REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CÉSAR CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.446.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO COLON Y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 80.058 y 196.405, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.311.559.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.328.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Expediente: Nº 14.676/AP71-R-2016-000777.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado NELSON ROJAS BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el día nueve (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada el ciudadano CÉSAR CONTRERAS ZAMBRANO, contra la Sociedad Mercantil la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal, el ciudadano ORLANDO SOTO TORRES.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión en la presente acción de Amparo Constitucional.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que la presente controversia, se circunscribe en relación a dos aspectos, el primero de ello, a las solicitudes realizadas por la parte accionante referido a la negativa de medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano ORLANDO SOTO TORRES; y el segundo de ello, a la improcedencia de la notificación del referido ciudadano conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron negadas por el Juzgado de la causa.
Pasa este Tribunal, a verificar el primer punto señalado, relacionado con la negativa cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, para lo cual observa:
La parte accionante, apeló contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, negó la solicitud planteada por quien hoy recurre, a través de diligencia suscrita el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), ratificando el contenido de la sentencia dictada el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), referida a la negativa de la medida de prohibición de salida del País del ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016 por el abogado Nelson Antonio Rojas Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.05, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual entre otras consideraciones reiteró la solicitud referente a que se aplique una medida de prohibición de salida del País sobre el ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, este tribunal ratifica el contenido de la sentencia de 10 de mayo de 2016 y niega por improcedente dicha solicitud cautelar, por cuanto requerimiento ya fue resuelto de la decisión antes señalada. Así decide…”

Es de destacarse, que en el auto impugnado en apelación, el A quo negó lo solicitado por la parte accionante-recurrente, en virtud de lo expuesto en la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la cual ratificó en ese mismo acto; en dicha decisión, el Juzgado de la causa, previo análisis declaró improcedente la solicitud cautelar realizada por el accionante el nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por resultar la misma evidentemente inconstitucional, dicha providencia, no fue recurrida por ninguna de las partes, ya que no consta en autos medio probatorio alguno que determine que se hubiese ejercido recurso de apelación contra ese fallo, razón por lo cual, considera quien aquí decide, que el mismo ganó firmeza en el proceso, por lo que mal puede la parte accionante, pretender que a través del auto apelado donde solo se ratifico dicha decisión en cuanto a este punto, se conozca y decida sobre una decisión que fue dictada con anterioridad y que quedó firme al no ejercer la correspondiente apelación. Así se decide.-
En cuanto al segundo punto apelado del auto recurrido, observa este sentenciador, que la parte accionante en diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), presentada ante el Juzgado a quo, solicitó lo siguiente:
“…Igualmente, solicitamos, en un supuesto negado de que el Tribunal considere que no es procedente la aplicación de una medida cautelar, que la Notificación sea realizada con fundamento a lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que la Audiencia a realizar tiene carácter de Juzgamiento que pueda comportar pena privativa de libertad personal del agraviante o que en su defecto, se ordene a la fuerza pública la localización del Ciudadano ORLANDO SOTO TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.311.559 y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga del inicio del procedimiento por Desacato y del derecho que tiene de designar defensor o defensora, tal y como se encuentra establecido en el contenido del artículo 401 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la parte querellada no tiene representación en autos…”
El Juzgado de la primera instancia, en el auto recurrido, decidió en relación a tal solicitud, lo siguiente:
“…Asimismo, en el escrito de fecha 28 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó que la notificación del agraviante se practicara conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este tribunal observa que en el caso de marras ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, No. 14-0205, relativa al procedimiento de notificación que debe seguirse por desacato, aplicación de la normativa regulada en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, este juzgado necesariamente debe por improcedente la solicitud de notificación conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esto en estricto apego a la doctrina establecida en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, Exp. No. 14-0205, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Y así expresamente se decide…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la notificación del presunto agraviante, ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).
De la revisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se puede constatar que la solicitud de notificación del ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, realizada por el hoy recurrente, deriva del inicio de un procedimiento de desacato, motivado a la negativa del mencionado ciudadano a dar cumplimiento a la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y actualmente a su negativa de comparecer ante el a quo a darse por notificado en el procedimiento de desacato, el cual como fue señalado anteriormente de acuerdo a las actas procesales se encuentra en fase de notificación; y que, de acuerdo con criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se le debe aplicar el procedimiento de amparo constitucional, por ser el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que nos encontramos ante una causa que reviste carácter civil, donde se deben aplicar las normativas que regulan esa materia. Así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado NELSON ROJAS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y confirmar el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado NELSON ROJAS BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.





JPTD/YB/Maritza.-