Exp. Nº AP71-X- 2016-000122
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de desalojo que siguen los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, en contra del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: AP71-X-2016-000122, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal del presente incidente, se considera para su resolución lo siguiente:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta en autos que mediante acta planteada en fecha 10 de agosto de 2016, por ante la Secretaría del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Por cuanto el expediente Nº AP31-V-2010-004852, en fecha lunes ocho (8) de los corrientes, compareció la ciudadana Inspectora MARTIÑA GABRIELA DA CUNHA DE BARRIENTOS, credencial 245, comisionada para tramitar los reclamos inherentes a la actuación judicial disciplinaria de los Jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según memorando Nº 02939-15, de fecha 22 de diciembre de dos mil quince (2015), suscrito por la Magistrado FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en su carácter de Inspectora General de Tribunales, a los fines de tramitar el reclamo presentado por la ciudadana ANDREINA VENAVIDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.557, en el cual manifestó una serie de alegatos, donde señaló entre una y otras cosas, que no se le proveyó el levantamiento de la medida de embargo y que no tenia acceso al expediente antes mencionado, debido a que se le negaba el acceso alegando este Tribunal, que el mismo se encontraba diarizándose, omitiéndose el deber de decidir y permitir el debido acceso al expediente como parte del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Dicho reclamo se basa en una serie de cuestionamiento sobre la tramitación de la causa en este Tribunal, que por demás, carecen de todo fundamento. El reclamo fue debidamente descargado ante la presencia de la ciudadana Inspectora, y se anexa en copias simples a la presente acta. Adicionalmente la parte demanda (sic) había interpuesto un recurso de amparo, en contra de las actuaciones de este Tribunal, que correspondió conocer al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nª AP11-O-2016-000019, de la nomenclatura de ese Tribunal, el cual fue inadmitido y apelado, como se evidencia de la apelación que está conociendo el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad, dado que la actitud de la referida profesional del derecho, ha causado un desánimo para este Jurisdicente, en consecuencia, procedo a INHIBIRME en la presente, de acuerdo con las causales genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140, dictada en fecha 07/08/2.003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad…”

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

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Establecido lo anterior observa este juzgador que la presente inhibición proviene de un Juez de Municipio, en razón de ello ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre la competencia de este tribunal, en razón de ello considera:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio de desalojo que siguen los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, en contra del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, que fue interpuesto con posterioridad a su entrada en vigencia, según consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, y donde colige este sentenciador su interposición es posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio que por desalojo, sigue los ciudadanos ELIO TEIXEIRA, ISAURA TEIXEIRA y ZUELI TEIXEIRA, en contra del ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, donde se plantea la presente inhibición, interpuesta posterior a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia.

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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; fundamentándose en causal genérica establecida en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los alegatos planteados por el juez, circunscritos a indicar que compareció ante su despacho Inspectora comisionada para tramitar los reclamos inherentes a la actuación judicial disciplinaria de los Jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tramitar el reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual manifestó una serie de alegatos, donde señaló entre una y otras cosas, que no se le proveyó el levantamiento de la medida de embargo y que no tenia acceso al expediente antes mencionado, debido a que se le negaba el acceso alegando que el mismo se encontraba diarizándose, omitiéndose el deber de decidir y permitir el debido acceso al expediente como parte del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; y que dichos alegatos se basa en una serie de cuestionamiento sobre la tramitación de la causa en ese tribunal, que por demás, carecen de todo fundamento y que a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada su imparcialidad, dado que la actitud de la referida profesional del derecho, ha causado un desánimo para dicho jurisdicente; con fundamento en lo señalado, considera este tribunal que la inhibición planteada se encuentra fundada en el supuesto de hecho que encuadra en la referida sentencia de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su carácter de JUEZ del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. AÑOS 205° y 156°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Exp. Nº AP71-X- 2016-000122
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/AMVV/William


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS