derecho a recusa al Juez o a la Secretaria de este despacho.
En acta del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte actora no hizo observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
Estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, de acuerdo al auto dictado el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, se refiere al recurso apelación planteado por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (S.U.N.A.V.I), por cuanto “…de una revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso concedido a la parte demandada mediante cartel de citación librado en fecha 18 de febrero de 2015, por lo que considera este Tribunal que la parte demandada se encuentra notificada…”.
Asimismo, se desprende del cartel librado en fecha 18 de febrero de 2015, que una vez que constara en autos la publicación del mismo, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido esté, comenzaría el lapso de apelación de cinco (5) días de despacho tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En tal sentido, como quiera que la presente causa se rige por los trámites establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y, siendo que el presente juicio, tal y como se desprende de las actas, se encuentra en fase de ejecución, le es aplicable la normativa establecida en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, contenido en los artículos 12 y 13, que señalan:
…omissis….
Ahora bien, toda vez que de las actas del proceso se evidencia, que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia y, que la parte demandada ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, contó durante el proceso con Abogada de confianza, ciudadana Raquel Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, lo procedente en el caso que nos ocupa, es tal y como lo señala la normativa arriba transcrita ordenar la notificación de la parte demandada en resguardo y estabilidad de sus derechos y, de cualquier otra persona afectada por el desalojo que habite el inmueble identificado como: “Apartamento Nº 9. Letra “C”, situado en el edificio denominado San Fernando, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización, Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas”., para que en un lapso de (90) días hábiles señale a este tribunal si tiene o no lugar donde habitar, que para el caso que sea negativo, este tribunal solicite a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I) la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, sólo en lo referente al oficio librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (S.U.N.A.V.I), para que dicho órgano ejecutivo, disponga la provisión del refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada, ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.166.807 y ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, en el cual deberá la parte demandada una vez notificada del presente auto, manifestar si tiene o no lugar para vivir, y en caso negativo gestionarle el Tribunal un refugio temporal o solucionar habitacional definitiva a través del organismo competente. Se ordena notificar a la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, así como a cualquier persona afectada por el desalojo que habite en el inmueble, mediante boleta, para que una vez conste en auto la notificación ordenada proceda en el lapso señalado a informar lo conducente al Tribunal…”

Observa este Juzgado Superior, que la parte demandada ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPÙLVEDA, debidamente asistida por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, Inpreabogado Nº 5.543, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Inicialmente realizó una narración de los hechos y del derecho en que se había fundado la demanda.
En relación al fallo recurrido alegó que la parte actora no había dado cumplimiento al mandato expreso del legislador contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que no había acreditado en el proceso haber cumplido con el procedimiento especial administrativo previo de conciliación, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tal proceso continuaría, ya que de las últimas diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora solo había solicitado la reanudación de la causa y no habían presentado pruebas del cumplimiento del mencionado procedimiento especial administrativo.
Que el juez, antes de dictar el fallo recurrido, como director del proceso, debió haber verificado el cumplimiento del mandato expreso del legislador contenido en el citado decreto, y en caso contrario ordenar el cumplimiento del procedimiento especial administrativo, el cual había sido suspendido por auto de fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011).
Indicó que oponía la prescripción administrativa contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto había transcurrido más de cinco (5) años para intentar el procedimiento especial administrativo ante el órgano señalado, solicitó se declarar con lugar la apelación.
Ante ello, el Tribuna observa:
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente; y posteriormente en auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), acordó la suspensión de la causa en virtud del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda dictado el seis (6) de mayo de mismo año.
Consta igualmente que mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014); por el Juzgado de la causa, este revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la notificación de la parte demandada, de la reanudación del proceso; dejando constancia el a-quo de haberse producido dicha notificación en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015).
En este sentido se hace necesario para este sentenciador señalar, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entró en vigencia el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), y que en su Disposición Transitoria Primera dispone que:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”

De modo pues, que de la lectura de la referida disposición transitoria, se desprende que la Ley Especial ordena continuar las causas ya iniciadas por el procedimiento establecido en la misma; en el caso de autos, se evidencia que para la fecha en que el a-quo ordenó la reanudación de la causa, ya había entrado en vigencia dicha normativa; evidenciándose también de la actuaciones anteriormente narradas que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Siendo así, es claro entonces que para que se lleve a cabo la ejecución del fallo debe cumplirse con lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, los cuales establecen:
“Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.

Observa este Tribunal, que el Juzgado de la causa, en el fallo anuló el auto dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), sólo en cuanto a lo referente al oficio librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que dispusiera de un refugio temporal o solución habitacional a la parte demandada; y ordenó la notificación de dicha parte a los efectos de que esta manifestara si tenía o no lugar donde vivir, todo en cumplimiento a la normativa anteriormente transcrita.
Al respecto y sobre la continuidad de la ejecución es importante destacar decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), en el expediente 13-0842, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Al respecto, observa esta Sala que consta en el expediente (folios 209 y 210 del anexo n.° 1), que la causa primigenia fue suspendida en fase de ejecución por auto que emitió, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en acatamiento del dispositivo que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Cabe advertir, que dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según la cual, el referido decreto no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar).

Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es establecer un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
Ahora bien, los artículos 12 y 13 del referido cuerpo normativo, establecen una prohibición expresa de la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, precediendo una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En este caso concreto, siendo que verificado como fue que la parte demandada ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, contó durante el proceso con una abogada de su confianza y visto que la normativa antes señalada ordena la notificación de la misma así como de cualquier persona que se considerara necesaria, en resguardo y estabilidad de sus derechos, y estado la presente causa en fase de ejecución de sentencia; considera quien aquí decide que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, al anular el oficio librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y ordenar la notificación de la parte demandada para que manifestara dentro del lapso de noventa (90) días hábiles si tiene o no lugar donde habitar. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de informes señaló que el proceso no se había dado cumplimiento con el procedimiento especial administrativo previo de conciliación, ya que la parte actora solo había solicitado la reanudación de la causa y no habían presentado pruebas del cumplimiento del mencionado procedimiento especial administrativo; asimismo indicó que oponía la prescripción administrativa contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto había transcurrido más de cinco (5) años para intentar el procedimiento especial administrativo ante el órgano señalado.
En relación a tales argumentos, observa este Tribunal, que tal como fue señalado en la presente decisión, el a-quo ordenó la reanudación de la causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), ordenando igualmente la notificación de la parte demandada de dicho pronunciamiento; la cual de acuerdo con el fallo recurrido se cumplió mediante cartel de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015); por lo que, mal puede; alegar la parte demandada dichas defensas para ser resultar a través de la presente incidencia, cuando la mismas no forman parte de lo decidido en el fallo recurrido; aunado al hecho de que considera quien aquí decide que dichas defensas debieron ser alegadas en su oportunidad correspondiente ante el Juzgado de la causa para ser decididas por este. Así se establece.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y como consecuencia de ello, se debe igualmente, confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA FUENTEALVA SEPULVEDA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada RAQUEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543, contra la decisión dictada el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO

LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



YAJAIRA BRUZUAL.



JPTD/BY
14.644/AP71-R-2015-000554.-