REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000428.

PARTE DEMADANTE: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular de economía y finanzas, según decreto Nro. 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009m bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo. Bajo la denominación de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A Sgdo., por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1 de agosto del año 2014, bajo el Nro. 120, Tomo 40-A-Sgdo., y cambiada su denominación social a la actual, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 19 de diciembre del año 2014 e inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero del año 2015, bajo el Nro. 12, Tomo 10-A-Sgdo., y debidamente autorizada mediante Resolución Nro. 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El 30 de enero de 2015, Número 40.592, e inscrita la entidad bancario en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. G-20009148-7.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ. CARRERA Y JOHANY PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de junio de 2000, bajo el Nro. 24, Tomo 28-A; con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30720010-3; representada legalmente por el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.825.941.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ y YESENIA JOHANNA GUEDES MONJES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.080 y 258.171.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria).


ANTECEDENTES

Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F.71 y 72), con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogado Johany Pérez Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016 (f. 54 al 56), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la intimación de la parte demandada, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Cineca Construcciones Mantenimiento y Servicios, C.A.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente, se hicieron las anotaciones respectivas en los libros correspondientes quedando signado con el Nro. AP71-R-2016-000428 para la nomenclatura interna de éste Juzgado, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la citada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73).
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado Lizangel José Utrera Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia certificada del poder que le fuera otorgado por el representante legal de la parte demandada, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, para su representación en el presente juicio, y a su vez consignó de extemporánea (por anticipado) escrito de informe a la apelación ejercida. (F. 75 al 82).
En fecha 07 de junio de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Stefani J. Camargo Mendoza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y estando en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de informes a la apelación ejercida por esa representación. (F. 83 al 86).
En fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal y consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. (F. 88 al 91).
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a computarse desde el día 27 de junio de 2016 inclusive. (F. 92).
En fecha 18 de julio de 2016, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez de este Juzgado procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, advirtiéndole a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho siguientes la citada fecha a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 93).
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se procedió a diferir el pronunciamiento correspondiente a esta causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la mencionada fecha exclusive. (F. 94)
Estando dentro del de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LADECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por vía de distribución de causas el conocimiento de la presente demanda, dictó auto mediante el cual acordó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Cineca Construcciones Mantenimiento Y Servicios, C.A. de la siguiente manera:
…omissis…
“…Vista la anterior demanda por EJECUCION DE HIPOTECA y los recaudos en ella acompañados, presentada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta del Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero del año 2014, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENERIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de agosto del año 2014, bajo el número 120, tomo 40-A SDO., y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre del año 2014, e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero del año 2015, bajo el número 12, tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante Resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7., el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se acuerda la intimación de la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de junio de 2000, bajo el Nº 24, tomo 28-A; cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 08 de mayo de 2013, bajo el número 27, tomo 48-A 485, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30720010-3, en su carácter de obligada principal y garante hipotecaria, en la persona de su presidente ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad número V-5.825.491, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, previo el transcurso de ocho (8) días continuos que se le conceden como termino de la distancia los cuales correrán con prelación al lapso anterior; a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición dentro de los ocho (08) días de Despacho, a las cantidades de dinero que a continuación se indica: Con respecto al préstamo signado con el número 340000004229 PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 47.551.016,62), por concepto de saldo de capital adeudado, en el préstamo signado con el Nº 340000004229. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 27.642.991,00), por concepto de intereses compensatorios del préstamo signado con el Nº 340000004229, desde el día 10 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2015 inclusive, a la taza (sic) del 24% anual; TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.030,55), por concepto de intereses moratorios del préstamo signado con el Nº 340000004229, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el día 31 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2015 inclusive. CUARTO: Respecto al pedimento contenido en el particular cuarto del petitorio del libelo de demanda, referente a los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo por le préstamo Nº 340000004229, desde el día 30 de octubre de 2015, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, el Tribunal proveerá al respecto mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar, sólo en el caso de ser procedente ello; y QUINTO: La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.603.804,00) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%) de la totalidad de las sumas antes aludidas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que si no pagaren o acreditaren haber pagado las referidas cantidades, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, que se formulare oposición al pago de las anteriores cantidades, dentro del término señalado se procederá al examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 ejusdem. Ahora bien, con vista al pedimento contenido en el Capítulo IV del libelo de demanda, respecto a la solicitud de intimación de la parte ejecutada, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el Tribunal a tales fines comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la intimación aquí ordenada. Asimismo, se designa como correo especial a uno cualquiera de los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRE CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO antes identificados, para que entreguen personalmente la comisión respectiva en el Tribunal comisionado, a objeto de que el Alguacil del mismo se traslade y constituya en la dirección que le será indicada por la interesada e intime a los ejecutados. Líbrense oficio, despacho y compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pié adjunto copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto de conformidad con el artículo 112 ejusdem.
Seguidamente, el Tribunal en atención al pedimento efectuado en el Capitulo V del libelo de demanda, referente a la solicitud de del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, objeto del presente asunto, lo acuerda en conformidad y, en consecuencia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte ejecutada, que a continuación se describe:

“…Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra ubicado en la vía Maracaibo-El Mojan, Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETES METROS CUADRADOS (261.327 mts2), en el que su forma y cabida consta en el plano de mensura número DMC23-12-06-049-06, levantado al efecto por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara, del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2011, cuya área se encuentra dentro de las siguientes especificaciones: el vértice del ángulo “1” desde este punto se midió una distancia de ochenta y seis metros con cero un centímetros (86,01 mts), con rumbo Nº 32º 31´ 56´´ W, hasta llegar al vértice del ángulo “2” y linda con vía Mojan-Maracaibo y parcelamiento villa guajira, desde este punto se midió una distancia de doscientos dos metros con ochenta y tres centímetros (202,83 mts) con rumbo Nº 32º49`04” W, hasta llegar al vértice del ángulo “3”, y linda con vía el Mojan-Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 mts) con rumbo Nº 32º 46`44” W, hasta llegar al vértice del ángulo “4” y linda con vía el Mojan-Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de once metros con noventa y un centímetros (11,91mts), con rumbo Nº 35º 07´25” W, hasta llegar al vértice del ángulo “5”, y linda con vía el Mojan-Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de ciento nueve metros con setenta y seis centímetros (109,76 mts), con rumbo Nº 35º21´31” W, hasta llegar al vértice del ángulo “6” y linda con vía el Mojan-Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de cien metros cincuenta y seis centímetros (100,56 mts), con rumbo Nº 35º15´35” W, hasta llegar al vértice del ángulo “7”, desde este punto se midió una distancia de cincuenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (53,62 mts), con rumbo Nº 64º 02´47” E, hasta llegar el vértice del ángulo “8” desde este punto se midió una distancia de setenta y nueve metros con cero un centímetros (79,01 mts), con rumbo Nº 01º 45’ 49” E, hasta llegar al vértice del ángulo “9” desde este punto se midió una distancia de treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mts), con rumbo Nº 01º 10’ 04” W, hasta llegar al vértice del ángulo “10”, y linda con propiedad que es o fue de Sixto Márquez, desde este punto se midió una distancia con veintiocho metros con ochenta y ocho centímetros (28,88 mts), con rumbo Nº 79º 09’ 06” E, hasta llegar al vértice del ángulo “11”, y linda con propiedad que es o fue de Sixto Márquez, desde este punto se midió una distancia de cincuenta y ocho metros con sesenta y siete centímetros (58,67 mts), con rumbo Nº 78º 27’ 24” E, hasta llegar al vértice de ángulo “12” y linda con propiedad que es o fue de Sixto Márquez, desde este punto se midió una distancia de noventa y nueve metros con ochenta y un centímetros (99,81 mts),con rumbo Nº 80º 18’ 52” E, hasta llegar al vértice del ángulo “13”, y linda con propiedad que es o fue de Sixto Márquez y con propiedad que es o fue de José Ávila, desde este punto se midió una distancia de cincuenta y ocho metros con cero dos centímetros (58,02 mts) con rumbo Nº 72º 15’ 18” E, hasta llegar al vértice de ángulo “14”, y linda con propiedad que es o fue se Sixto Márquez y con propiedad que es o fue de José Ávila, desde ese punto se midió una distancia de ciento cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (142,40 mts), con rumbo Nº 72º 46’ 02” E hasta llegar al vértice del ángulo “15”, y linda con propiedad que es o fue de José Ávila y Lago de Maracaibo, desde éste punto se midió una distancia de ciento veintiún metros con setenta y un centímetros (121,71 mts), con rumbo Sº 33º 04’ 23” E, hasta llegar al vértice del ángulo “16”, y linda con el Lago de Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de un metro sesenta y seis centímetros (1,66 mts), con rumbo Sº 33º 18’ 41” E, hasta llegar al vértice del ángulo “17”, y linda con el Lago de Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de veinticuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (24,54 mts) con rumbo Sº 25º 01’ 01” E, hasta llegar al vértice del ángulo “18”, y linda con el Lago de Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de ciento nueve metros con cuarenta y cuatro centímetros (109,44 mts) con rumbo Sº 58º 50’ 10” W, hasta llegar al vértice del ángulo “19”, y linda con el Lago de Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de doscientos doce metros con treinta y cuatro centímetros (212,34 mts) con rumbo Sº 14º 49’ 25” E, hasta llegar al vértice del ángulo “20” y linda con el Lago de Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de doscientos dieciocho metros con cuarenta centímetros (218,40 mts) con rumbo Sº 33º 31’ 58” E, hasta llegar al vértice del ángulo “21” y linda con el Lago de Maracaibo, desde este punto se midió una distancia de sesenta y cuatro metros con treinta centímetro (64,30 mts) con rumbo Sº 38º 45’ 50” E, hasta llegar al vértice del ángulo “22” y linda con propiedad que es o fue de Alfredo Ruiz, desde este punto se midió una distancia de ciento treinta y seis metros con noventa y cinco centímetro (136,95 mts) con rumbo Sº 52º 50’ 36” W, hasta llegar al vértice del ángulo “23” y linda con propiedad que es o fue de Alfredo Ruiz y parcelamiento Villa Guajira, desde este punto se midió una distancia de trescientos setenta y nueve metros con veinte centímetros (379,20 mts), con rumbo Sº 52º 48’ 59”W, hasta llegar al vértice del ángulo “24” y linda con parcelamiento Villa Guajira, desde este punto se midió una distancia de ciento veinte metros con noventa y tres centímetros (120,93mts) con rumbo Sº 55º15’ 01” W, hasta llegar al vértice del ángulo “25” y linda con parcelamiento Villa Guajira, desde este punto se midió una distancia de sesenta y siete metros con treinta y dos centímetros (67,32 mts) con rumbo Sº 55º 15’ 01” W, hasta llegar al vértice del ángulo “01” y linda con parcelamiento Villa Guajira, signado con el Código Catastral Nº 23 12 06 05 SANTA CRUZ T006 26. …”
Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siete (07) de junio del año dos mil (2000), bajo el Nº 24, Tomo 28-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el Nº 27, tomo 48-A 485, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30720010-3, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el Nº 22, Tomo 22, Protocolo Primero y del documento de parcelamiento ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el Nº 10, del protocolo Primero, tomo 24, en fecha 11 de noviembre de 2011.

A los fines de la notificación de la medida aquí decretada se ordena participar lo conducente al Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar. Líbrese Oficio.- (Fin de la cita – negritas del transcrito).


DE LOS INFORMES DE LA APELACIÓN
INFORMES

A- En fecha 31 de mayo de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado Lizangel José Utrera Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó en autos de manera anticipada escrito de informes a la apelación ejercida por la parte actora con fundamento en los siguientes alegatos:
Que consignaba su escrito de informes en nombre de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 49 numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el crédito que le fuera aprobado a su representada por la parte actora, era para la construcción de 40 viviendas en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en un terreno del cual hace una extensa descripción en su informe.
Que el tribunal de la causa ordenó la citación de su representa, y finaliza el representante legal de la parte demandada indicando en su petitorio que solicitaba la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de procurar la estabilidad del juicio conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir –según indica- con una formalidad esencial del proceso, que:“…afecta el derecho a la defensa de mi representada y compromete la validez del proceso, en franca oposición a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía de una justicia expedita, y a lo establecido en el artículo 49 ejusdem, garantía de un debido proceso, por lo cual resulta procedente conforme a derecho la reposición de la presente causa ala (sic) estado de su admisión…”.
B- En fecha 07 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada Stefani J. Camargo Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y estando en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de informes a la apelación ejercida por esa representación indicando lo siguiente:
Que en fecha 24 de febrero de 2016, esa representación judicial interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Cineca Construcciones Mantenimiento y Servicios C.A. correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 03 de marzo de 2016 el tribunal de la causa admite la demanda y dicta decreto intimatorio, el cual fue apelado por esa representación por cuanto no se acordaron todas las partidas solicitadas en el libelo de demanda.
Que del punto cuarto del decreto intimatorio apelado se evidencia que el Juez de la causa indica que sobre el pedimento de pago de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan generando se pronunciará sobre ellos mediante auto separado, indicando la parte actora sobre este punto en sus informes que es necesario aclarar que el decreto intimatorio tiene una naturaleza exclusivamente procesal, tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y que la mencionada norma faculta al juez para decretar previo examen de la solicitud y verificación de que se encuentren satisfechos los requisitos de ley.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, no puede el tribunal de la causa ordenar el pago de la partida cuarta -omitida en el decreto de intimación- mediante auto separado, por cuanto el mismo no podría tomarse como ejecutable visto que el auto que decrete la intimación debe ser único y autosuficiente para dicho fin, ya que como se desprende del mencionado artículo el mismo debe incluir todas y cada una de las partidas peticionadas siempre que estén garantizadas expresamente, y que por ende el Juzgado de la causa debió ordenar su pago en el decreto intimatorio a fin de que llenará los requisitos suficientes y ejecutabilidad del auto, incluyendo en el mismo todas y cada una de las partidas solicitadas en el petitorio del libelo.
Que el decreto intimatorio es de naturaleza procesal, que sólo implica la constatación, por parte del juez, del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales, y que una vez intimado el deudor, si éste no formula oposición al pago de la cantidad por la cual se le intima, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acarreándola ejecución definitiva hasta concluir en el remate del bien hipotecado ya que el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual -según expresa la parte actora- debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un titulo ejecutivo, equivalente a sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada.
Que una vez verificados los citados requisitos el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la ejecución mediante el decreto intimatorio, que es un auto por el cual se admite y da curso al procedimiento de ejecución de hipoteca, y no es un auto simplemente introductorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el juez debe constatar la existencia de los presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario. Indicando además esa representación que, esta actividad del juez conlleva evidentemente a un acto decisorio y como tal no susceptible de revocatoria por contrario imperio o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente apelable por la parte intimada.
Que con relación a lo apelado en la presente causa, y la condicionante que el Juez de la causa coloca a los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo establecidos en el particular cuarto del petitorio del libelo de demanda, a un hecho futuro e incierto como lo es a un auto separado que dictara o no dictara, equiparándolo –según indicara esa representación- a un auto de admisión, cuando realmente el decreto intimatorio equivale a una sentencia anticipada, puesto que es claro que si el deudor no hace oposición dentro del término legal, o si la oposición es desechada, el decreto intimatorio pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria, razón lo la cual al no incluirse esa partida a su representada se le estaría vulnerando sus derechos e intereses, ya que el decreto intimatorio debe cumplir con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, si dicho decreto adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un titulo ejecutivo, y su representada no podrá cobrar las cantidades efectivamente adeudadas.
Que es importante destacar que todos los conceptos demandados y solicitados en el petitorio de la demanda, fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa.
Que el monto del crédito y sus accesorios pactados expresamente y garantizados con la hipoteca y siendo estos accesorios determinables en el tiempo mediante una operación aritmética simple, pueden ser demandados conjuntamente con la ejecución de la hipoteca; que en el documento de préstamo hipotecario se pacto que en caso de incumplimiento por parte del prestatario con el pago de la cuotas fijadas perdería el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria, es decir, la obligación de pagar el capital, los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde su incumplimiento, hasta la cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, que son consecuencia directa del crédito hipotecario otorgado, por cuanto los mismos son líquidos y exigibles al momento en que el deudor no pagó las cuotas del préstamo en las oportunidades debidas, quedando a cancelar a su representada –según alegan- la totalidad del préstamo, con todos sus accesorios, que se produzcan hasta que ocurra el pago de los montos generados.
Que en virtud de lo expuesto, considera la parte actora que deben incluirse todos las partidas y especificar claramente cada una de las mismas, tal como están expresadas en el petitorio de la demanda que cursa en autos, debiendo ser acordadas en el decreto para ser intimadas y poder así obtener el pago, y que de lo contrario, ésta quedaría excluidas y causaría un agravio irreparable a su representada, no pudiendo ésta cobrar las cantidades totales y reales adeudadas hasta la fecha en que el deudor realice el pago total de la deuda, obteniendo la demanda una ventaja, puesto si el cobro se lograse realizaría hipotéticamente en el plazo de cinco (5) años después de que fuese introducida la demanda, su representada no podría cobrar dichas cantidades por no haber sido acotadas en el decreto intimatorio.
Finalmente, indica la parte actora en su escrito de informes, que por los razonamientos explanados solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque el decreto intimatorio de fecha 03 de marzo del 2016 y se ordene dictar un nuevo decreto intimatorio que contenga todas y cada una de las partidas solicitadas en el petitorio de la demanda.

OBSERVACIONES

A- En fecha 22 de junio de 2016, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y estando dentro del lapso procesal correspondiente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada alegando lo siguiente:
Que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2016, es extemporáneos por anticipado, por cuanto la consignación de informes correspondía el 07 de junio de 2016, siendo que ello establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil es un término y no un lapso, y que con relación a estos casos la Sala de Casación Civil se pronunciado mediante sentencia Nro. 363 de fecha 16 de noviembre del año 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation; razón por la cual solicitaban fueran desestimados los informes presentado la parte demandada, y se tuvieran como no presentados, al considerar la parte actora que los mismo no producen efectos validos.
Que en caso que los informes presentados por la parte demandada no fueran desestimados por este Juzgado, indican que en dichos informes el representan legal de la demandada solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la acción, resultando el escrito indeterminado y ambiguo, por carecer de fundamento jurídico alguno; razón por la cual la apoderada judicial de la actora ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes de apelación presentado por ella en fecha 07 de junio de 2016.
Asimismo, este Juzgado deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada, no compareció ante este Juzgado a consignar en autos escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación ejercido, debe observarse y resolverse lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada en fecha 22 de junio de 2016, en el cual solicita sea declarado por este Tribunal “extemporáneo por anticipado” el escrito de informes presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En este orden de idea, se evidencia que por auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y que del calendario judicial y el libro diario llevados por este Juzgado Superior, la fecha correspondiente para la presentación de informes era el día 07 de junio de 2016, por ser esa la fecha correspondiente al décimo (10º) día de despacho siguiente al auto de entrada dictado en la presente causa por esta Alzada.
Así las cosas, tal como fue planteado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, efectivamente la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes de manera extemporánea por anticipada al haberlos consignado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016; sin embargo, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las actuaciones procesales que son realizadas anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, no pudiéndose castigar a las partes por ser diligentes durante el curso del proceso; en consecuencia, se tiene como válido el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Resuelto lo anterior, se pasa realizar un breve delimitación sobre el mérito de la presente controversia, observando esta Juzgadora que el presente recurso de apelación -tal como fue mencionado previamente- versa sobre una apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la intimación de la sociedad mercantil Cineca Construcciones Mantenimiento y Servicios, C.A., para que compareciera ante el mencionado tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su intimación, previo el transcurso de ocho (8) días continuos que se le conceden por termino de distancia, todo lo anterior a los fines de que pague o acredite haber pagado o en su defecto formulara oposición a las siguientes cantidades de dinero:
“….PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 47.551.016,62), por concepto de saldo de capital adeudado, en el préstamo signado con el Nº 340000004229. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 27.642.991,00), por concepto de intereses compensatorios del préstamo signado con el Nº 340000004229, desde el día 10 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2015 inclusive, a la taza (sic) del 24% anual; TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 844.030,55), por concepto de intereses moratorios del préstamo signado con el Nº 340000004229, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el día 31 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2015 inclusive. CUARTO: Respecto al pedimento contenido en el particular cuarto del petitorio del libelo de demanda, referente a los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo por el préstamo Nº 340000004229, desde el día 30 de octubre de 2015, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, el Tribunal proveerá al respecto mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar, sólo en el caso de ser procedente ello; y QUINTO: La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.603.804,00) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un diez por ciento (10%) de la totalidad de las sumas antes aludidas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia que si no pagaren o acreditaren haber pagado las referidas cantidades, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, que se formulare oposición al pago de las anteriores cantidades, dentro del término señalado se procederá al examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 ejusdem. Ahora bien, con vista al pedimento contenido en el Capítulo IV del libelo de demanda, respecto a la solicitud de intimación de la parte ejecutada, por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el Tribunal a tales fines comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la intimación aquí ordenada…” (Negrita y subrayado del transcrito)

Siendo así, verificado por esta jurisdicente los términos en que el Tribunal de Primera Instancia acordó la intimación de la parte demandada, y los alegatos planteados por la parte actora apelante en su escrito de informes consignado ante esta alzada, resulta evidente que la presente controversia se suscita en virtud de lo acordado en el punto cuarto del decreto intimatorio el cual hace referencia a lo solicitado por la parte actora en particular cuarto del libelo de demanda, donde reclama el pago de los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo Nro. 34000004229 concedido a la demandada desde el día 30 de octubre de 2015 (exclusive) hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, considerando el Juzgado de la causa, que lo solicitado debía proveerse por auto separado que a tal efecto acordó dictar en caso de que sea procedente.
En este orden de ideas, la parte apelante fundamente el recurso de apelación indicando, que el decreto intimatorio tiene una naturaleza exclusivamente procesal tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y que según lo pautado en el artículo 647 de citado Código, no puede el tribunal de primera instancia ordenar el pago de la partida cuarta relacionada a la cancelación de los intereses moratorios y compensatorio del crédito otorgado a la demandada, mediante auto separado, por cuanto el mismo –a decir de la parte actora- no podría tomarse como ejecutable visto que el auto que decreta la intimación debe ser único y autosuficiente para dicho fin, ya que según la interpretación que le dan al referido artículo 647 el decreto intimatorio debe incluir todas y cada una de las partidas peticionadas; planteando la actora en autos que el decreto intimatorio se equipara a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual a falta de oposición se puede ejecutar inmediatamente, hasta concluir en juicio en el remate del bien hipotecado, siendo el decreto intimatorio una propuesta de sentencia condenatoria que debe tener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo. Sugiriendo además la representación judicial del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, que el pago de los intereses moratorios y compensatorio que solicitan sean acordados son líquidos y exigibles al momento en que el deudor no pagó las cuotas del préstamo en las oportunidades que le correspondían, razón por la cual procedían a solicitar ante esta alzada se revoque el auto que decretó la intimación de la parte demanda y se ordene dictar uno nuevo que incluya el pago de todas la partidas solicitadas por ellos en el libelo de demandada.
Resumidos los fundamentes de hecho y derecho, planteados ante esta alzada por la parte actora-apelante a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido contra el punto cuarto del decreto intimatorio dictado en fecha 03 de marzo de 2016 por el Tribunal de la causa, considera prudente quien aquí suscribe citar los términos en los que fue solicitado en el petitorio de la demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios que piden sean cancelados a su representada, por ser en mencionado punto el objeto de la controversia, teniendo entonces que el pago los mismo fueron solicitados de la siguiente manera: “….CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose por el préstamo Nro. 340000004229, desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), exclusive hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien, como es conocido el procedimiento de ejecución de hipoteca es considerado como un juicio especial, el cual en principio carece de cognición y contradicción, por cuanto el juez que tramita el mismo, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial y con solo lo alegado por el demandante admite o niega la intimación del deudor con la finalidad de la obtención del pago de sumas de dinero adeudadas y de los accesorios pactados en un contrato hipotecario, encontrándose el mencionado procedimiento especial regulado –entre otros- de conformidad con lo establecido en los artículo 661, 662 y 647 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

“…Artículo 662: Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previo la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente…”

“…Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…

De los artículos citados, se puede observar que según lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la norma faculta al juez para la exclusión en el decreto intimatorio de los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y de aquellos montos que no sean líquidos y exigibles para el momento de la intimación del deudor.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que con relación a las partidas que no se pueden incluir en un decreto intimatorio, así como a la interpretación que se debe dar a los citados artículos del Código del Procedimiento Civil, y lo que se considera como montos líquidos y exigibles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nro. RC.000647 de fecha 30 de octubre de 2015, caso: Baco del Tesoro, Banco Universal, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…

“…Ahora bien, los accesorios constituyen aquellas menciones o estimaciones distintas al monto del crédito que se garantiza con la hipoteca y que en forma expresa y clara las partes hubieren acordado para satisfacer al acreedor en caso de que el deudor no pague oportunamente el crédito, lo cual haría necesario plantear la ejecución de hipoteca. Dentro de dichos accesorios estarían incluidos, por ejemplo, los intereses compensatorios por el préstamo y los intereses moratorios por el retardo en el pago del crédito que ha sido garantizado con la hipoteca, cuyos accesorios deben estar determinados en dinero, ya que conforme con el artículo 1.789 del Código Civil, la hipoteca no puede subsistir sino por una cantidad determinada de dinero, lo cual significa que lo que no se haya previsto expresamente y con claridad se pueda considerar como parte de la hipoteca. Por su parte, el artículo 662 eiusdem, establece que si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En cuyo estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663 eiusdem.

Asimismo, prevé la norma que si la oposición fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el recurrente la recurrida en casación señaló lo siguiente:
“…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada conforme al auto del 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2013, por el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el 24 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado (sic), que expresó:
“... el tribunal la admite cuanto halagar en derecho, por no se (sic) la misma contraria (sic) al orden publico (sic), a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo pautado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia intímese a la parte demandada sociedad mercantil “MATERIA PRIMA DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de del Estado (sic) Falcón, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 10, Tomo (sic) 13- A., en la persona de su presidente, ciudadano FÉLIZ ANTONIO YSTILLARTE CHAVEZ (sic) venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 4.788.307, a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este tribunal ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso (sic) 3, Plaza Caracas, El Silencio, Distrito Capital, DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS (sic) DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA INTIMACION (sic) QUE ES PRACTIQU (sic), a fin de que pague o acredite haber pagado o formule oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que se cumpla con la última formalidad de ley, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades que a continuación se especifican: PRIMERO La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 200.000), por concepto de saldo de capital adeudado en el pagaré signado con el No. 306510000008.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 134.677,77) por concepto de intereses ordinarios del pagaré signado bajo el No. 306510000008, calculados a la tasa de interés del veintitrés por ciento (23%) anual, causados desde el 28 de junio de 2010, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2013, inclusive. TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MIL SETENT (sic) Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.066.67) Por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 306510000008, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día veintiocho (28) de julio de 2010 exclusive hasta el 17 de mayo de 2013, inclusive. CUARTO: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 20.000). Por concepto del capital adeudado en el pagaré signado con el No. 306510000009. QUINTO: la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.301,66) por concepto de intereses ordinarios del pagaré No. 306510000009, desde el día once (11) de julio de año dos mil diez (2010), exclusive, a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual. SEXTO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.685,00) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 306510000009, calculados a la tasa del tres (3%) anuela (sic) adicional a la tasa establecida, hasta el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo del (sic) dos mil trece (2013). SEPTIMO (sic): La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CNCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.952, 50) por concepto intereses ordinarios del pagaré No. 306510000010, desde el día once (11) de julio del dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día dieciséis (sic) (17) de mayo del año dos mil trece (2013), inclusive, a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual. NOVENO Y DÉCIMO: Con respecto a dichos particulares los mismos no pueden ser objeto de intimación por no ser cantidades liquidas ni exigibles. No obstante, en caso de haber oposición y de ser procedente el tribunal se pronunciara sobre dichas cantidades en la eventual sentencia definitiva”. SE LE ADVIERTE que si no pagare o acredite haber pagado, o formulare oposición dentro del señalado termino (sic), se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado…”
Consta de las actas que conforman el expediente, que el 25 de septiembre de 2013, el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la providencia que admitió la reforma de la demanda, por excluir puntos de la pretensión actoral, con ocasión a dicho recurso, el a-quo se pronunció el 18 de octubre de 2013, mediante auto complementario al decreto del 24 de septiembre de 2013, en los términos siguientes:
“…este tribunal antes de proveer al respecto del referido recurso, observa que no obstante no se señala los motivos de la apelación se pudo verificar un error material en dicho auto con respecto a los particulares “noveno” y “décimo”. En este orden de ideas, el Tribunal (sic) corrige el auto de admisión de la siguiente manera. Se acuerda lo solicitado en el particular NOVENO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.527,50) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 3065010000010, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo del (sic) dos mil trece (2013). Con respecto al particular DECIMO (sic): Respecto de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo, por cuanto dichas cantidades aun no son liquidas (sic) ni exigibles, este Tribunal (sic) no puede acordarlas en el presente decreto intimatorio, no obstante a ello, en caso de oposición este Tribunal (sic) se pronunciará sobre la procedibilidad de lo solicitado en la sentencia definitiva a la parte actora que señale su conformidad o no y en caso contrario se oirá la apelación ejercida por esta, todo ello por economía procesal. Y así se declara.”
Providencia contra la cual se revela también la parte apelante por diligencia del 28 de octubre de 2013, afianzado en la defensa de los derechos e intereses de su representada. No obstante ello, la recurrida tramitó sólo el recurso planteado el 25 de septiembre de 2013, por la referida parte, tal como se estableció ut-supra y se verifica de la providencia del 29 de octubre de 2013, en tal sentido y en ese alcance pasa este tribunal a emitir pronunciamiento, con respecto al medio recursivo ejercido contra la providencia del 24 de septiembre de 2013, en acatamiento del principio Tantum Devolutio Quatum Apelatio y el de orden público procesal que regula la apelación. Así se establece.
(…Omissis…)
Vertidos los alegatos del apelante y trabado los extremos del recurso, este tribunal pasa a emitir su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones: Los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado en la providencia del 24 de septiembre de 2013, excluyó del decreto intimatorio los particulares NOVENO, DECIMO (sic) y omitió el DECIMO (sic) PRIMERO, por considerar en el caso del particular NOVENO y DECIMO (sic), que dichos rubros no responde a cantidades líquidas y exigibles, pero que en caso de haber oposición y de ser procedente se pronunciaría sobre dichas cantidades en la eventual sentencia definitiva; contra lo que se relevó la parte recurrente el 25 de septiembre de 2013; no obstante, el tribunal al referirse al recurso ejercido, en el auto del 18 de octubre de 2013, complementó el decreto dictado el 24 de septiembre de 2013, al advertir un error material en su contenido; con la finalidad de subsanación incluyó los particulares NOVENO y DECIMO (sic), en los términos siguientes:
“…este tribunal antes de proveer al respecto del referido recurso, observa que no obstante no se señala los motivos de la apelación se pudo verificar un error material en dicho auto con respecto a los particulares “noveno” y “décimo”. En este orden de ideas, el Tribunal (sic) corrige el auto de admisión de la siguiente manera.
Se acuerda lo solicitado en el particular NOVENO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.527,50) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 3065010000010, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo del (sic) dos mil trece (2013). Con respecto al particular DECIMO (sic): Respecto de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo, por cuanto dichas cantidades aun no son liquidas (sic) ni exigibles, este Tribunal (sic) no puede acordarlas en el presente decreto intimatorio, no obstante a ello, en caso de oposición este Tribunal (sic) se pronunciará sobre la procedibilidad de lo solicitado en la sentencia definitiva a la parte actora que señale su conformidad o no y en caso contrario se oirá la apelación ejercida por esta, todo ello por economía procesal. Y así se declara...” (Resaltada del Tribunal) (sic)
Empero, aún cuando ya mediaba en auto la providencia complementaria, la parte actora por diligencia del 28 de octubre de 2013, ratificó su apelación en contra del decreto intimatorio del 24 de septiembre de 2013, aunado al hecho que en sus informes presentados ante esta alzada, advierte el apelante que el decreto intimatorio del 24 de septiembre de 2013, constituye dado el especial procedimiento de hipoteca, un acto decisorio que no puede ser susceptible de revocación por contrario imperio o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente apelable por la parte intimada. Ahora bien, si bien constata este tribunal una modificación por parte del a-quo en su actuación complementaria, no considera que se ejecutara contrariando lo dispuesto en la Ley (sic) ni lo establecido en la jurisprudencia, pues, lo justificó en un error material subsumido en el supuesto de hecho del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juzgador, a salvar las omisiones, rectificar las errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; Etc., por lo que este tribunal desestima lo alegado por la parte actora al respecto. Así expresamente se decide.-
Retomando el orden de ideas expuesto con respecto al recurso bajo análisis, se observa de la revisión de los particulares NOVENO y DECIMO (sic) contenidos en la reforma de la demanda, una total armonía entre lo pedido y acordado en la providencia del 18 de octubre de 2013, con respecto al particular NOVENO, no así con respecto al numeral DECIMO (sic); ello por cuanto el tribunal condicionó lo pedido al hecho de existir oposición al decreto intimatorio lo que sería resuelto en la sentencia definitiva, al no considerar los intereses moratorios y compensatorios que se sigan produciendo a partir del 17 de mayo de 2013 como cantidades liquidas (sic) y exigibles, criterio que comparte este juzgador al verificar que lo peticionado en el punto DECIMO (sic) del escrito de reforma del 12 de agosto del 2013, no constituye una partida que esté causada en su totalidad para el momento de la intimación, por lo que no se consideran cantidades líquidas y exigibles; pues como bien lo señala la parte apelante, son intereses que se seguirán produciendo, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se confirma lo decidido con respecto a dichos puntos. Así expresamente se decide.
Con respecto al punto DECIMO (sic) PRIMERO, consistente en el pago de las costas y costos del proceso, omitido por el tribunal, resulta pertinente traer a colación criterio de la Sala de Casación de la extinguida Corte Federal de Casación en sentencia del 18 de octubre de 1965, que dispuso lo siguiente:
“En el crédito intimaba (sic) (capital e intereses vencidos) no seria (sic) jurídico comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato para responder el pago de los honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no está causada en su totalidad para el momento de la intimación, ni mucho menos podría globalmente considerársela liquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución…
…La inclusión de los honorarios de abogados y gastos procesales en la intimación de pago podría conducir a la absurda situación de que el deudor pague la totalidad de las sumas sin que le sea posible posteriormente ejercer el derecho a retasa y el de impugnación en costas, pues en el caso de especie debió el demandante optar por la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que exceda la garantía…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).
En acatamiento al fallo citado y con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal establece la incolumidad de lo decidido por la recurrida respecto a los puntos NOVENO y DECIMO (sic) del escrito de reforma de la demanda. En cuanto al punto DECIMO (sic) PRIMERO, niega incluir al decreto intimatorio las costas y costos por no estar causadas en su totalidad para el momento de la intimación, ni determinados en la pretensión actoral. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2013, por el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal. Se confirma el decreto intimatorio del 24 de septiembre de 2013, complementado por providencia del 18 de octubre de 2013, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2013, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el decreto intimatorio dictado el 24 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto intimatorio complementado por providencia del 18 de octubre de 2013…”. (Negritas en cursivas y subrayadas de la Sala).
De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el decreto intimatorio dictado por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2013, en el cual se habían excluido de la solicitud de ejecución de hipoteca, las partidas novena, décima y décima primera solicitadas por la demandante.
Asimismo, confirmó el decreto intimatorio complementario dictado por el a quo en fecha 18 de octubre de 2013, en la cual se incluyó la partida novena.

Al respecto, el juez de alzada estableció lo siguiente:
1.- En relación con la partida novena relativa a los intereses consideró que la misma debía ser incluida en el decreto de intimación, ya que existía conformidad entre lo solicitado por la demandante y lo acordado por el a quo en el decreto de fecha 18 de octubre de 2013.
2.- En lo que respecta a la partida décima, correspondiente a los intereses compensatorios y moratorios que se seguirían produciendo a partir del 17 de mayo de 2013, señaló que quedaba condicionada al hecho de existir oposición al decreto intimatorio, pues señaló que no constituye una partida que esté causada en su totalidad para el momento de la intimación, por lo que no se deberían considerar cantidades líquidas y exigibles, ya que serían intereses que se seguirían produciendo, ello significa que el ad quem se abstuvo de incluir la referida partida en el decreto de intimación, quedando diferida su procedencia al dictarse sentencia definitiva en caso de haber oposición a la intimación.
3.- En lo que se refiere a la partida décima primera, la cual consiste en el pago de las costas y costos del proceso, la excluyó de la solicitud de ejecución de la hipoteca y negó su inclusión en el decreto intimatorio, por considerar que no están causados en su totalidad para el momento de la intimación, ni determinados en la pretensión del demandante.
Ahora bien, observa la Sala que cuando el ad quem verifica que lo peticionado en los puntos décimo y décimo primero de la solicitud de ejecución de hipoteca, no constituyen partidas que estén causadas en su totalidad para el momento de la intimación y por lo tanto establece que no se deberían considerar como cantidades líquidas y exigibles, le está dando una correcta interpretación al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturaliza en modo alguno el sentido de la norma, ni hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Pues, estima la Sala que dicha interpretación es congruente con lo previsto en la referida norma, ya que los intereses compensatorios y moratorios que aún no se han causado al momento de la intimación no se podrían incluir en el referido decreto, ni tampoco las costas y costos que no se han causado, pues tales partidas no constituirían cantidades que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación, pues en el decreto intimatorio se debe ordenar el pago de cantidades de dinero que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación al pago del demandado.
Por tal razón, el juez de alzada actuó conforme con el contenido de la norma, al no incluir la partida décima y décima primera en el decreto intimatorio, por considerar que tales partidas no constituirían cantidades que sean líquidas y exigibles al momento de la intimación.
No obstante lo anterior, estima la Sala conveniente precisar que aun cuando los intereses, las costas y costos no constituye partidas que estén causadas en su totalidad y, por ende no se pueden incluir en el decreto intimatorio, ya que los mismas no constituirían cantidades líquidas y exigibles para el momento de la intimación, ello no impide que en caso de que haya oposición en la sentencia definitiva el juez pueda acordarlos o negarlos, conforme a los mecanismo procesales que las partes hayan utilizado en defensa de sus derechos…” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, como se desprende las citadas normas que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, queda claro que las partidas por concepto de intereses moratorios y compensatorios no se pueden incluir al menos al principio, tal como lo señaló el Juzgado de la causa en el decreto intimatorio dictado en fecha 03 de marzo de 2016, observando el Tribunal, que la misma suerte corren las costas y costos del proceso, por cuanto los mismos al momento de la intimación no son considerados líquidos ni exigibles, al no estar causados en su totalidad, razón por la cual el recurso ejercido por la parte actora deberá ser declarado sin lugar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Así las cosas, no puede pasar por alto esta alzada de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de marzo de 2016, acordó en el particular Quinto, la intimación de la suma de siete millones seiscientos tres mil ochocientos cuatro bolívares (Bs 7.603.804,00), por concepto de costas y costos del proceso, siendo que tal como lo señala la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, la intimación de las costas y costos no pueden ser acordados en el decreto intimatorio por cuanto esos particulares al momento de la intimación del deudor no son liquidas ni exigibles.

“(…) Pues, estima la Sala que dicha interpretación es congruente con lo previsto en la referida norma, ya que los intereses compensatorios y moratorios que aun no se han causado al momento de la intimación no se podrían incluir en el referido decreto, ni tampoco las costas y costos que no se han causado, pues tales partidas no constituirían cantidades que sean liquidas y exigibles al momento de la intimación, pues en el decreto intimatorio se debe ordenar el pago de cantidades de dinero que sean liquidas y exigibles al momento de la intimación al pago demandado.” (…)

En tal sentido, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces de instancia procuraran acogerse a la doctrina de Casación; ello para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que resulta forzoso modificar parcialmente el contenido del decreto intimatorio aquí en discusión específicamente en cuanto la exclusión de las costas y costos de proceso, hasta tanto quede firme el decreto o recaiga en la causa sentencia definitiva, que le favorezca, caso en el cual podrá obviamente acordarse las procedencia del referido particular. Así se establece.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de marzo de 2016, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Cineca Construcciones Mantenimiento y Servicios, C.A. , y ordena al tribunal de la causa proceda a la reforma del decreto intimatorio dictado en fecha 03 de marzo de 2016, a los fines de que excluya del mismo lo establecido en el particular “Quinto” en el cual se hace referencia al pago de las costas y cotos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2016, por la abogada Johany Pérez Cordero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decreto intimatorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de marzo de 2016, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A

SEGUNDO: SE MODIFICA, el decreto intimatorio dictado en fecha 03 de marzo de 2016. En consecuencia se ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REFORMAR el decreto intimatorio inducción, solo en lo que respecta al particular “Quinto” para que de esa manera quede excluida la intimación de las costas y costos del proceso en esa fase del juicio.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR




EXP. No. AP71-R-2016-000428.
BDSJ/JV/Oscar.