Expediente Nº AP71-R-2015-000246
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, oficina Nº C-11-F ubicada en el piso 11 de la Torre C del Centro Plaza, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de mayo de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 14, Protocolo Primero; documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, protocolizado el 9 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 16, Protocolo Primero).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARTINEZ LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.311.-
PARTE DEMANDADA: MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ y KNUT NICOLAY WAALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.269.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.856, quien actúa en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, de los demás codemandados no consta identificación en autos.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MICHELLE ALEJANDRA SALAZAR MARQUINA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.704.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Mediante acto de distribución realizado el 16 de marzo de 2015, se asignó al conocimiento de este juzgado, la incidencia surgida en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuesto por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, en razón del recurso de apelación ejercido el 7 de enero de 2015, por el abogado KANUT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble objeto de la medida decretada en juicio.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, esta alzada asumió la competencia, ello de conformidad a lo dispuesto por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia del 31 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de la incidencia elevada al conocimiento de este tribunal, con el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2015-000-291, (14-438), que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que el asunto sometido al conocimiento del tribunal homologo contenía el mismo objeto del recurso sometido a conocimiento de este juzgador, siendo admitido por ese despacho el 27 de marzo de 2015; es decir luego del tramite iniciado por ante esta alzada el 19 de marzo de 2015.-
El 8 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de un (1) folio útil; en esa misma fecha el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de codemandado actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de informes constantes de dos (2) folios útiles.-
El 15 de abril de 2015, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones constante de un (1) folio útil.-
Por auto y oficio Nº 2015-146, del 16 de abril de 2015, este tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar lo señalado por la parte actora en el juicio principal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la acumulación peticionada.-
El 20 de abril de 2015, el alguacil titular de este despacho dejó constancia en el expediente de haber recibido el oficio librado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por actuación separada del 24 de abril de 2015, el referido funcionario procedió a consignar en autos copia firmada, sellada y recibida del indicado oficio.-
Por auto del 4 de mayo de 2015, este tribunal dio por recibido el oficio Nº 218-2015, fechado 27 de abril de 2015, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó a este despacho que recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, copias certificadas del cuaderno de medidas signado bajo el Nº AN31-X-2014-000002, constantes de treinta uno (31) folios útiles, contentivas del incidente surgido en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, siendo lo sometido a su conocimiento la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada, en contra del auto dictado el 18 de febrero de 2015; no obstante ello, advirtió que las copias certificadas que les fueron remitidas por dicha Unidad de Distribución correspondían a la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de diciembre de 2014, ello en razón del recurso de apelación ejercido el 7 de enero de 2015, por el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, por lo que expresamente indicó que éste ultimo era el que se estaba tramitando por ante esa instancia.-
El 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia con respecto a la acumulación solicitada por la parte actora, mediante diligencia del 31 de marzo de 2015, en la cual se declaró procedente dicha acumulación y se ordenó unificar el presente expediente con la causa principal signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000291. Así mismo por auto de esta misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos.
Por auto del 4 de junio de 2015, se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 26 de mayo de 2015, librando oficio de participación al tribunal de la causa, con la finalidad de informar lo decidido, asimismo requirió el expediente signado con la nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000291 (14-438), con la finalidad de proceder a la unificación ordenada. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 9 de junio de 2015, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido oficio librado el 4 de junio de 2015, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo dejó constancia por diligencia del 10 de junio de 2015, de la consignación del recibo firmado y sellado por el referido Juzgado.
Por auto del 26 de junio de 2015, se dio por recibido el oficio Nº 2015-307 del 9 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copias certificadas requeridas por este despacho por auto y oficio N° 2015-227 del 4 de junio de 2015.
Por diligencia suscrita el 14 de julio de 2015, por el abogado KNUT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante la cual solicitó a esta alzada se abstuviera de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto las copias certificadas solicitadas al tribunal de la causa adolecían de un error involuntario cometido por el a-quo en su elaboración. En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó y se opuso a la solicitud peticionada por el abogado KNUT WAALE, actuando en su propio nombre y representación.
Mediante diligencia suscrita el 11 de agosto del 2015, por el abogado KNUT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó copias certificadas relativas al recurso planteado.
Mediante diligencia suscrita el 30 de mayo de 2016, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia en la presente incidencia.
El 14 de julio de 2016, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, presentó diligencia en la cual informa a este Tribunal, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, por la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho incoado en contra de la decisión del Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se estableció la procedencia del canon de ocupación y solicita se dicte sentencia.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio Nº 2077-15, fechado el 2 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ. Empero, el abogado KNUT NICOLAY WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante diligencia del 11 de agosto del 2015, consignó ante esta alzada copias certificadas relativas al recurso ejercido, las que en su totalidad se detallan a continuación:

• De la diligencia del 17 de noviembre de 2014, por el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando como experto designado en el juicio, mediante la cual informó que el informe pericial será consignado dentro de veinte días de despacho a partir de la esta misma fecha.
• De la diligencia del 19 de noviembre de 2014, por el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando como experto, consignó informe pericial relacionado con el presente expediente.
• De la diligencia del 09 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del canon de ocupación y señalamiento de la cuenta bancaria donde deben ser depositados.
• Del auto del 10 de diciembre de 2014, dictado por el tribunal de la causa donde fijó el canon de arrendamiento mensual, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por la ocupación del inmueble embargado ejecutivamente.
• Del comprobante y de la diligencia del 18 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado ALEXIS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló el número de cuenta bancaria donde la parte demandada deberá depositar los cánones de arrendamientos.
• Del comprobante y del escrito del 07 de enero de 2015, suscrito por el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su nombre propio y representación de sus derechos e intereses, donde impugnó el peritaje practicado por el experto. Asimismo en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el referido abogado, apeló del auto del 10 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde fijó el canon de arrendamiento.
• Del auto del 8 de enero de 2014, el a-quo ordenó librar boleta de notificación al experto designado en el juicio, con la finalidad que consignará al quinto día de despacho aclaratoria del informe pericial por él realizado, solicitado por la parte demandada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
• Del comprobante y de la diligencia del 13 de enero de 2015, suscrito por el ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando como experto designado en el juicio, se dio por notificado en el presente expediente y en el cuaderno de medidas. En esa misma fecha mediante escrito suscrito por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó computo de los días de despacho ocurrido desde la fecha de consignación del informe del experto, hasta la fecha de la solicitud de la aclaratoria, de igual forma solicitó que el a-quo ordene la notificación del experto designado en el juicio, en razón del auto dictado el 10 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
• Del comprobante y de la diligencia del 14 de enero de 2015, suscrito por el experto designado en el juicio CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, consignó contestación de la impugnación del informe pericial correlacionado con el presente expediente.
• Del comprobante y de la diligencia del 19 de enero de 2015, suscrito por el ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando como experto designado en el juicio, consignó la rectificación y aclaratoria de la contestación de la impugnación del informe pericial.
• Del auto del 21 de enero de 2015, dictado por el tribunal de la causa, donde oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto devolutivo, asimismo declaró que la aclaratoria del informe pericial consignada por el experto designado en el juicio no es extemporánea, por haber sido presentado dentro del lapso solicitado para su presentación.
• Del comprobante y de la diligencia del 22 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, actuando como experto designado en el juicio, consignó la rectificación de las dos contestaciones de la impugnación de la experticia correlacionado con el presente expediente.
• De la diligencia del 3 de febrero de 2015, suscrito por el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó que sea remitido en un cuaderno separado el auto del 08 de enero de 2015, donde se oyó la apelación, para que sea conocido por los superiores. En esa misma fecha por actuación del alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación librada al experto designado en el juicio, por haber transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte actora haya gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo.
• Del auto del 18 de febrero de 2015, el a-quo ratificó el canon de ocupación fijado mediante auto, el 10 de diciembre de 2014, que debe cancelar la parte demandada a la parte actora. En esta misma fecha, mediante auto el a-quo negó el pedimento realizado el 3 de febrero de 2015, por la parte demandada, instándola a indicar las copias que requiere se remitan mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la esta misma Circunscripción Judicial.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 23 de febrero de 2015, por la abogada MICHELLE ALEJANDRA SALAZAR MARQUINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandadas, mediante la cual apeló del auto dictado el 18 de febrero de 2015, por el a-quo, relativo a la ratificación del canon de arrendamiento. En esa misma la referida profesional del derecho apeló del auto dictado el 18 de febrero de 2015, por el a-quo, mediante el cual este negó el pedimento realizado el 3 de febrero de 2015, por la parte demandada.
• Del auto del 24 de febrero de 2015, dictado por el a-quo, mediante el cual oye los recursos de apelación ejercidos en contra de los autos dictados el 18 de febrero de 2015.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 26 de febrero de 2015, por la abogada MICHELLE ALEJANDRA SALAZAR MARQUINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la partes codemandadas, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples para su certificación, a los fines de que fueran remitidas al Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación ejercido por el codemandado el 7 de enero de 2015, en contra del auto dictado por el a-quo el 10 de diciembre de 2015.
• De la actuación suscrita el 2 de marzo de 2015, por la abogada VIOLETA RICO CHAYEB, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber sido librado oficio Nº 2077-15 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en acatamiento a lo dispuesto por auto del 21 de enero de 2015, por el referido Tribunal.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 18 de marzo de 2015, por la abogada MICHELLE ALEJANDRA SALAZAR MARQUINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la partes codemandadas, mediante la cual consignó un juego de copias simples a los fines de su certificación.
• De la actuación suscrita el 19 de marzo de 2015, por la abogada VIOLETA RICO CHAYEB, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber librado oficio Nº 2122-15, en acatamiento a lo ordenado por auto dictado el 24 de febrero de 2015, por el referido Tribunal.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 30 de marzo de 2015, por la abogada MICHELLE ALEJANDRA SALAZAR MARQUINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la partes codemandadas, mediante la cual consignó copias simples relativas al recurso de apelación ejercito por la referida parte el 18 de febrero de 2015.
• Del comprobante y de la diligencia suscrita el 6 de abril de 2015, por el abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informó al a-quo que sólo existen dos recursos ejercidos de apelación ejercidos por la parte demanda, con dos fechas de entrada diferentes ante los Juzgados Superiores.
• Del auto dictado por el a-quo, el 10 de abril de 2015, mediante el cual luego de una revisión de las actas procesales, determinó que la parte demandada había ejercido tres recursos de apelación distintos, uno el 7 de enero de 2015, en contra del auto dictado por este el 10 de diciembre de 2014 y los otros dos el 23 de febrero de 2015, en contra de dos autos dictados por el a-quo el 18 de febrero de 2015. , determinando que sólo faltaba para su remisión las copias certificadas relativas a la tercera apelación ejercida el 23 de febrero de 2015.
• De la actuación suscrita por la abogada VIOLETA RICO CHAYEB, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber sido librado oficio Nº 2191-15 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en acatamiento a lo dispuesto por auto del 24 de febrero de 2015, por el referido Tribunal.
• Del comprobante y oficio Nº 2015-152, fechado el 28 de abril de 2015, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó el referido Juzgado al a-quo, copias certificadas relativas al recurso de apelación sometido al conocimiento de ese Juzgado.
• Del oficio fechado el 11 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo, remitió las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 2015-152, relativas al recurso de apelación sometido al conocimiento de ese Juzgado.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
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PUNTO PREVIO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de las actas que conforman el presente expediente, el recurso de apelación ejercido, por el abogado KANUT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto el 7 de enero de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 7 de abril de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2015, por el abogado KNUTT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble objeto del decreto de embargo ejecutivo decretado; incidente surgido en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 10 diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“(…) Consta a los folios que van del 135 al 142, informe pericial, realizado por el experto designado en el presente juicio, ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, del cual se desprende que el canon de arrendamiento mensual de la oficina C-11-F, ubicada en el nivel piso 11 de la torre C, del Centro Plaza, situada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grades, Municipio Chacao, Estado Miranda, corresponde a ciento veintisiete mil doscientos treinta bolívares (Bs. 127.230,00).
En tal sentido, este juzgado cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija como canon de arrendamiento mensual, que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, por la ocupación del inmueble embargado ejecutivamente, corresponde a la cantidad arrojada en el informe pericial antes indicado, a saber, ciento veintisiete mil doscientos treinta bolívares (Bs. 127.230,00), los cuales deberá depositar la parte demandada en la cuenta bancaria de la parte actora y deberá corresponder desde el mes de abril de 2014, hasta el remate del inmueble embargado.(…)”

Al respecto de la decisión recurrida, la representación judicial de la parte actora expuso mediante escrito de informe presentado el 8 de abril de 2015, ante esta alzada lo siguiente:

“(…) PRIMERO
El referido canon por Ocupación de un inmueble embargado ejecutivamente (artículo 537 del C.P.C.) no debe confundirse con UN CANON DE ARRENDAMIENTO. Es por ello, que el Legislador en la parte final de dicha norma, ofrece una OPCIÓN FACULTATIVA al Juez para que, en su decisión, se AJUSTE “en lo posible” a la Ley de Regulación de Alquileres. Por lo que se debe concluir que, el INFORME que nos ocupa es de carácter REFERENCIAL.
SEGUNDO
Para la fecha en que nace, a favor de mi representada, el derecho a percibir el mencionado “canon ocupacional”; el procedimiento para establecer “el canon de arrendamiento” (potestativo para el Juez) se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…).
Ello es motivado a que todos los Decretos Leyes promulgados posteriormente, EXCLUYEN EXPRESAMENTE los inmuebles destinados a uso de OFICINAS.
TERCERO
Esto conlleva, a que es necesaria la aplicación del Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999.
Es decir, que la FIJACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, ESTARÁN BASADAS EN LOS PORCENTAJES DE RENTABILIDAD ANUAL SOBRE EL VALOR DEL INMUEBLE REPRESENTADO EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
Conclusión a la que llega el peritaje y sobre la cual se realizan los cálculos.
CUARTO
En el escrito de fecha 07/01/2015, donde se Impugna el informe; el recurrente pretende que nazca UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de carácter contencioso para la fijación del canon ocupacional. Como si estuviésemos en presencia de un convenio de contrato arrendaticio y no, en una EJECUCIÓN DE SENTENCIA como la que nos ocupa.
QUINTO
A criterio de la Ciudadana Juez a quo y de quién suscribe, el informe pericial que sirve como soporte para la determinación del CANON POR OCUPACIÓN, está suficientemente apegado a la legalidad y al tecnicismo requerido. Inclusive el propio escrito aclaratorio solicitado por la Juez de la causa, cumple con las exigencias solicitadas por el recurrente en su escrito de impugnación. Sin embargo, éste apela.
Del Petitorio
En base a todo lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente declare: SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia: Primero.- Se confirma el auto mediante el cual se ratifica el Canon de Ocupación señalado, en la forma y términos previstos. Segundo: Se condene en costas a la parte demandada, por haber sido vencida…”

El abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, parte demandada, consignó el 8 de abril de 2015, escrito de informes, en los términos que siguen:

“… En fecha 20 de octubre de 2014, se nombro al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, como experto, para practicar la fijación del canon de ocupación.
En fecha 27 de octubre de 2014, el experto por diligencia informa que el peritaje será consignado, dentro de. 20 días de despacho.
El 10 de Noviembre de 2014, fue consignado el informe por el perito.
El 10 de Diciembre de 2014 el tribunal por auto expreso, ordena de conformidad, con el estudio presentado a la parte demandada pagar un canon de Bs. 127.230,00
Auto este, que fue apelado por nosotros en su oportunidad legal y que este tribunal de alzada está conociendo.
EL DERECHO
El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Reza:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”
De conformidad con el artículo transcrito la parte tiene 3 días para pedir una aclaratoria ahora bien el experto por diligencia solicito el 17 de Noviembre, 20 días de despacho, para consignar el informe, los cuales se cumplieron el 19 de Enero de 2015, de conformidad con el computo practicado, el 21 de Enero de 2015, por el propio tribunal.
Es decir, el 19 de Enero de 2015, es que nace el derecho, a la parte de pedir o no, la aclaratoria cómo es posible, que el 10 de Diciembre de 2014, el tribunal precipitadamente, y sin que se agotara el derecho a pedir una aclaratoria, de por bueno el estudio y ordeno pagar la cifra citada en el informe, sin que se haya terminado el procedimiento contemplado en el artículo 468 ejusden.
Razón por la cual solicito a esta alzada se revoque el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, que ordeno pagar el canon, por ser extemporáneo por adelantado…”

El 15 de abril de 2015, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones constante de un (1) folio útil, cimentado de la siguiente manera:

“…Visto el escrito de informe presentado por la parte recurrente, donde INSISTE en que el Juez a quo debe seguir el procedimiento establecido en los artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil referente a los Medios de Pruebas; ratifico que la EXPERTICIA cuestionada, es de carácter REFERENCIAL Y COMPLEMENTARIA, y así lo establece el Legislador en el artículo 537 eiusdem.
Pretende reclamar en este estado de la causa, el control de la prueba; como si se tratase de constatar hechos relacionados con el juicio. Cuando la realidad procesal es, que los Jueces –en sus decisiones- tienen la facultad de consultar a expertos que le permitan complementar sus fallos.
En consecuencia, solicito que sea declarado el presente recurso SIN LUGAR se ratifique el auto apelado con la debida condenatoria en costas…”

***
Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, correspondió a esta alzada el conocimiento de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de los ciudadanos MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ y KNUT NICOLAY WAALE, en razón del recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2015, por el abogado KNUTT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra de la providencia dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos treinta bolívares exactos (Bs.127. 230, oo), como canon de arrendamiento mensual que debe cancelar la parte demandada a la parte actora por la ocupación del inmueble embargado ejecutivamente, según lo determinado en la experticia practicada por el ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, ello en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; contra lo que se reveló la parte demandada-recurrente ante esta alzada, por considerar a su criterio, que el a-quo procedió a fijar el canon de arrendamiento sin haberle conferido la posibilidad de solicitar la aclaratoria de la experticia practicada, considerando que la recurrida erró al dar por bueno una experticia sin que se haya agotado el procedimiento contemplado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a esta Superioridad, revocara el auto apelado; a lo que contradijo la parte actora ante esta alzada, afirmando que el canon de ocupación fijado por el a-quo se ajusta a los parámetro establecidos por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que es procedente fijarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tratarse el bien embargado de un inmueble destinado al uso de oficina, asimismo rechazó la posibilidad de aplicarse al presente caso el procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento contemplado en la referida ley, al considerar que la parte demandada-recurrente pretende desvirtuar el asunto tratado y modificar su naturaleza, como si la fijación del canon establecida por el a-quo se produjese de una relación arrendaticia y no como una ejecución de sentencia, por último, rechazó el derecho que pretende atribuirse la parte demanda-recurrente de controlar la experticia practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 de Código de Procedimiento Civil, al considerar que la experticia practicada no constituye un medio de prueba sino que es referencia y complementaria, de conformidad en lo establecido en el artículo 537 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó ante esta alzada que sea sin lugar el recurso de apelación planteado el 7 de enero de 2015, por el abogado KNUTT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, en contra del auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y fuese condenada la parte demandada-recurrente en costas.
Analizado los términos en que quedó planteado el presente recurso, resulta forzoso traer a colación a los fines de determinar la naturaleza de la experticia practicada por el a-quo el contenido de los artículo 249 y 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. (…).
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

“Artículo 537: Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario”

De igual forma, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, Exp Nº 04-344, sobre la experticia complementaria al fallo ha establecido lo siguiente:

“(…) Es indudable, que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez.
Ello es así, porque al ser realizada la experticia por los peritos una vez terminado el proceso de conocimien¬to, no tiene el mismo propósito de la sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones de hecho que hagan las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo sólo puede ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado. Razón por la cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio probatorio.
Entonces, existe una diferencia sustancial entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio de prueba; pues, como quedó expresado precedentemente, la primera, únicamente se circunscribe a la determinación cuantitativa de la condenatoria; en cambio, la experticia como prueba, persigue la comprobación o apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones para la formación de su convencimiento.
Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la experticia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto supletoriamente con las disposiciones legales que para el medio probatorio de experticia contienen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. (…)” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la vía de impugnación de la experticia complementaria al fallo, ha sostenido lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03) (Negrita y Subrayado de éste Juzgado).

En relación al tiempo de interposición del recurso de reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004), (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

De la norma y jurisprudencias citadas colige este Jurisdicente, que en la fase ejecutiva el Juez de oficio, puede acordar a la práctica de una experticia –de naturaleza complementaria al fallo-, con la finalidad que sea el experto quien estime de manera cuantitativa, mediante operaciones matemáticas, los frutos, interese o daños, sí este por la complejidad de las operaciones no pudiera hacerlas, en este sentido, la experticia complementaria al fallo no tiene por fin la apreciación de hechos probatorios que sirvan de sustento para el Juez en el momento de pronunciarse en la definitiva, sino que por el contrario, su función está dirigida a dar certidumbre a lo condenado por el juez en su dispositiva, en lo relativo a sumas o cantidades de dinero que una de las partes deba erogar a favor de su contraparte, permitiendo de esa forma la ejecución del fallo.
En atención a lo anterior, se puede concluir, que por la naturaleza de la experticia complementaria al fallo, su regulación adjetiva no debe confundirse con la experticia contemplada en el 451 del referido Código, por el contrario, su tramitación debe ceñirse estrictamente a los parámetros establecidos en el artículo 249 del referido Código. Así se establece.
Establecido lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, estando en fase ejecutiva, el a-quo por mandato del Juzgado Superior Cuarto, procedió a fijar el canon de ocupación de un bien inmueble propiedad de la parte demandada, a quien se le había acordado previamente en el decreto de embargo ejecutivo que podía permanecer en ocupación de referido bien inmueble, asimismo se observa que la parte demanda-recurrente pretende mediante un recurso ordinario de apelación, sea revocado el auto mediante el cual el Tribunal de la causa fijó el canon de ocupación de un bien embargado ejecutivamente propiedad de la referida parte, cuando de fondo, el punto controvertido se trata del desacuerdo de la parte demandada-recurrente con lo establecido por el experto en su informe. Ahora bien se observa del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la experticia complementaria cuenta con un procedimiento propio para su fijación, las partes que tengan algún reclamo en contra del informe de los expertos, pueden –como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco (5) días de despacho para interponerlo, que en cuyo caso, el Juez consultará con sus asociados que hubieren concurrido para dictar el fallo –si fuera el caso- o a otros dos peritos de su elección, para que se produzca una nueva decisión de estos ha objeto de fijar definitivamente la estimación, de esa determinación sí aun existiera disconformidad, puede la parte interesada apelar libremente.
Conforme a lo anterior, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDIA, actuando en su carácter experto designado, consignó experticia complementaria al fallo; asimismo se pudo constatar que por auto del 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora, procedió fijar el canon de ocupación del bien embargado ejecutivamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Curto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por último en fecha 7 de enero de 2015, el abogado KNUT WAALE, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, impugnó la experticia practicada y en actuación seguida apeló del auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal de la causa; del iter procesal descrito se desprende que desde la fecha en que el experto consignó el informe, la parte demandada-recurrente no ejerció oposición alguna a lo determinado por el experto, por el contrario, este se revela a dicho informe de manera extemporánea al tiempo oportuno –de cinco (5) días de despacho según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal-, pretendiendo mediante un recurso de apelación atacar la expertita en la que el a-quo sustentó la cuantificación de su decisión. Se aprecia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que no se intentó el reclamo contemplado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, siendo esa la vía idónea para impugnar la experticia complementaria. Contrario, sí el Tribunal de la causa se hubiera pronunciado en relación al reclamo y solo con persistencia del Juez en cuanto al monto fijado en la experticia, es cuando nace la oportunidad para ejercer el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, el cual está destinado para el ataque de la experticia como complemento de la decisión.
En atención a los pronunciamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 7 de enero de 2015, por el abogado KNUT WAALE, en contra del auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos treinta bolívares (Bs. 127.230,00) por concepto de canon de arrendamiento por ocupación del bien inmueble propiedad de la parte demandada, destinado al uso de oficina C-11-F, ubicada en el nivel piso 11 de la torre C, del Centro Plaza, situada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grades, Municipio Chacao, estado Miranda, incidente surgido en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la Junta de Propietarios del Centro Plaza, en contra del referido abogado y de los ciudadanos MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ. Así formalmente se decide.-

V. :DISPOSITIVA.

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 07 de enero de 2015, por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, parte demandada, en contra de la providencia del 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el canon de arrendamiento mensual, que debe pagar la parte demandada a la parte actora, dictada en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VANEGAS
Exp. Nº AP71-R-2015-000246
Interlocutoria/Mercantil
Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/”F”
EJSM/EJTC/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VANEGAS