REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nro. AP71-R-2016-000362.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro.15, Tomo 112-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GÓMEZ PEÑA, SÁNDOR NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTÉ PÉREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, AILEEN PERDOMO DE MOYA y NÉLIDA LINARES OQUENDO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (F.V.F), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal el 27 de agosto de 1964, bajo N°. 44, folio 188 vto, Tomo 4, Protocolo Primero, reformados sus estatutos sociales ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de noviembre de 2012; inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N°. J-00133032-1, y con Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física N°. 120000613030.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.365 y 39.891.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS) - (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Verónica Díaz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.891, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por esa representación, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) contra la Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.). Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2016-000362, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.47). En fecha 10 de mayo de 2015, compareció ante este Juzgado la abogada Verónica Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consignó de manera anticipada escrito de informes con anexos a la apelación ejercida. (F.48 al 159). En fecha 16 de mayo de 2016, siendo la oportunidad correspondiente para la consignación de informes en la presente causa compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia reitero y ratifico el escrito de informes consignado por ella en fecha 10 de mayo de 2016; solicitando del mismo modo, se habilitara todo el tiempo necesario por parte de este Tribunal para decidir la presente causa. (F.160).
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de acción de amparo constitucional sobrevenido. (F. 162 al 178). En fecha 24 de mayo de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado Manuel Alberto Camacaro López, y consignó en auto poder de representación judicial que le fuera otorgado por la parte demandada, Federación Venezolana de Futbol, y del mismo modo, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (F. 179 al 187). Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado Superior se pronunció con relación a la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la parte actora, declinado su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la motiva expresa en la decisión que cursa en autos. (F. 189 al 208). En fecha 30 de mayo de 2016, la compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, y solicitud la inadmisibilidad la acción de amparo sobrevenido interpuesto por la parte actora. (F. 210). En fecha 30 de mayo de 2016, la parte actora mediante diligencia procedió solicitar se declara inadmisible los documentos consignado por la parte demandada en su escrito de observaciones. (F.212). En fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos nuevo escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (F.218). En fecha 14 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó en autos escrito de alegatos a las observaciones de la parte demandada. (F.220 al 221). Por auto de fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (F.223). En fecha 16 de de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos. (F. 226) Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha (F.229) Estando dentro del lapso de diferimiento en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 29 de marzo de año 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente cuaderno de medidas, relacionado al juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) contra la Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F), mediante la cual negó la solicitud de la representación judicial de la parte actora, con relación a las medidas preventivas innominadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
(...)
“…Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 2 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por los abogados actores identificados. Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 bajo los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL en la persona de su Presidente.
Una vez abierto el cuaderno de medidas correspondiente este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la cautelar innominada plasmada libelarmente, lo cual procede a hacerlo de seguidas:
(...)
Planteada la petición cautelar interpuesta, previa revisión de las actas procesales, los recaudos consignados y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio libelar se hace imperativo resaltar que el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares, también conocidas como atípicas, en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni) o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
Cabe acotar que la instrumentalidad es una característica esencial para la procedencia de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas) destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio. En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
De igual forma, se considera pertinente considerar la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummusbonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni, entendido éste como el daño que se repute inminente, todo lo cual, en definitiva, viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso tal como se ha venido esbozando.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcrita establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida.
Finalmente, sin entrar a analizar el mérito de lo controvertido es importante destacar que de las actas, en esta primerísima etapa del proceso, no se logra constatar el buen derecho o fummus bonis iuris, ya que, el petitorio libelar se encuentra sujeto a la estricta demostración de los hechos en la etapa probatoria respectiva, lo que hace que la presunción que se debe tener en fase cautelar no se encuentre cumplida. Con base a todo lo anterior se hace entendible que al dictar una providencia cautelar sin que los extremos de ley se encuentren cubiertos se corre el riesgo de que el juez sustanciador examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito, lo que constituiría un adelanto de opinión que conllevaría indefectiblemente a la extromisión del mismo.
Por tal motivo, en el presente caso debe negarse la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello y la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia.
(…)
De los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora…” (Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito).
III
ESCRITOS DE INFORMES:
- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes a la apelación ejercida, lo realizo mediante escrito con fundamento en los siguientes alegando:
(…Omissis…)
Capítulo I
Antecedentes
“Nuestra representada, DIRECTV, tiene una relación contractual con la FVF desde el día 21 de noviembre de 2012, en virtud de un contrato de cesión de derechos exclusivos de transmisión, suscrito entre las partes, el cual fue acompañado al libelo de la demanda como anexo “B” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas (en lo sucesivo EL CONTRATO).
Como bien fue explicado en el libelo y será señalado más adelante en este escrito, aun cuando EL CONTRATO se encuentra vigente, la FVF ha pretendido terminar infundada, anticipada y unilateralmente el mismo y –sin que haya mediad decisión judicial alguna-, y como consecuencia de ello, ha decidido desconocer la vigencia de la relación contractual y los consecuentes derechos y deberes que corresponden a DIRECTV y a la FVF.
Tal como se lee en EL CONTRATO, la FVF cedió de forma exclusiva a DIRECTV los derechos de transmisión de los partidos oficiales de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División del Fútbol Nacional, correspondientes a las temporadas 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, en las siguientes modalidades: transmisión en vivo y/o en diferido a nivel nacional, a través de circuitos cerrados de televisión, difusión por suscripción o tv paga terrestre y DTH, y pago por visión o pago por evento que opera DIRECTV (Quinto Considerando, Cláusula Primera y Cláusula Segunda, numeral 2.2.1, en concordancia con la Cláusula Segunda, numeral 2.2.3 de EL CONTRATO).
Asimismo, en el marco del mencionado contrato, la FVF acordó que DIRECTV tendría derecho a una serie de espacios comerciales y oportunidades publicitarias en todos y cada uno de los estadios en los que se llevaren a cabo los encuentros de os mencionados torneos de fútbol. Específicamente la FVF acordó: (i) garantizar a DIRECTV la colocación de vallas en los estadios donde se desarrollen los encuentros –con el fin de promocionar la marca DIRECTV o cualquier marca asociada- (Cláusula Segunda, numeral 2.2.7 de EL CONTRATO; (ii) garantizar a DIRECTV la colocación de dos (2) aficheras en cada una de las canchas donde se realizaren los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, las cuales promocionen la marca DIRECTV o cualquier marca asociada (Cláusula Segunda, numeral 2.2.8 de EL CONTRATO), y (iii entregar a DIRECTV treinta (30) entradas en zona preferencial para cada uno de los juegos a celebrarse, pudiendo DIRECTV disponer de las mismas de manera más amplia y de acuerdo a la estrategia promocional o publicitaria que considere (cláusula Segunda, numeral 2.2.9 de EL CONTRATO).
Como contraprestación por los derechos exclusivos de transmisión cedidos, además de asumir una serie de compromisos relacionados con la promoción del futbol venezolano, DIRECTV se comprometió a pagar a la FVF los montos acordados en EL CONTRATO, previa presentación de las facturas correspondientes, las cuales debían cumplir con todos los requisitos exigidos por el SENIAT (Cláusula Segunda, numeral 2.1.12, ordinal 4 de EL CONTRATO).
Tal como se lee expresamente en EL CONTRATO, el mismo tiene una duración de tres(3) temporadas oficiales, entrando en vigencia desde el día 5 de agosto de año 2013 y finalizando el día que corresponda a la culminación de la temporada oficial 2015-2016 –a saber el 29 de mayo del año en curso- (Cláusula tercera de EL CONTRATO). Con lo cual, resulta evidente que la relación contractual y los derechos y deberes adquiridos y asumidos por las partes, se encuentran plenamente vigentes.
Ahora bien, tal como adelantamos al inicio del presente escrito, desde el día 15 de diciembre de 2015, sin razón valedera alguna, la FVF ha pretendido dar por terminada de forma infundada, anticipada y unilateral la relación contractual existente con nuestra representada, tal y como consta en la comunicación enviada por la FVF a DIRECTV, la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con letra “J” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas. Como se lee en el mencionado documento, la Junta Directiva de la FVF notificó a nuestra representada su decisión de terminar anticipada y unilateralmente EL CONTRATO, a partir de esa fecha, por una supuesta –y negada- falta de pago de una factura identificada con el No.01358 de fecha 16 de marzo de 2015, presuntamente relacionada con otro torneo de fútbol denominado “Torneo de Adecuación”. Cabe señalar que nuestra representada nunca recibió ni mucho menos aceptó la mencionada factura, y que, en todo caso, la misma NO está relacionada con el objeto de EL CONTRATO, el cual es “los Torneos de Apertura y Clausura de Primera Division, correspondientes a las temporadas 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016”.
Así pues, desde la fecha de la mencionada comunicación, la FVF ha desconocido por completo la vigencia de la relación contractual que la ata a nuestra representada, y en consecuencia, ha impedido por completo a DIRECTV el ejercicio, goce y disfrute de los derechos que le corresponden. En definitiva, nuestra representada no ha podido transmitir ni uno sólo de los partidos de fútbol de los Torneos de Apertura y Clausura de la Primera División de la temporada 2015-2016, ni tampoco ha podido disfrutar de los espacios comerciales y oportunidades publicitarias a que tiene derecho según EL CONTRATO.
Aunado a lo anterior, la FVF no sólo ha permitido sino que además ha procurado que la empresa de televisión por suscripción GolTV, transmita todos los partidos de lso mencionados torneos de fútbol, en un flagrante incumplimiento de los derechos de transmisión exclusiva que le corresponden a DIRECTV, según los términos de EL CONTRATO, todo lo cual consta en actas de inspección cuyo original se acompañaron al libelo de la demanda como anexos “N” al “P” y cuyas copias certificadas constan en las actas de este cuaderno de medidas.
Visto lo anterior, y anticipando la conducta de la demandada, en fecha 2 de marzo de 2016, nuestra representada solicitó junto con el libelo de la demanda una serie de medidas preventivas innominadas, tendientes a proteger sus derechos entre tanto los Tribunales de la República deciden el fondo de la controversia. Lo anterior, considerando especialmente que EL CONTRATO finaliza con la culminación de la temporada oficial 2015-2016, lo cual ocurre a escasos diecinueve (19) días, a saber el 29 de mayo del año en curso, lo que por demás deja ver en claro la urgencia del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas.
Específicamente, nuestra representada solicitó como medidas preventivas, que se le prohíba a la FVF continuar con la conducta antijurídica desplegada en contra de DIRECTV y que como consecuencia de ello: (i) suspenda de manera inmediata cualquier cesión de los derechos de transmisión otorgados a terceros distintos de nuestra mandante relacionados con los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División de la temporada 2015-2016, y se le ordene a la FVF notificar de forma inmediata a cualquier tercero al que haya cedido dichos derechos que no puede continuar con la transmisión de dichos partidos de fútbol correspondientes a los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División de la temporada 2015-2016; (ii) permita a DIRECTV la transmisión de los partidos oficiales de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, correspondiente a la temporada 2015-2016, en vivo y/o en diferido a nivel nacional, a través de circuitos cerrados de televisión, difusión por suscripción o tv paga terrestre y DHT, y pago por visión o pago por evento que opera DIRECTV; (iii)otorgue a DIRECTV todas las facilidades para la transmisión de cada uno de los encuentros, y en particular lo referente a capacidad eléctrica , tramitación de permisos, acreditaciones para el personal, casetas de transmisión adecuadas, así como la seguridad necesaria para los equipos de transmisión y el personal de DIRECTV que participe en las referidas actividades de transmisión; (iv)permita a DIRECTV la colocación de vallas en los estadios donde se desarrollen los encuentros: (v) que permita a DIRECTV la colocación de dos (2) aficheras en cada una de las canchas donde se realicen los Torneos de Apertura y clausura de Primera División, que promocionen la marca DIRECTV o cualquier marca asociada, y (vi) que entregue a DIRECTV treinta (30) entradas a zona preferencial para cada uno de los juegos a celebrarse, para cada una de las temporadas, y que permita que DIRECTV disponga de las mismas de la manera más amplia y de acuerdo a la estrategia promocional o publicitaria que considere.
Ahora bien, el pasado 29 de marzo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil Mercantil, Tránsito y Bancario que conoce del fondo de la controversia, dictó sentencia declarando sin lugar las medidas preventivas solicitadas por nuestra representada, por considerar que no se desprende de autos la existencia del fumus boni iuris.
En consecuencia, procedimos a ejercer recurso de apelación sobre dicha decisión, el cual, fue oído en un solo efecto el día 31 de marzo de 2016, y finalmente enviado al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de abril de 2016, quien en la distribución asignó el conocimiento de la presente apelación al Tribunal Superior Sexto a su digno cargo.
Capítulo II
De los Argumentos a Demostrar la Procedencia de las Medidas Preventivas Solicitadas
Vistas en resumen las circunstancias que rodean el presente caso, procedemos a presentar a ese honorable Tribunal Superior las razones por las cuales consideramos que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se ajusta a derecho y, en consecuencia, ese honorable Tribunal a su digno cargo debe proceder a revocarla y acordar las medidas preventivas innominadas solicitadas en la demanda.
Como bien mencionamos, y tal como se lee en la parte motiva de la decisión recurrida, el Juzgado de Primera Instancia consideró:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, pareciera que el razonamiento del sentenciador lo llevó a la conclusión de que no es posible emitir pronunciamiento sobre el fumus boni iuris de nuestra representada, ya que, además de que en su decir, no estaría cumplida la presunción de hechos en fase cautelar, ello implicaría tener que entrar a analizar pruebas que sustentan hechos que serán debatidos en la controversia de fondo, con el riesgo de emitir pronunciamiento de mérito. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente:
a. Del juicio de verosimilitud que debe realizar el juez a la hora de valorar la existencia del fumus boni iuris
En primer lugar, debemos señalar que, tal como ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, cuando el juzgador aprecia la existencia del fumus boni iuris como presupuesto de procedencia de una solicitud de medida preventiva, lo que debe hacer es un juicio de verosimilitud y no de veracidad sobre el derecho que el solicitante de la medida debe tener.
En este sentido, el profesor Rafael Ortíz Ortiz ha establecido que el fumus boni iuris consiste en que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza, es decir, que un conocimiento superficial del caso permita la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso, o en el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será en definitiva el sujeto del juicio de verdad.
Asimismo, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 1ero de noviembre de 2004, sentencia No.2526, caso Esteban Gerbasi Pagazani lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que en este punto el juzgador debe hacer un análisis de las pruebas acompañadas la libelo, con la intención de verificar si el derecho que alega el solicitante de la medida, existe y si, en ese conocimiento superficial de la controversia, hay elementos suficientes para llegar a la conclusión de que el derecho pareciera corresponder a quien reclama. El análisis no pretende que se verifique una certeza irrefutable de ese derecho, sino que se encuentren acompañados a la demanda elementos que permitan presumir que el mismo en efecto existe y el corresponde a quien lo alega como suyo, lo cual, desde ya, señalamos ocurrió en este caso tal y como se demostrará de seguidas.
b. Del análisis de pruebas a los fines de decretar las medidas preventivas del contrato como prueba suficiente de la existencia del fumus boni iuris
En el mismo orden de ideas, y con respecto a lo que debe observar el Juez a la hora de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y determinar la satisfacción del fumus boni iuris, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No RC000183, de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2010, estableció:
(…Omissis…)
Consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y recogido en esta oportunidad por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RCyH.00266, de fecha 7 de julio de 2010, ha precisado cuáles son los medios de pruebas que se exigen para poder determinar la existencia del fumus boni iuris. Al respecto ha determinado:
(…Omissis…)
En virtud de todo lo anterior, en primer lugar tenemos que es obligación del juzgador analizar las pruebas presentadas junto con el libelo a los fines de determinar si las mismas convencen de la existencia y viabilidad del derecho que se reclama. No puede el Juez como ocurrió en el presente caso, abstenerse de apreciar los elementos probatorios relacionados con las medidas preventivas solicitadas, por el hecho de que dichas pruebas también sirvan para demostrar hechos relacionados con el fondo de la controversia. Es tema superado aquel de pensar que el análisis de tales pruebas o elementos en la sentencia que decide sobre las medidas preventivas solicitadas en juicio, equivaldría a emitir algún pronunciamiento de mérito. Así ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia No RC 000971, de la Sala de Casación Civil, del 19 de diciembre de 2007 reiteró:
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, tenemos que, en segundo lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, según criterio reiterado y ya examinado del Tribunal Supremo de Justicia, se prueba con instrumentos fehacientes o fidedignos, bien sean públicos o privados, cuya apreciación se hace a los fines de determinar la presunción del buen derecho, sin perjuicio de su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, conteste con el criterio citado de nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el caso bajo estudio, se acompañó al libelo de la demanda los originales de EL CONTRATO y de la carta del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual la FVF pretende dar por terminada de forma infundada, anticipada y unilateral, la relación contractual existente con nuestra representada. En tal sentido, y pese a lo apreciado por el Juzgado que dictó la sentencia aquí recurrida, el fumus boni iuris de DIRECTV se encuentra suficientemente probado en autos. En efecto, no hay dudas que al existir dos medios probatorios que ratifican la existencia de la relación contractual, y tratándose el presente juicio de una acción de cumplimiento de contrato, la presunción de buen derecho invocada por nuestra mandante está más que satisfecha, por lo que la tutela de sus derechos en sede cautelar debe ser acordada, y en todo caso, corresponderá a la parte contra la cual obra la medida destruir o desvirtuar esa verosimilitud o apariencia de buen derecho, in limine Litis de los hechos apreciados por el juzgador al momento de decretar la medida cautelar solicitada.
En razón de ello y como hemos mencionado, tenemos que con los originales de EL CONTRATO y la carta del 15 de diciembre de 2015 emitida por la FVF, se comprueba, al menos en fase preliminar, que existe grave presunción de la certeza de lo siguiente: (i) Una relación contractual vigente entre DIRECTV y la FVF; (ii) que en virtud de dicha relación contractual, nuestra representada tiene una serie de derechos exclusivos de transmisión de los partidos oficiales de los Torneos de Apertura y clausura de Primera División, correspondientes a la temporada 2015-2016 que se encuentra actualmente en curso; (iii) que, además , en virtud de dicha relación, tiene otros derechos de relevancia comercial y publicitaria tales como la colocación de vallas y aficheras en los estadios donde se desarrollen los encuentros, y el derecho a treinta (30) entradas en zona preferencial para cada uno de los juegos a celebrarse, y (iv) que la FVF pretende desconocer los efectos del contrato y dar por terminada de forma anticipada y unilateral la relación contractual existente contra nuestra representada sin que exista justa causa para ello y sin que medie decisión judicial al respecto, y además desconoce de forma flagrante los compromisos contractualmente asumidos con nuestra representada. Cabe mencionar además que conforme a la jurisprudencia citada estos medios de prueba invocados son idóneos para demostrar la presunción de buen derecho invocada por nuestra mandante.
Adicionalmente, la relación contractual y el incumplimiento de la misma, queda evidenciada en las inspecciones que se acompañaron al libelo de la demanda, en las cuales se demostró que la FVF envió una comunicación a los equipos para que no se le permitiera el acceso a los estadios de futbol a nuestra representada para la transmisión de los partidos a los que tenía derecho con ocasión del contrato. De lo contrario, cabría preguntarse si no existe la relación contractual invocada: Por qué se envió una comunicación tratando de darla por terminada unilateralmente y por qué se le impide el acceso a los estadios de futbol a nuestra mandante? Hechos estos y pruebas que han debido ser analizados por el juez de la recurrida, y que de haberlo hecho lo hubiesen llevado al convencimiento que en el presente caso se encontraba satisfecho el requisito del fumus boni iuris para el decreto de la cautelar solicitada.
De allí que se puede concluir a priori que nuestra representada cuenta con una clara apariencia del derecho que se reclama. Por lo que, ha quedado refutada la supuesta falta de elementos en autos, que permitan al juzgador constatar la existencia del fumus boni iuris de DIRECTV, y así solicitamos respetuosamente sea declarado en la sentencia que decida la presente apelación.
c. De los demás requisitos para la procedencia de las medidas preventivas innominadas solicitadas
Aclarado lo anterior, y a los fines de recalcar que en el presente caso se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia para el decreto de medidas preventivas innominadas, nos permitimos reproducir en esta oportunidad, los argumentos referidos a los requisitos del periculum in mora y el periculumin damni, exigidos por el legislador para la procedencia de este tipo de medidas, en adición al fumus boni iuris ya analizado.
En lo que respecta al periculum in mora, -que como bien sabemos está constituido por la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto el transcurso del tiempo- resulta evidente el mismo caso que nos ocupa, toda vez que EL CONTRATO está circunscrito a torneos y temporadas de fútbol ya programados, los cuales se llevan a cabo independientemente de la relación existente entre la FVF y DIRECTV. Así, las obligaciones previstas en EL CONTRATO cuyo cumplimiento fue demandado, no pueden ser resarcidas después de incumplidas, tosa vez que el Calendario oficial del Torneo Apertura de Primera División de la temporada oficial 2015-2016 ya está establecido y, como es hecho notorio comunicacional, se ha venido ejecutando. Así pues, tenemos que con cada partido de fútbol realizado sin que DIRECTV pueda disfrutar del derecho de transmisión que le corresponde, nuestra representada sufre un dalo irreparable si se declara Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato, pues no se va poder retrotraer la situación para que se puedan transmitir los partidos a los cuales tenía derecho conforme al contrato, que solo podrá ser restituida mediante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que las medidas cautelares solicitadas buscan evitar. Estos daños y perjuicios, que han sido solicitados en el libelo de la demanda, no están incluidos, ni forman parte de las medidas cautelares solicitadas.
Igualmente, debemos reiterar que EL CONTRATO vence el día que corresponde a la culminación de la temporada oficial 2015-2016, a saber este 29 de mayo; por lo que una decisión posterior a dicha oportunidad, tal y como hemos mencionado carecería de sentido en lo que respecta al cumplimiento en especie de EL CONTRATO y el mismo sería inejecutable, siendo el típico caso en el que queda ilusoria la ejecución de una eventual declaratoria con lugar del primer pedimento del libelo, en el cual se solicitó que se declare que “el contrato de cesión de derechos de transmisión, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2012, entre DIRECTV y la FVF (EL CONTRATO) se encuentra vigente hasta la culminación de la temporada 2015-2016, y que por lo tanto la FVF se encuentra obligado a cumplirlo”.
En este sentido, el mencionado requisito de periculum in mora ha quedado demostrado por los argumentos esbozados en el libelo de la demanda y resumidos en el primer capítulo del presente escrito, así como en los documentos que acompañamos al libelo, especialmente la carta del 15 de diciembre de 2015 emitida por la FVF (Anexo “J” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas), la inspección del día 18 de diciembre de 2015 (Anexo “L” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas), la nota de prensa del 28 de enero de 2016 (Anexo “M” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas), las inspecciones realizadas el 28 y 29 de enero de 2016 (Anexos “N” al P” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas) y EL CONTRATO (Anexo “B” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas): (i) que la FVF desconoce los compromisos asumidos con DIRECTV: (ii) que el Calendario Oficial del Torneo de Apertura de la temporada oficial 2015-2016 ya está establecido, se inició y se ha venido ejecutando independientemente de la relación existente entre la FVF y DIRECTV (hecho notorio comunicacional), y (iii) que EL CONTRATO cuyo cumplimiento demandamos, vence con la culminación de la temporada oficial 2015-2016.
De lo antes expuesto, se colige que como no habría otra forma de cumplimiento de EL CONTRATO distinta a la transmisión de los partidos cuyos derechos exclusivos de transmisión están en cabeza de nuestra representada, ello pone de manifiesto que se encuentra satisfecho este requisito para la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Finalmente, resulta evidente la existencia del periculum in damni, o posibilidad que el juez cautelar autorice o prohíba la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones graves o de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en virtud de lo siguiente:
Como hemos alegado y se desprende de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, la FVF no sólo ha causado daños a nuestra representada en virtud del incumplimiento de EL CONTRATO, sino que ha perpetrado hechos ilícitos que han afectado profundamente la imagen y reputación de DIRECTV como empresa venezolana y como marca con presencia y prestigio mundial.
Así pues, como hemos mencionado previamente, el daño inminente que se causa y se seguirá causando a nuestra representada, se produce al no permitirle a DIRECTV transmitir los partidos pautados en el Calendario con ocasión de la cesión de los derechos de transmisión estipulados en EL CONTRATO. Y se agrava con cada partido que se lleva a cabo y se transmite por otro canal de televisión como es el caso de GolTV. Todo esto, además de ser un hecho notorio comunicacional, consta de las distintas inspecciones que se acompañaron al libelo de la demanda como anexos “N” al “P” y cuya copia certificada consta en las actas de este cuaderno de medidas.
Lo antes expuesto violenta distintos derechos de nuestra representada, a saber (i) la transmisión en exclusiva de los partidos de fútbol que le corresponden: (ii) los otros derechos de relevancia comercial y publicitaria tales como la colocación de vallas en los estadios donde se desarrollen los encuentros, la colocación de aficheas en cada una de las canchas y las treinta (30) entradas en zona preferencial para cada uno de los partidos de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, y (iii) el derecho a su imagen y reputación comercial, mejor conocido como “good will” o buen nombre comercial.
Asimismo, debemos recordar que en el encuentro del 29 de enero de 2016, entre el Deportivo La Guaira y Mineros de Guayana, se realizaron una serie de acciones que impidieron a DIRECTV transmitir el evento deportivo tal como le corresponde contractualmente. Y en ninguno de los partidos celebrados hasta la presente fecha, se le reconocieron a DIRECTV sus derechos, los cuales hemos mencionado en reiteradas oportunidades.
Todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la necesidad improrrogable de que se tomen medidas para evitar que se continúe con la lesiones y daños que se le han causado y se le continúan causando a nuestra representada, que no van a ser reparados por la definitiva. En consecuencia, queda evidenciada la satisfacción de este último requisito (periculum in damni) para la procedencia del decreto de forma URGENTE de una medida cautelar innominada a favor de nuestra representada, para la protección y tutela judicial efectiva de su derechos vulnerados y desconocidos por la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto, considerando el derecho que asiste a nuestra representada, y en virtud de todos los daños que se han causado y pueden seguirse causando a DIRECTV (los cuales tienen un impacto económico y comercial que nunca podrán ser completamente resarcidos, pues no sólo causan perjuicios pecuniarios, sino que afectan la imagen y reputación de DIRECTV), en nombre de nuestra representada DIRECTV, solicitamos a ese Juzgado Superior a su digno cargo, declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2016 y, finalmente, acuerde las medidas preventivas innominadas solicitadas en la demanda, a saber:
Que se prohíba a la FVF continuar con la conducta antijurídica desplegada en contra de nuestra representada y que como consecuencia de ello: (i) suspenda de manera inmediata cualquier cesión de los derechos de transmisión otorgados a terceros distintos de nuestra mandante relacionados con los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División de la temporada 2015-2016, y se le ordene a la FVF notificar de forma inmediata a cualquier tercero al que haya cedido dichos derechos que no pueden continuar la transmisión de dichos partidos de fútbol correspondientes a los torneos de Apertura y Clausura de Primera División de la temporada 2015-2016; (ii) permita a DIRECTV la transmisión de los partidos oficiales de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, correspondiente a la temporada 2015-2016, en vivo y/o en diferido a nivel nacional, a través de circuitos cerrados de televisión, difusión por suscripción o tv paga terrestre y DTH, y pago por visión o pago por evento que opera DIRECTV; (iii) que otorgue a DIRECTV todas las facilidades para la transmisión de cada uno de los encuentros, y en particular lo referente a capacidad eléctrica, tramitación de permisos, acreditaciones para el personal, casetas de transmisión adecuadas, así como la seguridad necesaria para los equipos de transmisión y el personal de DIRECTV que participe en las referidas actividades de trasmisión, (iv) que permita a DIRECTV la colocación de vallas en los estadios donde se desarrollen los encuentros, (v) que permita a DIRECTV la colocación de dos (2) aficheras en cada una de las canchas donde se realizarán los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, que promocionen la marca DIRECTV o cualquier marca asociada, y (vi) que entregue a DIRECTV treinta (30) entradas en zona preferencial para cada uno de los juegos a celebrarse, para cada una de las temporadas, y permita que DIRECTV disponga de las mismas de la manera más amplia y de acuerdo a la estrategia promocional o publicitaria que considere.
Finalmente, por considerarlo de vital importancia, a los fines de que ese honorable Juzgado tenga presente la urgencia del caso que nos ocupa, y la necesidad de que decreten las medidas preventivas innominadas, reiteramos que los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División de Fútbol nacional, correspondientes a la temporada 2015-2016 (última temporada de EL CONTRATO) culmina el 29 de mayo del año en curso, es decir, en escasos diecinueve (19) días, y en este sentido, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, habilite tiempo necesario para emitir el pronunciamiento correspondiente de forma oportuna a fin de evitar la ilusoriedad de un eventual fallo a favor de nuestra representada.” Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).
- INFORMES DE LA PARTE DEMANDA: se deja constancia que la parte demandada Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), no presentó escrito de informes.
B. DE LAS OBSERVACIONES:
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMADADA A LOS INFORMES:
En fecha 24 de mayo de 2016 compareció por ante este Juzgado, la representación judicial del parte demandada Federación Venezolana de Futbol (F.V.F), y estando en la oportunidad legal correspondiente presento escrito observaciones a los informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“Señala la parte actora como fundamento de la apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2016, en escrito presentado el 10 de mayo y que cursa inserto de los folios 19 al 64, ambos inclusive (al 9º día de despacho contado desde el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de abril folio 47) y posteriormente ratificado en diligencia de 16 de mayo de 2016, momento en que cumplía la oportunidad procesal para presentar los informes y no ratificarlos; sin detenernos a calificar la validez o no de esa ratificación , debemos señalar, que efectivamente tal y como lo indica la sentencia a quo, la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la actora en su libelo de demanda, carece de lso requisitos básicos para que sea otorgada la misma, ya que efectivamente, ésta no logra comprobar, demostrar o causar en el Juzgador la presunción de existencia de buen derecho.
Ahora bien, cuando realizamos una lectura del escrito de demanda el cual cursa inserto en autos, y posteriormente es sintetizado en el escrito de informes, la parte actora señala como hecho trascendental de su pretensión de cumplimiento de contrato, que:
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto hay que hacer dos señalamientos, el primero, que ciertamente, para poder determinar la presunción de buen derecho del actor el juzgador debe analizar las actas del expediente y verificar lo dicho por este, es decir, comprobar afirmaciones, ¿Cuáles serían ellas inicialmente? La infundada terminación por parte de FVF a terminar el contrato, no fue recibida y no fue aceptada por la actora.
En consecuencia, ¿prejuzgaría o no el Juez de la causa al otorgar la medida solicitada por la actora?
Obviamente que si, ya que tendría que valorar sin otros elementos probatorios que la carta emitida por la FVF en fecha 15 de diciembre de 2015, es “infundada” y no tiene “razón valedera alguna”, es decir, que estaría valorando por anticipado los argumentos y hechos expresados en dicha comunicación, lo cual no está permitido al sentenciador, y vulneraría de esta forma con la pacífica y reiterada jurisprudencia que señala que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo este el argumento fundamental para intentar la acción propuesta que justifica la tutela cautelar solicitada.
Además de ello, acompañaremos a este escrito la factura Nº 013358, de fecha 16 de marzo de 2015, marcada con la letra “B” en la cual se evidencia que efectivamente, la parte demandante recibió la factura en fecha 17 de marzo de ese mismo año, y que dicha factura en su concepto no se refiere a torneo de adecuación, por el contrario, hace alusión a el 3er pago por cesión de derechos de transmisión en TV paga, Terrestre y DTH partidos de torneo de apertura clausura de primera división temporada oficial 2014-2015, según contrato entre DIRECTV Y FVF, cuyo monto toral es de Bs. 1.400.000,00.
Con ello se comprueba la mala fe de la parte actora, cuando para tratar de justificar la tutela cautelar, omite la presentación de un documento trascendental en el proceso, para con ello inducir al juez al error y que otorgue la medida solicitada.
Debemos señalar, que la parte demandante arguye que dicha factura no fue aceptada, es decir, que si tenía conocimiento de la misma, para poder realizar tal afirmación; sin embargo, dicho argumento es invalido (sic) ya que el Código de Comercio en su artículo 147 señala que:
(…Omissis…)
Quiere decir, que si DIRECTV una vez recibida la factura dentro de los ocho (8) días siguientes no hizo objeción alguna contra ella, la misma fue aceptada en su totalidad por lo que mal podría tratar de desconocer la misma un año de después de emitida, recibida y como consecuencia de la presunción legal establecido en el artículo antes citado, aceptada. Demostrándose una vez más que la parte actora no ha podido cumplir o demostrar con uno de los requisitos que exige el legislador para que sea otorgada una medida cautelar en un proceso judicial.
Por todo lo antes expuesto, es que solicito que este Tribunal ratifique la sentencia dictada en Primera Instancia, negando de esta forma la protección cautelar solicitada.
Nos reservamos, el plazo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para ampliar y modificar este escrito de observaciones al informe de apelación”. Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).
Asimismo, en fecha 13 de junio de 2016, estando dentro del lapso legalmente establecido, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Secretaria de este Tribunal un nuevo escrito de observaciones a los informes de la parte actora alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, se invoca la confesión judicial en que incurrió la parte actora sobre el hecho que “LOS TORNEOS DE APERTURA Y CLAUSURA DE PRIMERA DIVISIÓN DEL FÚTBOL NACIONAL, CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA 2015-2016 (ÚLTIMA TEMPORADA DEL CONTRATO) CULMINA EL 29 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, ES DECIR, EN ESCASOS DIECISNUEVE (19) DIAS”; dicha afirma consta en autos, específicamente en el folio sesenta y cuatro (64) de este expediente. En consecuencia mal puede la parte actora tratar de modificar la confesión citada, buscando hacer incurrir en error a este juzgado, al alegar en la diligencia de fecha 30 de mayo, que aún esta pendiente la realización del Torneo Clausura del Campeonato Nacional de Fútbol de Primera División (folio 212). El mencionado alegato contradice totalmente a la confesión de fecha 10.05.2016, y pretende por supuesto, hacer incurrir en error al Juzgador al momento de tomar la decisión en esta incidencia. Por lo que, solicito en este con base a las consideraciones ya expresadas que se declare sin lugar la apelación interpuesta por parte de la actora” Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito libelar de la demanda de cumplimiento de contrato intenta por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) contra la Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.), la representación judicial de la parte actora solicitó en el capítulo V del mismo medida cautelar innominada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Apegados al reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal en materia cautelar, y con ánimo de fundamentar la solicitud, y con el ánimo de fundamentar la solicitud de medida cautelar innominada que más adelante formalmente formularemos, reafirmamos los argumentos de hecho y derecho explanados a lo largo del presente libelo, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, para que se otorgue una medida cautelar innominada, es necesario que concurran los supuestos que la doctrina ha denominada como el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho, el periculum in mora o el peligro en la demora y el periculum in damni o fundado termo de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Con respeto al fumus boni iuris, como bien sabemos, consiste en que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza, es decir, que un conocimiento superficial del caso permita la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso, o como el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será en definitiva el sujeto de la verdad.
(…Omissis…)
Pues bien, teniendo en cuenta que para la satisfacción de este requisito es necesario y concurrente (i) que se desprenda de la pretensión de la parte actora la probabilidad que en la definitiva le será atribuida la voluntad concreta de ley, y (ii) que ello se presuma de los medios de prueba promovidos a tales fines, es posible concluir lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado por los argumentos esbozados en el libelo de demanda, así como en los documentos que acompañamos al mismo, especialmente EL CONTRATO (Anexo “B”) y la carta del 15 de diciembre de 2015 emitida por la FVF (Anexo “J”): (i) Que existe una relación contractual vigente entre DIRECTV y la FVF; (ii) Que en virtud de dicha relación contractual, nuestra representada tiene los derechos exclusivos de transmisión, en vivo y/o en diferido a nivel nacional, a través de circuito cerrado de televisión, difusión por suscripción o tv paga terrestre y DTH, y pago por visión o pago por evento que opera DIRECTV, de los partidos oficiales de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, correspondientes a las temporadas 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; (iii) que, además, en virtud de dicha relación, tiene otros derechos de relevancia comercial y publicitaria tales como la colocación de vallas en los estadios donde se desarrollen los encuentros –con el fin de promocionar la marca DIRECTV o cualquiera asociada-, la colocación de dos (2) aficheras en cada una de las canchas donde se realizarán los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, que promocionen la marca DIRECTV o cualquier marca asociada, y disponer de treinta (30) entradas en zona preferencial para cada uno de los juegos a celebrarse, para cada una de las temporadas, y (iv) que la FVF pretende dar por terminada de forma unilateral la relación contractual existente con nuestra representada sin que exista justa causa para ello y sin que medie decisión judicial al respecto, y además desconoce de forma flagrante los compromisos contractuales asumidos con nuestra representada. De allí que se puede concluir a priori que nuestra representada cuenta con una clara apariencia de procedencia del derecho que reclama y que requiere de forma URGENTE de la tutelar cautelar de ese honorable Tribunal.
En la que respecta al periculum in mora, -que como bien sabemos está constituido por la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto el transcurso del tiempo- resulta evidente el mismo en el caso que nos ocupa, toda vez que, como puede verse y así lo hemos alegado en EL CONTRATO está circunscrito a torneos y temporadas de fútbol ya programados, los cuales se llevan a cabo independientemente de la relación existente entre la FVF y DIRECTV. Así, las obligaciones previstas en EL CONTRATO cuyo cumplimiento se demanda, no pueden ser resarcidas después de incumplidas, toda vez que el Calendario Oficial del Torneo Apertura de Primera División de la temporada oficial 2015-2016 ya está establecido y, como es hecho notorio comunicacional, se ha venido ejecutando.
Igualmente, debemos señalar que EL CONTRATO vence el día que corresponda a la culminación de la temporada 2015-2016; por lo que, una decisión posterior a dicha oportunidad, carecería de sentido en lo que respecta al cumplimiento de EL CONTRATO y sería inejecutable, siendo el típico caso en el queda ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, ha quedado demostrado por los argumentos esbozados en el libelo de demanda, así como en los que acompañamos al mismo, especialmente la carta del 15 de diciembre de 2015 emitida por la FVF (Anexo “J”), la inspección del día 18 de diciembre de 2015 (Anexo “L”), la nota de prensa del 28 de enero de 2016 (Anexo “M”), las inspecciones realizadas el 28 y 29 de enero de 2016 (Anexos “N” al “P”) y EL CONTRATO (Anexo “B”): (i) que la FVF desconoce los compromisos asumidos por DIRECTV; (ii) que el Calendario Oficial del Torneo de Apertura de la temporada oficial 2015-2016 ya está establecido, se inicio y se ha venido ejecutando independientemente de la relación existente entre la FVF y DIRECTV, y (iii) que EL CONTRATO cuyo cumplimiento demandamos, vence con la culminación de la temporada oficial 2015-2016. De lo antes expuesto, se colige que no habría otra forma de cumplimiento de EL CONTRATO distinta a la transmisión de los partidos cuyos derechos exclusivos de transmisión están en cabeza de nuestra representada, lo que pone de manifiesto el cumplimiento de este requisito para la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Finalmente, resulta evidente la existencia del periculum in damni, o posibilidad que el juez cautelar autorice o prohíba la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones graves o de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en virtud de lo siguiente:
Como hemos alegado y probado a lo largo de la presente demanda, la FVF no sólo ha causado daños a nuestra representada en virtud del incumplimiento de EL CONTRATO, sino que ha perpetrado hechos ilícitos que han afectado profundamente la imagen y reputación de DIRECTV como empresa venezolana y como marca con presencia y prestigio mundial.
Así pues, como hemos mencionado previamente, el daño inminente que se causa y se seguirá causando a nuestra representada, se produce al no permitirle a DIRECTV transmitir los partidos pautados en el Calendario con ocasión de la cesión de los derechos de transmisión estipulados en EL CONTRATO, y con cada partido que se lleva a cabo y se transmite por otro canal de televisión como es el caso de Meridiano TV, TeleAragua, TVR en conjunto con GolTV, todo lo cual, además de ser un hecho notorio comunicacional, consta de distintas inspecciones que se consignan con el libelo de la demanda como anexos “N” al “P”.
Lo antes expuesto violenta derechos de nuestra representada, a saber: (i) la transmisión en exclusiva de los partidos de futbol que le corresponden; los otros derechos de relevancia comercial y publicitaria tales como la colocación de vallas en los estadios donde se desarrollen los encuentros, la colocación de aficheras en cada una de las canchas y las treinta (30) entradas en zona preferencial para cada uno de los partidos de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, y (iii) el derecho a su imagen y a su reputación comercial, mejor conocida como “good will” o buen nombre comercial.
Adicionalmente, debemos recalcar que, el peligro de daño inminente es tan evidente y posible, que el mismo ya se ha materializado, pues, como advertimos en el primer capítulo de la presente demanda, desde el día 18 de diciembre de 2015, la FVF perjudicó la imagen y reputación de DIRECTV, toda vez que ese día realizó –de la mano del canal de televisión por circuito cerrado GolTV (competencia del canal Directv Sport de nuestra representada)-, el evento público denominado “Sorteo de Llaves y Calendario de Apertura 2016 de la Federación Venezolana de Futbol”, primer evento relacionado con el Torneo de Apertura de la Primera División de la temporada 2015-2016, lo que pone de manifiesto la necesidad urgente de que se tomen medidas para evitar que se continúe con las lesiones y daños que se le han causado y se le continúan causando a nuestra representada, que no van a ser reparadas por la definitiva.
Igualmente, debemos recordar que en el encuentro del 29 de enero de 2016 entre el Deportivo La Guaira y Mineros de Guayana, se realizaron una serie de acciones que impidieron a DIRECTV transmitir el evento deportivo tal como le corresponde contractualmente. Y en ninguno de los partidos celebrados hasta la fecha de esta demanda, se le reconocieron sus derechos, los cuales hemos mencionado en reiteradas oportunidades.
Todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la satisfacción de este último requisito para la procedencia del derecho de forma URGENTE de una medida cautelar innominada a favor de nuestra representada, para la protección y tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados y desconocidos por la parte demandada.
Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando el derecho que asiste a nuestra representada, y en virtud de todos los daños que se han causado y pueden seguirse causando a DIRECTV (los cuales tienen un impacto económico y comercial que nunca podrán ser completamente resarcidos, pues no sólo causan perjuicios pecuniarios, sino que afectan la imagen y reputación de DIRECTV), conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal dicte Medida Preventiva Innominada consistente en la restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual, respetuosamente solicitamos de ese Honorable Tribunal:
Que se le prohíba a la FVF continuar con la conducta antijurídica desplegada en contra de nuestra representada y que como consecuencia de ello: (i) suspenda de manera inmediata cualquier cesión de los derechos de transmisión otorgados a terceros distintos de nuestra mandante relacionados con los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División de la temporada 2015-2016, y se le ordene a la FVF notificar de forma inmediata a cualquier tercero al que haya cedido dichos derechos que no puede continuar con la transmisión de dichos partidos de futbol correspondientes a los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División de la temporada 2015-2016; (ii) permita a DIRECTV la transmisión de los partidos oficiales de los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, correspondientes a la temporada 2015-2016, en vivo y/o en diferido a nivel nacional, a través de circuito cerrado de televisión, difusión por suscripción o tv paga terrestre y DTH, y pago por visión o pago por evento que opera DIRECTV; (iii) que otorgue a DIRECTV todas las facilidades para la transmisión de cada uno de los encuentros, y en particular lo referente a capacidad eléctrica, tramitación de permisos, acreditaciones para el personal, casetas de transmisión adecuadas, así como la seguridad necearía para los equipos de transmisión y el personal de DIRECTV que participe en las referidas actividades de transmisión, (iv) que permita a DIRECTV la colocación de dos (2) aficheras en cada una de las canchas donde se realizaran los Torneos de Apertura y Clausura de Primera División, que promocionen la marca DIRECTV o cualquier marca asociada, y (vi) que entregue a DIRECTV treinta (30) entradas en zona preferencial para cada uno de los juegos a celebrarse, para cada una de las temporadas, y permita que DIRECTV disponga de las mismas de la manera más amplia y de acuerdo a la estrategia promocional o publicitaria que considere…” (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).
IV
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la decisión de fecha 29 de marzo de 2016 folios 36 al 39 del cuaderno de medidas, dictado por el Juzgado de la causa, en el que negó acordar las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la parte actora.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora analizar la normativa atinente a los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas; en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil, conforme los artículos 585 y 588 establecen:
Artículo.585 C.P.C.: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo. 588 C.P.C.: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”
Así las cosas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares previstas en esa norma se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Ahora bien, en lo que respecta al Periculum In Damni, el mismo es conceptualizado como el peligro inminente de daño, este requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de que concurran los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y principalmente que tenga vinculación con el tema decidendum.
Respecto del punto bajo análisis, los presupuestos de procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, también ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente No. AA20-C-2002-000189 de fecha 12 de junio de 2003, Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…Para el caso específico de la motivación en las medidas cautelares innominadas esta Sala, en sentencia N° 125, de fecha 4 de junio de 1997 caso Reinca, C.A., contra Angel Carrillo Lugo, Expediente N° 95-569, recientemente ratificada en sentencia N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso Rubén Darío Fuenmayor Nava contra Carmen Delia Henríquez Salom De Strauss y otros Expediente 00-571, asentó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“’...Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente’
‘Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.’
‘Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas’
(…Omissis…)
‘De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber’
‘1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’;
‘2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-‘
‘3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-‘
‘Estos son los tres aspectos debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar’
‘Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas....” (Negritas de esta Alzada).
De igual manera el autor Rafael Ortíz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Tomo I” respecto del punto en análisis señala:
“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex…”
Ahora bien, establecido como ha quedado que en los decretos de medidas cautelares innominadas debe prevalecer la existencia obligatoria de tres requisitos fundamentales a saber: Periculum In Damni, Fumus Boni iuris, y Periculum in mora; considera prudente ésta sentenciadora pasar a analizar las actuaciones de la parte solicitante, de la siguiente manera:
El proceso cautelar, es esencialmente instrumental, desde luego que el mismo está previsto para operar sobre una situación jurídica cautelable, siempre que él sirva para garantizar lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal o precaver la posibilidad de que se haga más gravosa la situación jurídica de alguna de las partes “instrumentabilidad del proceso cautelar”
Esa característica esencial produce a su vez un lazo infranqueable que obliga que la medida cautelar solicitada se adecue en un todo a lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal, esto es, a la pretensión deducida de la pretensión que se precisa en el petitorio del libelo.
En tal sentido, en el libelo de autos a pesar que se pide se condene al demandado al cumplimiento del contrato de sección de derecho de transmisión en discusión, sin embargo el ordinal 1º del petitorio apenas reclama que se declare la vigencia del derecho del contrato hasta la vigencia de la temporada (2016), que por tanto la demandada, se encuentra obligada a cumplirlo, nada más se detalla respecto al objeto de la pretensión en ese respecto, y se observa en el ordinal 2º, que de manera acumulativa la actora demanda el pago de daños y perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, incluso los causados durante el transcurso del presente juicio.
Así las cosas, el estudio de la posibilidad de otorgar una cautelar típica o no, debe pasar aun antes de la verificación de los extremos de causalidad, por la verificación de una congruencia entre lo que se reclama en lo principal, y lo que se pretende como satisfacción jurídica cautelable, mediante la medida cautelar y los efectos de la misma. Esto es lo que se ha denominado como adecuación.
En el caso bajo estudio, independientemente de la discusión respecto así la medida es o no oportuna, ha debido el A- quo, percatarse de que la construcción del petitorio apenas el establecimiento con grado de certeza de la vigencia del contrato y acumulativamente el daño causado por la demanda debido al incumplimiento, no hay reclamo en la pretensión de la fijación de que la actora se le permita trasmitir los encuentros de futbol, hasta la culminación de la temporada 2015/2016, y consecutivamente no podría formar parte de la situación jurídica cautelable, lo que no forma parte de la pretensión procesal específica, independientemente de que en el caso estuviere cumplido los extremos de causalidad, porque puede que estuviere cumplido para dar lugar a otra medida cautelar adecuada al caso.
Efectivamente, sin desconocer la posibilidad de existencia de “medidas cautelares anticipativas”, en este caso, no podría considerase congruente a lo debatido a lo principal, que el tribunal hiciera cumplir el contrato que se demanda mediante la medida innominada solicitada, ya que incluso pudiéramos estar hablando sobre anticipar el fin del juicio mediante el decreto cautelar solicitado, mas aun si el petitorio no contiene esa pretensión específica, amén de que siguiendo el principio de quien no cumple un contrato pagó, contiene la pretensión acumulativa del pagó del daño por incumplimiento. Por lo que a todas luces la medida aquí en discusión no sería procedente. ASI SE DECLARA
Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, consiste que se declare que el contrato de cesión de derechos de transmisión, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2012, entre DIRECTV, y la FVF, (el contrato) se encuentre vigente hasta la culminación de la temporada 2015-2016, y que por tanto la FVF se encuentra obligada a cumplirlo, y que la FVF pague los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte de la FVF (…), es por lo que se traduce a que la medida innominada solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, mas cuando no puede pensarse que el tribunal hiciera cumplir el contrato que se demanda mediante la medida innominada aquí en discusión, mas si el petitorio no contiene esa pretensión específica, y en consecuencia este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la improcedencia de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar. Así se decide. V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, por la abogada Verónica Díaz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.891, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida innominada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) contra la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL (FVF).
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación ejercido a la parte actora, por haber sido declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis(2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, 19 de septiembre de 2016, siendo las 3:15, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GONZALEZ.
Exp. Nro. AP71-R-2016-000362.
BDSJ/JV/Génesis.
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