REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000012

PARTE ACTORA: sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Enero de 2004, bajo el Nro. 68, Tomo 8-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL TRUZMAN T, AZAEL SOCORRO MORALES, RAFAEL ARNOLDO BARROETA y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.598.838, 5.815.777, 3.557.708 y 11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 22.649, 15.400 y 67.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 1989, bajo el Nro. 79, Tomo 90-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, DAVID MAURICIO DIAZ y LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.825.619, 14.058.178 y 15.710.473, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684, 140.260 y 110.133, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local comercial) Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A.; contra la decisión dictada en fecha 2 diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, cursante en los folios 161 y 162 del presente expediente.
En fecha 15 de enero de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente signado con el Nro. AP71-R-2016-000012, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f. 163 y 164).-
En fecha 2 de febrero de 2016, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal la constitución del Tribunal con asociados, folio 165.
En fecha 5 de febrero de 2016, la Juez Superior ROSA DA SILVA GUERRA, se abocó a la causa, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, folio 166.
En fecha 15 de febrero de 2016, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, mediante diligencia solicitaron pronunciamiento expreso del Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro solicitada, folio 168.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal, mediante auto, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la elección de los jueces asociados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, folios 169 y 170.
En fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de elección de jueces asociados, quedando electos los abogados MARÍA AUXILIADORA VILLALBA y ALFREDO ALMÁNDOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.886 y 73.080, respectivamente, folios 172 al 174.
En fecha 24 de febrero de 2016, esta alzada ordenó la notificación de la abogada María Auxiliadora Villalba, electa como juez asociado y se libró la correspondiente boleta de notificación, folios 198 y 199.
En fecha 2 de marzo de 2016, la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de argumentos y de formalización de su apelación, constante de 5 folios. (f. 200 al 204).
En fecha 4 de marzo de 2016, la alguacil de este Tribunal presentó una diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la abogada MARÍA AUXILIADORA VILLALBA, de su elección como juez asociado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada, folios 206 y 207.
En fecha 9 de marzo de 2016, tuvo lugar en la sede de esta alzada, el acto de juramentación de los jueces asociados y fijación de sus honorarios, asistiendo a dicho acto sólo los representantes de la parte actora, folios 208 y 209.
En fecha 10 de marzo de 2016, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, consignaron a favor de los Jueces Asociados, cheques de gerencia contentivos de los correspondientes honorarios profesionales, folios 210 y 211.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dejó constancia de la consignación oportuna de los cheques contentivos de los honorarios profesionales de los Jueces Asociados, y se ordenó su resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Consecuentemente, esta alzada estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, folios 212 al 214.
En fecha 23 de mayo de 2016, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, constante de 4 folios útiles y sus vueltos, folios 216 al 219.
En esa misma fecha, la abogada LENNYS RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, ratificó el escrito de informes presentado el 2 de marzo de 2016. Folio 220.En fecha 6 de junio de 2016, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PEREZ, solicitaron, mediante diligencia, se tenga por extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada, toda vez que el mismo no fue presentado en el término correspondiente. Y, consecuentemente, solicitaron al Tribunal se sirviera fijar oportunidad para dictar sentencia con Asociados. Folio 221.
En fecha 16 de junio de 2016, esta alzada dictó auto pronunciándose sobre lo peticionado por la parte actora en su diligencia del 6 de junio de 2016, y al respecto estableció que, si bien es cierto que el escrito de informes de la parte demandada fue presentado de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, el mismo se tiene como válido, en virtud del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las actuaciones procesales que son realizadas anticipadamente son tempestivas y por tanto válidas. Asimismo, siendo que los lapsos de presentación de informes y de observaciones se encontraban vencidos, esta alzada dijo “Vistos” haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir del día 16 de junio de 2016.
En esta oportunidad y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 2 de junio de 2015, por los abogados MIGUEL TRUZMAN T, AZAEL SOCORRO MORALES Y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada UNIFOREST REAL STATE, C.A., contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO, incoara la parte actora contra la sociedad mercantil de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVER START, C.A., arriba todos identificados. En ese mismo acto, junto al escrito libelar, la parte actora, consignó los instrumentos en los que fundamenta su acción, a saber a) original del instrumento poder; b) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de marzo de 2015; c) original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; d) copia simple de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2010 dirigida a COMERCIAL SILVER START C.A. y suscrita por UNIFOREST REAL STATE, C.A.; y e) original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado 11° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 1 al 58).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 5 de junio de 2015, admitió la misma, ordenando emplazar a la parte demandada, COMERCIAL SILVER START, C.A, (f.59 y 60). A tales fines, se libraron las correspondientes compulsas en fecha 15 de junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 1ero de julio de 2015, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, procedió a dejar constancia en el expediente de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.065.276, en su carácter de representante legal de la empresa demandada. Asimismo, el mencionado Alguacil, consignó compulsa librada al ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.687.760, indicando que no pudo localizar al referido ciudadano. (f. 66 al 68)
En fecha 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los estatutos sociales de la parte demandada COMERCIAL SILVER START C.A., y solicitó la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (f. 78 al 82). Consecuentemente, en auto de fecha 17 de julio del mismo año, el tribunal negó lo peticionado por la parte actora, toda vez que de los mencionados estatutos sociales se evidenciaba que desde la fecha de constitución de la empresa hasta ese día, habían transcurrido más de veinte (20) años y que, además había transcurrido el período estatutario de vigencia de los cargos de los directivos designados (f. 86).
En fecha 12 de agosto del 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar escrito de reforma del libelo de la demanda, al que acompañaron copia certificada de los estatutos de la empresa demandada (f. 87 al 102). Consecuentemente, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2015, admitió la reforma de la demanda (f. 108).
En fecha 16 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decretara la confesión ficta, toda vez que había transcurrido el lapso de contestación y de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiera cumplido con estas cargas procesales (f. 123).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la abogado LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder y se dio por citada. Asimismo, solicitó se proceda a corregir el error contenido en el auto de admisión de la demanda que ordenó la citación en cualesquiera de sus representantes legales, ya que por auto de fecha 17 de julio de 2015 el Tribunal había negado la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (f. 125 al 130). Lo cual fue negado mediante auto, dictado por el Tribunal a quo, de fecha 25 de noviembre de 2015 (folios 133 y 134). Consecuentemente, presentó apelación contra dicho auto el día 26 de noviembre del mismo año (f. 136).
En fecha 2 de diciembre del 2015, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la sociedad Mercantil UNIFOREST REAL STATE C.A. contra COMERCIAL SILVER START C.A. (f. 138 al 145).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado AZAEL SOCORRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia con un juego de copias simples de la sentencia, para su certificación (f. 149). Consecuentemente, el 15 de diciembre, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó expedir las copias certificadas por parte de la secretaría (f. 150).
En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia apelando la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015 (f. 152).
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ, Secretaria del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que se expidieron las copias certificadas solicitadas por la parte actora (f. 153).
En la misma fecha, el abogado AZAEL SOCORRO presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarare definitivamente firme la Sentencia y así mismo pidió se decrete la ejecución voluntaria (f. 155).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2015, la abogada MARIANN SALEM PEREZ, dejó constancia de haber retirado un juego de copias certificadas por la taquilla de la OAP (f. 157).
El día 11 de enero de 2016, la abogada DALIS BERNAVI ÁLVAREZ, secretaria del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que se corrigió la foliatura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previo sorteo de ley, el Tribunal de Alzada al que haya correspondido conozca de la apelación (f. 159).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de diciembre del 2015, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Alega la parte actora que interpuso demanda en fecha 2 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, demanda que fue declarada sin lugar ordenando a la demandada [a] hacer entrega del local comercial, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El recurso de amparo constitucional se basó en que la mencionada sentencia, a criterio de la parte demandada, le vulneraba derechos de rango constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, agregando que el fallo no cumplió con el principio de exhaustividad, dicho amparo fue declarado sin lugar en primera instancia, sin embargo el 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior conociendo en alzada declaro con lugar la acción de amparo y anulo el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio.
Continúa alegando la parte actora que es propietaria del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 12 del Edificio Pasaje El Recreo aproximadamente 320,90 Mts.2, que su representada es la sucesora de la primera arrendadora de COMERCIAL SILVER START, C.A., relación arrendaticia que se inició el 01 de junio de 1989; que se (sic) celebrando sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que el último contrato de arrendamiento que suscribieron fue en fecha 2 de marzo de 2009, ya mencionado.
Alegan que en fecha 20 de mayo de 2010 la empresa COMERCIAL SILVER START, C.A. fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito mediante comunicación privada y posteriormente mediante telegrama y mediante notificación practicada a través de DHL en fecha 21 de mayo de 2010, por lo que en fecha 30 de mayo de 2011 comenzó a disfrutar la demandada de pleno derecho la prórroga legal, contenida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios[,] vigente y vencida como se encuentra la prórroga legal interponen la acción de desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Como fundamento jurídico de su acción invocan los artículos 1.159 del Código Civil, 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Acompañaron a su libelo de demanda con los siguientes documentos: a) Original del instrumento de poder; b) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de marzo de 2015; c) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles de este domicilio y denominadas UNIFOREST REAL STATE, C.A. y COMERCIAL SILVER START, C.A.; d) Copia simple de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2010 dirigida a COMERCIAL SILVER START, C.A. y suscrita por UNIFOREST REAL STATE, C.A.; y e) Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado 11 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Presentado el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y admitió la demanda en fecha 5 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de los representantes legales de la sociedad mercantil denominada (sic) para los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que procedieran a dar contestación a la demanda de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, librándose las compulsas en fecha 15 de junio del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015, el Alguacil del Circuito Judicial procedió a dejar constancia en el expediente de haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano José Gomes Pereira, portador de la cédula de identidad No. 12.065.276 en su carácter de representante legal de la empresa demandada y consignó la compulsa librada al ciudadano Martinho de Barros Da Silva, portador de la cédula de identidad No. 13.687.760, ya que no pudo localizar al referido ciudadano.
En fecha 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna los estatutos sociales de la parte demandada COMERCIAL SILVER START, C.A. y solicita la aplicación del artículo 138 el Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de julio de este año, el tribunal niega lo peticionado pro (sic) la parte actora, ya que se evidencia que desde la fecha de constitución de la empresa hasta ese día habían transcurrido más de veinte (20) años e igualmente había transcurrido los primeros cuatro años de los directivos designados.
Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 12 de agosto del año en curso procedieron a consignar escrito de reforma del libelo de la demanda, al que acompañaron con la copia certificad de los estatutos de la empresa demandada, y se admitió la reforma en fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre del año en curso, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decretara la confesión ficta, pues había transcurrido el lapso de contestación y de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiera cumplido con estas cargas procesales.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna instrumento de poder y se dio por citada y en fecha 16 de noviembre solicita se proceda a corregir el error contenido en el auto de admisión de la demandad (sic) que ordena la citación en cualquiera de sus representantes legales, ya que por auto de fecha 17 de julio de 2015 negó la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, apelando contra dicho auto el día 26 de noviembre de los corrientes.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta propuesta por la parte actora en los siguientes términos:
Alega la parte actora que en la presente causa ha tenido lugar la confesión ficta pues en la presente causa existencia (sic) constancia en autos que uno de los representantes de la sociedad mercantil denominada COMERCIAL SILVER START, C.A., firmó el recibo de la compulsa y el alguacil dejó constancia en el expediente en fecha 01 de julio de 2015. (Folio 66).
Del acta constitutiva estatutaria de la empresa COMERCIAL SILVER START, C.A., (folio 81 y 82), ampliamente identificada en autos, documento que no fue tachado, impugnado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que los administradores de la empresa separadamente podrán darse por citados. Y así se considera.-
Las actuaciones administrativas realizadas por los directivos desde la fecha de constitución hasta la actualidad (28-05-2009), fueron aprobadas y convalidadas, e igualmente se trató en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en la fecha citada con inmediata anterioridad, la extensión del lapso de duración de la empresa, documento que al igual que el anterior no fue tachado, impugnado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace plena prueba de los hechos referidos en él de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo se desprende del instrumento otorgado a la abogada LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, entre otros abogados, que detentan el carácter de representantes legales de la empresa, los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA Y JOSE GOMES PEREIRA, ampliamente identificados en autos. Y así se considera.
Por lo tanto ha quedado plenamente demostrado en autos que los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA Y JOSE GOMES PEREIRA, plenamente identificados en autos, detenta[n] la cualidad de representantes legales de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada “COMERCIAL SILVER START, C.A.” y cualquiera de ellos puede darse por citada (sic). Y así se decide.-
En vista de la anterior afirmación, se debe concluir que la parte demandada quedó citada por medio de su representante legal el ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, identificado en autos, desde el día 01 de julio del año en curso, fecha en que el Alguacil de este circuito judicial dejó constancia en autos de haber practicado su citación. Y así se considera.-
Ahora bien, con respecto a la reforma de la demanda consagra el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el derecho o potestad que tiene el actor para reformar la demanda siempre y cuando no haya tenido lugar la contestación, e igualmente establece la innecesaria practica (sic) de nueva citación, claro y se insiste siempre y cuando el demandado estuviese ya citado.
Con respecto a la reforma de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 299, de fecha 11-06-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No 99-197, puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiera interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto…”
Ahora bien, se evidencia del cómputo cursante en autos (folio 121) y del Libro Diario del Juzgado se observa que desde el día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda (21-09-2015) el lapso para contestar la demanda culminó el día 21 de octubre de este mismo año y al día siguiente, durante dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda. Y así se decide.-
No habiendo tenido lugar la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió promover en el lapso todas las pruebas que quisiera hacer valer dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, así pues la parte demandada debió promover las pruebas de acuerdo al cómputo y al Libro Diario de este Juzgado los días 22, 26, 27, 29 y 30 de octubre del año en curso, hecho que tampoco ocurrió. Y así se establece.-
Por lo tanto al no haber contestación de la demanda y promoción de pruebas en tiempo oportuno en la presente causa se han configurado dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
De seguidas este Juzgado pasa a examinar si la acción propuesta no es contraria a derecho, a fin de verificar el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
La parte actora alega que tenía suscrito un contrato de arrendamiento con la parte demandada que tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 12 del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado éste último en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, que por diversos medios la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A. ampliamente identificada en autos, le notificó a la demandada la sociedad mercantil de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVER START, C.A. de la no prórroga del contrato, cursa a los autos contrato de arrendamiento (folios 29 al 35) y Notificación Judicial cursante a los folios 40 al 58, documentos que deben tenerse por reconocidos al no haber sido tachados, impugnados o desconocidos, en consecuencia y a tenor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en ellos contenidos y en especial a la existencia de la relación arrendaticia y la práctica de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 11 al 28), por ser considerado documento público administrativo tiene pleno valor probatorio, aunado con el hecho que dicha copia no fue tachada, ni impugnada, se observa que la Jueza Superior actuando en sede constitucional estableció que a la arrendataria le correspondía la prórroga legal de tres (3) años de acuerdo a la ley vigente para la época, comenzando el 30 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013.
De una lectura del escrito de reforma de la demanda se aprecia que la parte actora (arrendadora) solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por cuanto ha vencido la prórroga legal y no existe entre las partes acuerdo de prórroga o renovación, situación que se patentiza al haber intentado una primera demanda como así lo señaló en su escrito de demanda y posterior reforma.
La acción interpuesta por la parte actora se encuentra prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el artículo 40 literal “g”, que textualmente establece:” Artículo 40: Son causales de desalojo…g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…; por lo tanto debe concluirse que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se decide.-
Así las cosas se evidencia que la acción propuesta no es de aquellas donde no se puede aplicar los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está interesado el orden público, el demandado no es un ente público o se interpuso contra un incapaz.
Igualmente se desprende que la acción de Desalojo del caso de marra que encuentra tutelada, como ya se indicó, por lo tanto no está prohibida por la Ley y la demanda no es contraria a derecho. Y así se considera.-
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la presente causa se han dado todos los supuestos necesarios para la procedencia de la Confesión ficta, institución consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declaratoria con lugar de la demandada (sic), en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la sociedad mercantil de este domicilio denominada UNIFOREST REAL STATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el No 68, Tomo 8-A Sgdo. En fecha 26 de Enero de 2004, en contra de la sociedad de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVER START C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 1989, bajo el número 79, Tomo 90-A Sgdo., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido lugar la confesión ficta; en consecuencia se ordena el desalojo y por lo tanto la entrega del inmueble constituido por local comercial identificado con el número doce (12) ubicado en el Edificio Pasaje el Recreo del Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital en las mismas condiciones en que recibió…”


ARGUMENTOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

DE LA DEMANDADA–APELANTE:

Cursa del folio 200 al 204, ambos inclusive; escrito de formalización de la apelación, luego ratificado en la oportunidad de informes, consignado por la abogada en ejercicio LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada – COMERCIAL SILVER STAR, C.A.-, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que llamaba la atención de esta alzada con la finalidad que se verificara la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la que había sido objeto su representada por parte del a quo y procedió a explicar lo siguiente:
“Luego de admitida la demanda y verificada la citación de uno de los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL SILVER STAR, C.A., la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del artículo 138 del código de procedimiento civil, con la finalidad de que se le tuviera por citada a la referida sociedad mercantil, lo cual fue NEGADO por el Tribunal mediante auto del 17 de julio de 2015.
Extrañamente, luego de presentada una reforma de la demanda, el tribunal A quo la admitió y ordenó la citación de la parte demandada en cualquiera de sus representantes legales, a saber: JOSE GOMES PEREIRA y MARTINHO DE BARROS DA SILVA, lo cual comporta una violación a la cosa juzgada intra proceso, pues, anteriormente, se había negado la práctica de la citación en cualquiera de ellos ya que ambos la representaban conjuntamente como puede observar esta Alzada.
Pero lo más grave aún, es que no obstante de que en el auto de admisión de la reforma se ordenó nuevamente la citación (VER FOLIO 108), el Tribunal A quo consideró citada a la parte demandada en virtud de la citación practicada en la persona del ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, lo cual ya había negado conforme al auto del 17 de julio de 2015 (VER FOLIO 86).
Tales anomalías fueron denunciadas por quien suscribe, lo cual fue negado mediante auto del 25 de noviembre de 2015, contra el cual se ejerció recurso de apelación que hago valer antes esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores irregularidades, entiéndase haberse negado tenerse por citado a mi representada y luego habérsele concedido no obstante haberse ordenado nuevamente su citación, trajeron como consecuencia que el Tribunal A quo, en forma por demás imparcial y deliberada declarara la confesión ficta de mi representada violándose con ello su sagrado derecho a la defensa y debido proceso, al impedírsele ejercer el contradictorio…
…Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior se sirva agregar el presente escrito a fin de que surta los efectos de Ley, y, previa la comprobación de los hechos narrados en el expediente proceda a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando todas las irritas (sic) actuaciones.”

DE LA DEMANDANTE:

Riela del folio 216 al 219, ambos inclusive; escrito de informes consignado por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante –UNIFOREST REAL STATE, C.A.-, mediante el cual, la parte actora hace uso de los mismos alegatos en los que fundamentó sus derechos en el escrito de demanda. Los cuales se señalan a continuación:
Que se trataba de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado o fijo.
Que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal.
Que la arrendataria no había cumplido con su obligación legal de hacer entrega de la cosa arrendada
Luego, la parte accionante señala que la demanda de desalojo fue admitida, procediendo a consignar los estatutos sociales de la parte demandada, solicitando la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el Tribunal A quo, justificando dicha negativa en que desde la fecha de constitución de la empresa hasta ese día habían transcurridos más de los veinte años de vigencia de la empresa, así como los primeros cuatro años de vigencia en sus cargos de los directivos designados.
Alegan a su vez, que procedieron a consignar reforma del libelo de la demanda y que tiempo después solicitaron que se decretara la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que argumentan que luego de la reforma de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, tampoco promovió pruebas, ni contraprueba alguna que enerve la pretensión, por lo tanto, según dicha parte actora se evidencia que la parte demandada no cumplió con dichas cargas procesales.
Fundamentan sus alegatos, en el hecho de que si bien la abogada que representa a la parte demandada, solicitó que se modificara o subsanara lo referente a la citación de su representado, y ordenó en su momento la citación de cualquiera de sus representantes legales, el Tribunal de la causa declaró que desaparecieron los supuestos de hecho tomados en consideración, y señalaron que no existe la irregularidad que manifiesta la apodera judicial de la parte demandada.
Hacen mención también, a que conforme a lo anterior el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Desalojo, por haber tenido lugar la confesión ficta.
En lo concerniente a lo anterior, la parte actora en el escrito de informe, señala que en el caso de autos se cumplen a cabalidad los elementos que configuran la confesión ficta, ya que alegan que además de que la demanda no es contraria a la ley, a la moral y buenas costumbres, la parte demandada no contestó, ni promovió pruebas de ninguna especie.
La parte actora, considera y alega que lo anterior es suficiente para que la decisión que declaró la demanda de Desalojo con lugar, sea confirmada por el Tribunal constituidos con Asociados.
También consideran como una razón en la cual fundamentar su pretensión, el hecho de que en el presente caso, se cumplió con la formalidad de la citación de uno de los representantes legales, en la persona de JOSÉ GÓMEZ PEREIRA, el cual, según acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., es uno de los administradores de la empresa, además alegan que dicha acta constitutiva estatutaria evidencia que los administradores de la empresa separadamente podrán darse por citados.
En cuanto al análisis de uno de los elementos de procedencia para la confesión ficta, relativo a que la acción no sea contraria a derecho, la parte actora alega que, el contrato de arrendamiento y la notificación judicial de no prórroga, hacen plena fe de las declaraciones en ellos contenidos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA

En la reforma de demanda presentada en fecha 01 de Junio de 2012, por los abogados MIGUEL TRUZMAN T, AZAEL SOCORRO MORALES y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada UNIFOREST REAL STATE, C.A., contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO, incoara la parte actora contra la sociedad mercantil de este domicilio y denominada COMERCIAL SILVER START, C.A., la parte demandante fundamentó su demanda de la manera siguiente:
Como antecedentes de la demanda de desalojo, la parte demandante alegó que anteriormente había interpuesto ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, otra demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la cual fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado, además contra la referida decisión los demandados interpusieron acción constitucional de amparo ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Constitucional de Primer Grado, a su vez la parte demandada apeló del fallo por lo que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción declaró con lugar la acción de amparo, revocando así la decisión anterior.
Señalan que esta decisión no se tomó basándose en los argumentos de los recurrentes, sino que se hizo bajo el argumento de que en la oportunidad de interponer la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, ésta se había propuesto de manera anticipada, por cuanto de la parte motiva de la referida decisión se infiere, que la prórroga legal de la arrendataria COMERCIAL SILVER START, C.A., comenzó el día 30 de junio de 2010, venciéndose el día 30 de junio de 2013, y la acción propuesta se realizó el día 2 de abril de 2013, siendo admitida el 9 de abril de 2013.
Luego de plantear el antecedente de dicha demanda de desalojo, la parte actora alega que es la legítima propietaria del inmueble constituido por local comercial que se encuentra en Sabana Grande, distinguido con el número doce (12). Adicionalmente indica que es sucesora de la primogénita arrendadora de COMERCIAL SILVER START, C.A, alegando a su vez que la relación arrendaticia sobre el bien identificado anteriormente se inició el primero de julio 1989, por lo que los sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado se habían renovado automáticamente, hasta la suscripción del contrato el 2 de marzo de 2009 ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador.
Su pretensión, está basada además en la Cláusula Cuarta del referido contrato, la cual según la accionante, revela que el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado o fijo, condición que es necesaria para la interposición de la demanda. Alude a su vez que aunque la relación arrendaticia se inicia con antelación a la suscripción del contrato de arrendamiento, su vigencia y eficacia termina con el contrato de arrendamiento que se está demandando.
Para afianzar su argumento, de que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado o fijo, la parte accionante, hace referencia a que la empresa COMERCIAL SILVER START, C.A. fue notificada mediante comunicación privada, de la NO renovación del contrato de arrendamiento suscrito, adicionalmente, señaló que la parte demandada disfrutó de su pleno derecho a la prórroga legal y que NO ha cumplido con su obligación legal de hacer entrega de la cosa arrendada, por vencimiento de la prórroga legal.
En dicha demanda, se alega además que la relación contractual no se ha indeterminado en el tiempo por cuanto es voluntad expresa de la accionante, dar por terminada y concluida la relación arrendaticia con la inquilina.
Hacen mención, a que el arrendador no recibe por parte de la arrendataria, canon de arrendamiento alguno, y para el supuesto negado que se iniciara el procedimiento de consignación arrendaticia, la parte actora alegó que no ha sido notificada y que en todo caso, rehúsa y rechaza cualquier pago que se le hubiere hecho en el Sistema Financiero Nacional.
Dichos alegatos, anteriormente establecidos, fueron fundamentados en:
Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2005, la cual señala como posibilidad para demandar el cumplimiento del contrato, que el término convenido haya expirado así como la subsiguiente prórroga si es que se tiene derecho a ella.
Artículos 1.159, 1.167 y 1.599, del Código Civil.
Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece el tiempo de prórroga al que el arrendatario tendrá derecho.
Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece las causales de desalojo, dentro de las cuales está, que el contrato suscrito haya vencido.
Bajo los alegatos y argumentos antes expuestos, la parte actora no solo demanda en desalojo, sino también solicita que se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble mencionado, como medida preventiva.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
a. Con el libelo:
1. Riela en los folios 8 al 10, marcado con la letra “A”, en copia simple, instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2015, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 23, Folios 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, la sociedad de comercio UNIFOREST REAL STATE, C.A., ejercen los abogados MIGUEL TRIZMAN T, AZAEL SOCCORRO MORALES, RAFAEL ARNOLDO BARROETA y MARIANN SALEM PEREZ, todos identificados en autos.

2. Riela en los folios 11 al 28, marcado con la letra “B”, copia simple de la decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP71R-2015-000072. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se trata de un documento público administrativo que no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia que quedó establecido que la prórroga legal concedida a la demandada había vencido el día 30 de junio de 2013.

3. Riela en los folios 29 al 35, marcado bajo la letra “C”, contrato de arrendamiento en fecha 2 de marzo de 2009, otorgado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 072, Tomo 015 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto se observa que al tratarse de un documento público que no fue impugnado por la demandada, surte plenos efectos en el proceso y evidencia que la voluntad de las partes fue la de establecer y mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado que sería renovada por voluntad de cualquiera de ellas, manifestada treinta (30) días antes del vencimiento del término del contrato, tal y como puede apreciarse de la cláusula cuarta del referido documento.

4. Riela en los folios 36 al 39, marcado con la letra “D,” copias simples de la comunicación privada de la no renovación del contrato de arrendamiento, conjuntamente el telegrama con acuse de recibo, de la empresa DHL, en fecha 21 de Mayo de 2010, cuyos originales constan en el expediente Nro. AP31-V-2013-00483. Al respecto, se observa que los instrumentos bajo análisis no fueron objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, surten efectos probatorios en el proceso y evidencian que la parte demandante manifestó su voluntad a la parte demandada de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

5. Riela en los folios 40 al 58, marcado bajo la letra “E”, original de notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, surte efectos probatorios en el proceso y se evidencia que la parte demandante manifestó su voluntad a la parte demandada de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

b. Durante el proceso:
1. Riela a los folios 80 al 82, copias simples de documento constitutivo estatutario de la parte demandada, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 1989, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 90-A-Sgdo. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, surte efectos probatorios en el proceso y evidencia que en relación al régimen de administración y representación de dicha sociedad mercantil y a la designación de las personas que ejercerían los cargos de Directores de la empresa, lo siguiente: “CUARTA: La compañía será dirigida y administrada por dos funcionarios denominados Directores respectivamente, quienes separadamente tendrán amplias facultades de administración cada uno, pudiendo representar a la compañía, ante toda clase de autoridades e Institutos Oficiales y Estadales, o ante terceros, y darse por citados en juicios.- Serán nombrados por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, debiendo permanecer en el ejercicio de sus cargos, mientras no sean reemplazados por la asamblea respectiva.” “DÉCIMA CUARTA: Para los primeros cuatro (4) años que han de durar en sus cargos los Directivos, se designan a los señores a) JOSÉ GOMES PEREIRA y MARTINHO DE BARROSO DA SILVA, como DIRECTORES respectivamente…”
2. Riela a los folios 88 al 102, acompañada con la reforma de la demanda, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 3, Tomo 27-A. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, surte efectos probatorios en el proceso y de la que se evidencia que se procedió a convalidar todas las actuaciones administrativas realizadas por los Directores de la empresa y se prorrogó el plazo de duración de la empresa por 40 años a partir de esa fecha.
Pruebas de la parte demandada.
1) Riela a los folios 126 al 128 ambos inclusive, instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA y JOSÉ GOMES PEREIRA, en su carácter de representantes legales de la empresa demandada COMERCIAL SILVER START, C.A., a los abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, DAVID MAURICIO DIAZ y LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.825.619, 14.058.178 y 15.710.473, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684, 140.260 y 110.133, respectivamente; en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de julio de 2015, inserto bajo el Nro. 037, Tomo 0233, folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El referido instrumento no fue objeto de impugnación por parte de la actora, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: i) la representación judicial que, de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A. ejercen los abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, DAVID MAURICIO DIAZ y LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEÓN, ALFREDO EDUARDO MONTIEL ÁLVAREZ, y ii) que los los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA y JOSÉ GOMES PEREIRA, tiene el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., parte demandada en este juicio.

DE LA NULIDAD SOLICITADA Y DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo análisis la apoderada judicial demandada, sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que “…Las anteriores irregularidades, entiéndase haberse negado tenerse por citado a mi representada y luego habérsele concedido no obstante haberse ordenado nuevamente su citación, trajeron como consecuencia que el Tribunal A quo, en forma por demás imparcial y deliberada declarara la confesión ficta de mi representada violándose con ello su sagrado derecho a la defensa y debido proceso, al impedírsele ejercer el contradictorio…”, y además “…Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior se sirva agregar el presente escrito a fin de que surta los efectos de Ley, y, previa la comprobación de los hechos narrados en el expediente proceda a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando todas las irritas actuaciones.”. Mientras que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A. sostuvieron en su escrito de informes que: la demanda de desalojo fue admitida, procediendo a consignar los estatutos sociales de la parte demandada, solicitando la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el Tribunal A quo, justificando dicha negativa en que desde la fecha de constitución de la empresa hasta ese día habían transcurridos más de los veinte años de vigencia de la empresa, así como los primeros cuatro años de vigencia en sus cargos de los directivos designados.
Alegan a su vez, que procedieron a consignar reforma del libelo de la demanda y que tiempo después solicitaron que se decretara la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que argumentan que luego de la reforma de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, tampoco promovió pruebas, ni contraprueba alguna que enerve la pretensión, por lo tanto, según la parte actora se evidencia que la parte demandada no cumplió con dichas cargas procesales.
Fundamentan sus alegatos, en el hecho de que si bien la abogada que representa a la parte demandada, solicitó que se modificara o subsanara lo referente a la citación de su representado, y ordenó en su momento la citación de cualquiera de sus representantes legales, el Tribunal de la causa declaró que desaparecieron los supuestos de hecho tomados en consideración, y señalaron que no existe la irregularidad que manifiesta la apodera judicial de la parte demandada.
Hacen mención también, a que conforme a lo anterior, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Desalojo, por haber tenido lugar la confesión ficta.
Vistos los argumentos expuestos por las partes, corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse en relación a la aplicación correcta o no del artículo 138 del Código de Procedimiento en el caso de autos. En tal sentido establece la norma citada lo siguiente:
“Art. 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, rielan a los autos (folios 80 al 82) copias de los estatutos sociales de la demandada en los que establece en relación al régimen de administración y representación de dicha sociedad mercantil y a la designación de las personas que ejercerían los cargos de Directores de la empresa, lo siguiente:
“CUARTA: La compañía será dirigida y administrada por dos funcionarios denominados Directores respectivamente, quienes separadamente tendrán amplias facultades de administración cada uno, pudiendo representar a la compañía, ante toda clase de autoridades e Institutos Oficiales y Estadales, o ante terceros, y darse por citados en juicios.- Serán nombrados por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, debiendo permanecer en el ejercicio de sus cargos, mientras no sean reemplazados por la asamblea respectiva.”
DÉCIMA CUARTA: Para los primeros cuatro (4) años que han de durar en sus cargos los Directivos, se designan a los señores a) JOSÉ GOMES PEREIRA y MARTINHO DE BARROSO DA SILVA, como DIRECTORES respectivamente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como puede apreciarse de los estatutos sociales de la empresa demandada, cualquiera de sus Directores puede darse o ser citado para comparecer en juicio.
En lo que respecta a la interpretación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado desde vieja data sosteniendo lo siguiente:
“Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación ésta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Represen¬tación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquie¬ra de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más perso¬nas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los perso¬neros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil 8 de Junio de 2012. Nro. Expediente 12-017 No. Sentencia RC.000411)
Del criterio antes expuesto, así como de la norma citada y los estatutos de la demandada se colige que en el caso de autos para que la demandada fuese considerada a derecho en el presente juicio, bastaba con que se practicara su citación en la persona de uno cualquiera de sus Directores, y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir tanto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, acumulada a la presente apelación, así como la apelación ejercida por la demandada en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, ambas dictadas por el A quo, en los términos que de seguidas se exponen:
En el presente caso corresponde a este Tribunal como Alzada examinar de acuerdo con lo señalado por la demandada si las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal A quo con ocasión de la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento, pudieron ocasionarle violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, observa este Tribunal que uno de los Directores designados por la demandada, ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, identificado en autos, fue citado y el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de la práctica de dicha citación en el expediente el día 1 de julio de 2015. (folio 66).
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó copia de los estatutos sociales de la empresa demandada e invocó el contenido de la cláusula cuarta de los mismos y solicitó del Tribunal A quo la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (folio 79). Dicho pedimento fue negado por el Tribunal A quo por considerar que al haber sido constituida la empresa en el año 2009 y establecerse un periodo de duración de la misma por 20 años, y un periodo de vigencia en los cargos de Directores por 4 años, los mismos estarían vencidos y no se podía dar curso a la solicitud de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en ese momento.
Ahora bien, la parte demandante procedió en fecha 12 de agosto de 2015, a presentar escrito de reforma de la demanda y acompañó a dicho escrito copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 3, Tomo 27-A, de la que se evidencia que se procedió a convalidar todas las actuaciones administrativas realizadas por los Directores de la empresa y se prorrogó el plazo de duración de la misma por 40 años (folios 88 al 102). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal A quo según consta al folio 108 del expediente.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandante procedió a solicitar al Tribunal A quo que, comoquiera que la parte demandada no había dado contestación a la demanda ni había promovido pruebas en el expediente, se procediera a aplicar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declarara la confesión del demandado, folio 123. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consigna poder que acredita su representación en el expediente, que fue otorgado por los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA y JOSÉ GOMES PEREIRA, en su carácter de representantes legales de la empresa demandada COMERCIAL SILVER START, C.A., y señala que se da por citada y solicita al Tribunal A quo que modifique el auto de admisión de reforma de la demanda o deje constancia de la subsanación de la irregularidad cometida al momento de admitir la reforma de la demanda al ordenar la citación de uno cualquiera de sus Directores, si ya había negado la aplicación del artículo al caso de autos, del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, folios 125 al 130.
En vista de esta solicitud el Tribunal A quo se pronuncia mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, señalando que con la consignación en autos de la reforma de la demanda y el Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la empresa COMERCIAL SIVER START, C.A., parte demandada en este juicio, habrían desaparecido las circunstancias de hecho que dieron origen a la negativa de la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, por lo que no habría la irregularidad denunciada por la demandada, por lo que niega la solicitud de modificación solicitada por la demandada, folios 133 y 134. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2015, y oída dicha apelación por el A quo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 136 y 137 del expediente. No hay constancia en autos de las resulta de esta apelación y fue acumulada a la presente por la parte demandada.
En vista de lo anteriormente expuesto, comparte esta Alzada el criterio del Tribunal A quo, en cuanto a considerar que con la consignación en autos del Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la empresa COMERCIAL SILVER START, C.A., parte demandada en este juicio, mediante la cual se procedió a convalidar todas las actuaciones administrativas realizadas por los Directores de la empresa y se prorrogó el plazo de duración de dicha sociedad mercantil por 40 años, habrían desaparecido las circunstancias de hecho que dieron origen a la negativa de la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte accionante, no constituyendo esto una irregularidad, sino por el contrario, una actuación ajustada a derecho al comprobarse que la empresa se encontraba vigente y que las actuaciones de los Directores habían sido convalidadas. Lo anterior, ya que, tratándose el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, de un acto de mero trámite o mera sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no existía impedimento alguno para que el Tribunal A quo revocase dicho auto, y considerase como procedente la solicitud de la parte demandante de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, y así se decide.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración lo antes establecido por esta Alzada en relación a que en el caso de autos para que la demandada fuese considerada a derecho en el presente juicio bastaba con que se practicara su citación en la persona de uno cualquiera de sus Directores, debe tenerse a la empresa demandada por citada en este juicio desde la fecha en que el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia en el expediente de haber citado a uno de los Directores de la empresa demandada. Por lo tanto, considera esta Alzada que los hechos denunciados por la parte demandada como vicios no son tales, ni son capaces de producir la nulidad o modificación solicitada, siendo ello así, la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, debe ser declarada sin lugar por esta Alzada, y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración lo ya expuesto, así como la plena jurisdicción que adquiere el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal A quo declaró la confesión ficta de la demandada, este Tribunal como director del proceso y tomando en cuenta los argumentos de las partes y las pruebas aportadas al expediente, establece que aplicando lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de ordenar el proceso, la parte demandada quedó citada en el presente juicio desde el día 1ero de julio de 2015, fecha en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a uno de los Directores designados por la demandada, ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, identificado en autos, quien además aparece como uno de los otorgantes del poder consignado en autos por la representación judicial de la parte demandada. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”, y en lo previsto en el artículo 1.101 del Código de Comercio, que establece que: “Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido…”, es entonces, a partir de esa fecha 1ero de julio de 2015, que la demandada quedó citada para todos los trámites y actos del proceso sin que precise una nueva citación, y así se decide.
Así las cosas, tratándose el presente juicio de una demanda de desalojo de un local comercial, la Ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que establece en su artículo 43 que: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, siendo entonces, que en el presente caso deberán observarse el cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento oral para la contestación de la demanda, promoción de pruebas y demás actos procesales hasta su definitiva conclusión. Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 865, lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”, de lo que se colige que el demandado tendrá 20 días para la contestación de la demanda y si no presentaré su contestación se procederá como dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”, lo que supone que el demandado rebelde o contumaz tendrá 5 días para promover las pruebas que crea conducente y si no lo hace el tribunal procederá a declarar la confesión ficta del demandado.
De lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si en el presente caso se dieron los presupuestos procesales establecidos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tomando, como ya quedó establecido, como punto de partida el día en que quedó citada la parte demandada en este juicio. En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Sobre el particular se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido lo siguiente:
…Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes de consideraciones de hecho y de derecho:
El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil el cual establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.
En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala Observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra-prueba que enerve o paralice la acción intentada.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.
Vistas las anteriores argumentaciones, no puede considerar esta Sala como procedente la denuncia esgrimida por el recurrente con relación al artículo presuntamente infringido, ya que acertadamente el Sentenciador de Alzada concluyó, que en el presente asunto la norma aplicable era el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el presente amparo. Así se decide… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio del año 2002, Expediente 01-1595).

De la norma y la jurisprudencia transcritas, se hace evidente que los presupuestos procesales para que proceda en juicio la confesión ficta del demandado son los siguientes: i) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro del plazo legal establecido, ii) no promueva pruebas dentro del plazo legal establecido para ello, y iii) que la petición contenida en la demanda no sea contraria a derecho.
De seguidas pasará este Tribunal a corroborar si en el presente caso concurren tales presupuestos procesales para que operase la confesión ficta del demandado, de acuerdo con los siguientes razonamientos:
Según ya fue establecido en el presente fallo, la parte demandada quedó citada en el presente juicio el día 1ero de julio de 2015, por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho que se le conceden a la parte demandada en el procedimiento oral para la contestación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en las normas citadas. Puede observarse del cómputo practicado por el Tribunal A quo en fecha 27 de octubre de 2015(folio 121), que desde el día 1ero de julio de 2015, hasta el día 2 de agosto de 2015, transcurrieron 20 días de despacho, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno. Luego de vencido este plazo, comenzó a transcurrir el plazo de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en el proceso oral, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con dicho cómputo, el referido plazo venció el día 10 de agosto de 2015, sin que la parte demandada haya promovido pruebas en su favor. Vencido el mencionado plazo, comenzó a transcurrir el plazo de 8 días de despacho, para que el Tribunal A quo dictara decisión en relación a la confesión ficta del demandado en este caso, que, de acuerdo con el cómputo efectuado, venció el día 21 de septiembre de 2015. Sin embargo, siendo ésta la oportunidad para que el Tribunal A quo se pronunciara con respecto a la confesión ficta del demandado, la parte actora procedió a reformar la demanda y el Tribunal A quo, la admitió en fecha 21 de septiembre de 2015, folio 108. Así se decide.
En vista de la admisión de la reforma de la demanda, y estando la parte demandada a derecho, como se indicó y se dejó establecido con anterioridad en el presente fallo, comenzó a transcurrir nuevamente el plazo de contestación de la demanda, siendo que de acuerdo con el cómputo efectuado por el Tribunal A quo, dicho plazo venció el día 21 de octubre de 2015, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno. Luego de vencido este plazo, comenzó a transcurrir el plazo de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en el proceso oral, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con el cómputo efectuado por el Tribunal A quo en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 132), el referido plazo venció el día 30 de octubre de 2015, sin que la parte demandada haya promovido pruebas en su favor, y así se establece.
De lo antes expuesto, puede corroborar esta Alzada que se han cumplido dos de los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, como serían que no se dio contestación a la demanda, ni se promovió pruebas dentro del plazo que tenía la parte demandada para estas actuaciones, y así se decide.
De seguidas esta Alzada verificará si en el presente caso se cumple el último de los requisitos para declarar la confesión ficta y que se refiere a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Por cuanto la pretensión incoada en la demanda es por desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, contra la sociedad mercantil de COMERCIAL SILVER START, C.A., con fundamento en lo previsto en literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, esto es: “…que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”, se hace necesario en el presente caso establecer si la naturaleza de la relación arrendaticia fue a tiempo determinado y si la prórroga legal concedida al arrendatario se había cumplido, para verificar la causal invocada por la demandante, y a tal efecto se observa:
1.- Se desprende del contrato de arrendamiento cursante en autos (folio 29 al 33) que en la cláusula cuarta se estableció su duración así:
“…CLÁUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de dos (2) años contados a partir del día Primero de Julio del año 2008. Renovable a voluntad de cualquiera de las partes con treinta (30) días antes del término. PARÁGRAFO ÚNICO: es importante hacer notar que entre Las Partes existió y existe una Relación Arrendaticia anterior, a la cual se le dará continuación.”

De la cita antes transcrita del contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio ya fue analizado en este fallo, se evidencia que la voluntad de las partes fue la de establecer y mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado que sería renovada por voluntad de cualquiera de ellas manifestada treinta días antes del vencimiento del término del contrato.
2.- Copia simple de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2010 dirigida por la demandante a la demandada, del telegrama con acuse de recibo, de la empresa DHL, en fecha 21 de mayo de 2010, y Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado 11 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante las cuales la demandante manifiesta su voluntad a la demandada de no prorrogar el contrato de arrendamiento que las vinculaba.
3.- Luego, se aprecia que cursa inserto en los autos y acompañada al libelo de la demanda copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de marzo de 2015, en la que se dejó claramente establecido que la prórroga legal concedida a la demandada había vencido el día 30 de junio de 2013.
En consideración a los anteriores señalamientos, se hace evidente que en el presente caso la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que una vez vencido el contrato la demandada disfrutó de la prórroga legal que le correspondía y que al vencimiento de la misma no hizo entrega del inmueble arrendado, por lo que la petición de desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, intentada por la demandante en contra de la demandada no es contraria a derecho, siendo que por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Como consecuencia de ello y al haberse verificado el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta del demandado en este juicio, la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., debe prosperar en derecho, toda vez que en la presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014. Por lo antes expuesto, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 2 diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará a la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., identificada en autos, el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número doce (12) del Edificio Pasaje El recreo, de 320,90 mts2, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, en el Municipio Libertador, de la Gran Caracas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, y contra la sentencia de fecha 2 diciembre de 2015, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 2 diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la motivación aquí expresada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A.; y por consiguiente, se ordena a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número doce (12) del Edificio Pasaje El recreo, de 320,90 mts2, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, en el Municipio Libertador, de la Gran Caracas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Al haberse declarado sin lugar las apelaciones interpuestas, se condena en costas por dichos recursos a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ


JUEZ ASOCIADO

ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA


JUEZ ASOCIADO

MARIA AUXILIADORA VILLALBA

LA SECRETARIA,

En la misma fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se registró y publicó la decisión, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,



EXP. No. AP71-R-2016-000012