REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2016-000439.
PARTE ACTORA: KATIUSKA INMACULADA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el número 47, Tomo 10-A Tro, en la persona del ciudadano GIOVANNI DE VITA PADALLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.168.562, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada sociedad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJÍAS, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, JESUS LAMUÑO MOLINARE y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.267, 10.249, 52.055, 73.835 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2016 (f.169) por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.122.494, y ratificado en fecha 01 de abril de 2016 (f.177) por el mismo abogado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2015, que riela a los folios 143 al 151, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante a los folios 182, habiéndole sido asignado el Nº AP71-R-2016-000439; en el juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana KATIUSKA INMACULADA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A.; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f.178). En fecha 09 de mayo de 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.183 al 184). En fecha 13 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes (f.185 al 230). En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encuentran vencidos, y dejó constancia que en esa misma fecha entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.232). En fecha 04 de julio de 2016, el abogado Julio Cesar Pérez Palella, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito relacionado a la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada (f.233 al 234). Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la juez provisoria, abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiéndole a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para que puedan ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.235) Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha. (f.236). En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual desechó la demanda intentada, extinguiendo el proceso y advirtiendo que luego de pasados los noventa (90) días de haberse dictado la mencionada decisión, la misma podría volver a intentarse; con fundamento en la siguiente motivación:
(…Omissis…)
Antes de entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por el demandado y a tal efecto observa:
Opone la parte demandada la siguiente cuestión previa: 1.- La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de improcedencia legal de la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado.
De los señalamientos hechos en el libelo se evidencia que la actora basa su pretensión en un contrato a tiempo determinado que señala como incumplido y en razón de ese incumplimiento, deduce la pretensión prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo primer aparte expresa:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
Que de la interpretación de la citada norma se deriva que el desalojo solo es procedente cuando se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado –que por su naturaleza debe ser escrito- la acción a deducir es la general contractual prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolutoria o la de cumplimiento. Por consiguiente, la ley solo permite que se deduzca la demanda de desalojo cuando se está en presencia de contratos a tiempo indeterminado.
Que en el caso de autos, partiendo de lo alegado por la actora, estamos frente a un contrato que comenzó el 1º de octubre de 2010 por un plazo de un (1) año, hasta el 30 de septiembre de 2011, respecto del cual se otorgaría una prorroga legal de dos (02) años, desde el 01 de octubre de 2011, venciéndose la misma en fecha 30 de septiembre de 2013.
Ahora bien, la doctrina ha clasificado a las cuestiones previas en tres (3) tipos:
1.- Las declinantes, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Las Subsanables, contenidas en numerales, 2º al 6º del Código de Procedimiento Civil.
3.- Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia este despacho que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe iniciar este Tribunal el conocimiento de la cuestión previa con carácter extintivo.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita y aprecia que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas lo siguiente:
“…Que de los señalamientos hechos en el libelo se evidencia que la actora basa su pretensión en un contrato a tiempo determinado que señala como incumplido y en razón de ese incumplimiento, deduce la pretensión prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 7 de marzo de 2007, Exp. Nº 06-1043, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuesta contra el fallo que dictó, el 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara”.
Así las cosas, pasa este despacho al análisis del contrato de arrendamiento traído por el demandante como fundamento de su acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil y aprecia del mismo que en la cláusula tercera señala lo siguiente:
“Ambas partes, estando en conocimiento de que a LA ARRENDATARIA le corresponde la prorroga legal que le confiere el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de un (01) año, declaran que de mutuo acuerdo y de forma consensual, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendaticia, han establecido que en este caso se otorgaran dos (02) años de prórroga legal. Por consiguiente LA ARRENDATARIA declara que la prórroga a la que se acoge inicia el primero (01) de octubre de 2011 y tiene su duración hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir dos (02) años exactos, fecha en la cual deberá hacer entrega a la ARRENDADORA del inmueble referido en el punto primero, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió en el principio del contrato”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que las partes al momento de la contratación, tuvieron la intención de obligarse a través de un contrato a tiempo determinado, cuando señalaron que “la duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 2010 y vencerá de pleno derecho el 30 de septiembre de 2011” y cuando del mismo modo indicaron: “…estando en conocimiento que a la ARRENDATARIA le corresponde la prorroga legal que le confiere el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de un (01) año, declaran que de mutuo acuerdo y de forma consensual, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendaticia, han establecido que en este caso se otorgaran dos (02) años de prórroga legal. Por consiguiente LA ARRENDATARIA declara que la prórroga a la que se acoge inicia el primero (01) de octubre de 2011 y tiene su duración hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir dos (02) años exactos, fecha en la cual deberá hacer entrega a la ARRENDADORA del inmueble referido en el punto primero, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió en el principio del contrato…”. Por consiguiente, es evidente y claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual está totalmente excluido del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la acción de desalojo solo procede cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento “verbal” o “por escrito a tiempo indeterminado”, tal como lo prevé el artículo 34 cuando prescribe:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impide la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento tiene una naturaleza distinta al contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, en tal sentido, es evidente que la acción de desalojo interpuesta por el demandante, utilizando un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, está prohibida por la ley, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho y así se decide.
De acuerdo a los análisis precedentes y en virtud que la cuestión previa extintiva ha prosperado en esta causa, se hace inoficioso a este despacho entrar a conocer la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 357 eiusdem, se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) días de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 eiusdem. (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito)…”
Contra esta decisión se alzó la parte actora, mediante diligencias de fechas 10 de marzo de 2016 (f.169) y 01 de abril de 2016 (f.177); apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de abril de 2016(f.178)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA APELANTE:
En fecha 13 de junio de 2016, los abogados Francisco Jiménez Gil, Julio César Pérez Palella y Eduardo Trujillo Ariza, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Katiuska Inmaculada Echenagucia Echenagucia, comparecieron por ante este Tribunal y consignaron escrito de informes, que riela a los folios 185 al 201, solicitando que sea declarada con lugar la apelación ejercida, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
DEL ITER PROCESAL
En fecha de 21 de febrero de 2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda interpuesto por los abogados CLAUDIO TUROLA GARCÍA Y MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 137.782 y 138.286, respectivamente, procediendo en representación de la ciudadana KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad numero V-6.977.771, contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el numero 47, tomo 10-A, en fecha 16 de mayo de 2007, en virtud de la finalización de una relación arrendaticia que existió entre las partes.
Posteriormente, en fecha de 10 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 06 de mayo de 2014, se practica la citación personal del ciudadano GIOVANNI DE VITA PADALLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.168.562, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A, ya identificada.
En fecha de 13 de mayo de 2014, los abogados de la parte demandada, comparecieron ante el Tribunal a quo para interponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda. Mientras que en fecha 23 de mayo de 2014, dicha representación consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha de 28 de mayo de 2014, por el Tribunal de primera instancia.
En el 28 de mayo de 2014, el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció a consignar escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de junio de 2014, por el Tribunal a quo por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Finalmente, en fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de dieciocho (18) meses de sustanciación del proceso, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada (ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), desechando la demanda incoada y condenando en costas a nuestra representada.
En fecha 07 de octubre de 2015 esta representación se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015 y solicitó la notificación de la parte demandada, dejando constancia mediante diligencia, de haber pagado los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha de 04 de octubre de 2015, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A. Inmediatamente después, el 03 de noviembre de 2015, el alguacil del circuito consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha el 19 de enero de 2016 el Tribunal libra cartel de notificación.
Posteriormente, el 25 de enero de 2016, esta representación retiró el cartel de notificación.
Finalmente, en fecha 10 de marzo de 2016, esta representación, consignó el cartel de notificación de la parte demandada debidamente publicado en el Diario Universal, en fecha 28 de enero de 2016 y apeló de la decisión definitiva dictada por el Juez a quo el 16 de septiembre de 2015. Apelación que fue oída por el Tribunal de la causa y en cuya distribución le correspondió a este Juzgado ejercer de Tribunal de Segunda Instancia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- De la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, la representación de la parte demandante expuso la existencia de unos contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, y la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., antes identificada, siendo el ultimo suscrito en fecha primero (1°) de octubre de 2010, sobre un inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre un terreno de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (310,49 mts2) ubicado en la Hacienda El Limoncito, Kilómetro 3 de la carretera Petare – Santa Lucía, en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda.
Se indicó que el lapso de duración era de un (1) año calendario, desde el primero (1°) de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, con la respectiva prorroga legal de un (1) año.
Se indicó igualmente que las partes involucradas suscribieron un acuerdo escrito sin fecha, en el cual se reconoció el derecho a la prórroga legal de un (1) año que tenia AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., que iniciaría el primero (1°) de octubre de 2011 y así como también se otorgó un (1) año adicional, de manera que la relación arrendaticia tendría una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en el cual “LA ARRENDATARIA” debía entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió.
Se manifestó que pese a haber finalizado la prórroga legal y las múltiples gestiones realizadas, LA ARRENDATARIA demandada no ha entregado el inmueble conforme a su obligación legal y contractual, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1264, 1579, 1594 y 1601 del Código Civil, fue demandada a los fines que sea condenada al cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado. Asimismo, fue solicitado que LA ARRENDATARIA sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs.60.000,00) por los daños y perjuicios causados por la mora en la entrega del inmueble.
B.-De la Parte Demandada.
La parte demandada, sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., ya identificada, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indicando erróneamente que la parte actora pretendió la entrega del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia era a tiempo determinado, por lo que no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada.
Además, señaló que: “en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se halla fundamentado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado”; por lo cual, a su decir, solo resultaría admisible la acción intentada cuando el contrato sea a tiempo indeterminado.
En cuanto al fondo de la controversia, manifestó que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GIOVANNI DE VITA PADALLINO, antes identificado, en representación de otra sociedad mercantil, denominada MULTISERVICIOS GIMAR GM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2000, bajo el No.21, Tomo 146-A Pro, el primero (1°) de octubre de 2002 hasta el primero (1°) de octubre de 2003, y que al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, el mismo fue renovado anualmente, con un periodo de duración de un (1) año fijo cada año.
Añadió que en fecha 1 de octubre de 2007, la parte actora suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez con la hoy demandada, AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., sobre el mismo bien inmueble, por un lapso de un (1) año, por lo que, a su decir, la relación arrendaticia es la misma iniciada en el año 2002 y tuvo una duración de nueve (9) años.
Alegó además que dada la continuidad de la relación arrendaticia de nueve (9) años, corresponde de pleno derecho la prorroga legal de dos (2) años que confiere el literal c) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios más un supuesto año de gracia adicional concedido por LA ARRENDADORA.
Indicó que rechazaba que su representada debiera hacer entrega del inmueble, por cuanto, a su criterio, no se encontraba vencido el lapso de prorroga legal, sino que la acción incoada era extemporánea.
Finalmente, rechazó que su representada sea condenada a pagar la indemnización de daños y perjuicios demandada por la parte actora, ante el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Como se verá a lo largo de este capítulo, el juez a quo, en su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015: i) se apartó completamente del desiderátum constitucional en materia de tutela judicial efectiva; ii) desconoció todo el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia del “Principio Pro Actione”; iii) incumplió con su deber jurisdiccional de calificar jurídicamente los hechos planteados por las partes según su propio conocimiento de la Ley (Principio Iura Novit Curia); iv) consideró como afirmada por esta representación una norma jurídica no aplicable al caso (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) sin que eso se desprendiera de alguna afirmación vertida en el libelo de demanda.
En la parte motiva de su decisión, el juez a quo no indicó entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “de los señalamientos hechos en el libelo se evidencia que la actora basa su pretensión en un contrato a tiempo determinado que señala como incumplido y en razón de ese incumplimiento, deduce la pretensión prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios”, cuando en realizada dicha norma no fue afirmada o si quiera mencionada en el libelo de demanda.
• Citó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no aplicable al caso, ya que ni la supuesta “denominación de la acción” (cuestión sobre la que profundizará luego) ni la afirmación del derecho aplicable hecha por la parte demandante en ese proceso fue acertada.
• Que “las partes al momento de la contratación, tuvieron la intención de obligarse a través de un contrato a tiempo determinado”
• Que “es evidente y claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual está totalmente excluido del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la acción de desalojo solo procede cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.
• Que “declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A.”, “se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) días de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 271 eiusdem” y “se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 eiusdem”.
A.-De la Superflua Denominación de la Acción y la Correcta Calificación Jurídica (Aspectos Técnicos Procesales)
Presumimos un alto nivel de conocimiento jurídico del titular de este órgano jurisdiccional, por lo tanto, la inclusión en este escrito de algunos conceptos clave de la ciencia procesal para construir nuestra argumentación, no pretende explicarlos, como sí demostrar con contundencia la errada apreciación de nuestra respetada contraparte y del digno Tribunal a quo, en relación a la pretensión deducida en el presente proceso.
El libelo de la demanda, que encabeza el presente expediente está compuesto por tres (03) folios y sus vueltos y seis (06) capítulos, dentro de los cuales, la palabra “DESALOJO” fue incluida en una sola ocasión, en el encabezado del escrito, folio numero 1, línea 16. Por lo demás, el escrito está lleno de expresiones que evidencian que la representación de la parte actora tuvo muy en cuenta que la relación arrendaticia que existió entre las partes era a tiempo determinado y que el vencimiento del plazo de la prorroga legal dio lugar al nacimiento de la obligación de entrega del inmueble por parte de la ex arrendataria, todo de conformidad con la Ley que rigió dicha relación arrendaticia.
Ejemplos claros de ellos se encuentran en: a) El Capítulo I, donde se narran los hechos que dan lugar al presente proceso, todos relacionados con un contrato a tiempo determinado y una prorroga legal que feneció sin que se produjera la devolución del inmueble; b) El Capítulo II) donde se afirma cual es el derecho que ampara la presente pretensión, afirmándose expresamente “Habiendo vencido el lapso de prórroga legal, la demandada AUTO SERVICIOS DERI, C.A. tiene la obligación, como así lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de entregar el inmueble a nuestra representada” norma legal que establece el derecho de los arrendadores a recuperar su inmueble al vencimiento de la prórroga legal (lo cual implica la existencia un contrato a tiempo determinado); c) El Capítulo IV donde se pide el secuestro del bien inmueble con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (lo cual también implica la existencia un contrato a tiempo determinado); y d) El Capítulo V relativo al petitorio en el que se indicó: “En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, en nombre de nuestra mandante, la ciudadana KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandamos a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERI C.A.” y sobre todo se solicitó: “PRIMERO: sea condenada al cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, cuyo plazo de prórroga legal ha vencido”
La inclusión de la palabra “DESALOJO” para impropiamente denominar la acción, resultó superflua e innecesaria, ya que la acción procesal no es clasificable o categorizable. Pero es indudable que, en el estado actual de la moderna ciencia procesal y de la constitucionalización de las garantías procesales, dicha denominación no pudo haber dado lugar a tan grave conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, como en efecto ocurrió con la sentencia pronunciada por el juez a quo, que declaró la supuesta inadmisibilidad de la acción luego de sustanciada la totalidad de la primera instancia.
En efecto, la acción no es susceptible de ser categorizada o clasificada como hace dos milenios ocurría en el “Derecho Procesal Romano” (ordo iudiciorum privatorum) con base en legis acciones y per formulas. O como sostuvo más adelante la escuela francesa de derecho civil, que no diferenciaba entre acción y derecho subjetivo material, y que aceptaba la existencia de tantas acciones como derechos subjetivos lesionados se produjeran.
Es a raíz de la Polémica Windscheid-Muther, aproximadamente en el año 1856, que se empieza a poner en duda la verdadera naturaleza de la acción y la posibilidad de su independencia conceptual del derecho subjetivo material lesionado, lo cual, trajo como consecuencia un enriquecedor debate de siglos y el nacimiento del derecho procesal como rama autónoma de la ciencia del Derecho.
Hoy, es un hecho aceptado que no existe tal cosa como un catalogo de acciones, del cual deba elegirse y ejercerse una. La acción es una sola y puede definirse como:
(…omissis…)
La acción procesal es abstracta y universal, independiente y autónoma del derecho material lesionado, y garantiza la puesta en marcha de la jurisdicción. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(…omissis…)
No es casualidad, la ausencia de una norma jurídica en el ordenamiento venezolano, que establezca el deber procesal de indicar el tipo de acción que se ejerce y que a su vez establezca alguna consecuencia jurídica en caso de omisión, ello en virtud de todo lo que se expone en este escrito. Por lo tanto, resulta evidente que la transcripción de la palabra DESALOJO al inicio del libelo, no pudo técnicamente haber calificado la acción procesal y en consecuencia no pudo haber generado la inadmisibilidad declarada por el juez a quo.
Tampoco tendría ningún sentido, procesalmente hablando, que la inclusión de la palabra DESALOJO al inicio del libelo pudiera alterar la pretensión de la parte actora, que en el caso que nos ocupa, ha sido manifestada expresamente en el petitorio de la demanda (punto primero: cumplimiento de contrato y entrega del inmueble), y que además se puede deducir de los hechos planteados en el libelo y de su conformidad con el derecho afirmado a todo lo largo del escrito (artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)
Es de acotar además, que el vocablo DESALOJO no puede, ni debe, ser entendido como idéntico, sinónimo y/o definición de la acción judicial tendiente a finalizar una relación de arrendamiento por tiempo indeterminado, como correctamente pretende la sentencia objeto de apelación.
CABANELLAS define el término del siguiente modo:
(…omissis…)
Se observa así que en la voz DESALOJO se incluyen diversas acepciones jurídicas del término; y en lo que respecta arrendamientos, la misma no pretende distinguir de que se trate de causas propias de terminación de arrendamiento a tiempo indeterminado o determinado.
En la doctrina nacional, NUÑEZ ALCANTARA, comentando la vigente Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica:
(…omissis…)
En este orden de ideas, se observa de lectura de los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 14 y 18, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que el texto legal emplea la palabra DESALOJO, en sentido del acto cuya práctica material implique la perdida de posesión o tenencia de un inmueble. Vale decir, el legislador no emplea dicho término en forma circunscrita al ámbito arrendaticio, ni tampoco lo hace un homónimo de la acción judicial de terminación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; por lo que mal puede interpretarse que deba ser aplicada en forma irrestricta y excluyente tal acepción del vocablo en el derecho venezolano.
De igual forma, la nueva Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también hace un uso general de la palabra DESALOJO para referirse a las causas en general que permiten solicitar la declaración de la extinción del contrato de arrendamiento, entre las que ahora se incluye el vencimiento del contrato a tiempo determinado. Así, su artículo 401 establece: (…omissis…)
Más aun, la Sala de Casación Civil ha interpretado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determinando que la intención del legislador en dicha norma fue establecer las causales por las que procede el procedimiento de desalojo, mas la misma no pretende excluir –ni prohíbe- el ejercicio de otras acciones que las partes consideren idóneas para sostener sus intereses. En efecto, la sentencia RC.00796 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2005 señala:
(…omissis…)
Se observa entonces que, si el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede considerarse una norma impeditiva per se de acciones judiciales en materia de arrendamiento; mucho menos lo puede ser en el caso de marras, donde la pretensión se encuentra claramente definida en relación al reconocimiento judicial de la finalización de la relación arrendaticia a tiempo determinado por vencimiento del término, en la cual el supuesto jurídico invocado nunca fue el referido artículo 34; y donde la aislada mención a la palabra DESALOJO, se efectuó en su significado amplio. En definitiva, la incursión de la palabra DESALOJO al inicio del libelo, es totalmente irrelevante para el mérito de la causa.
B.-Del Desarrollo Jurisprudencial del Principio Pro Actione.
El ya citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (…omissis…)
A su vez el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
La tutela judicial efectiva es un derecho humano de rango constitucional que se otorga a la generalidad de las personas, para que puedan exigir por parte del Estado, en funciones jurisdiccionales, que el conjunto de derechos que los mismos detentan legítimamente sean eficazmente tutelados y protegidos, de conformidad con las formas y mecanismos procesales que contempla el ordenamiento jurídico.
Cualquier análisis de dicho derecho constitucional, podrá concluir su complejidad y amplitud de contenido. Queda comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, el cual, en virtud del servicio instrumental que brinda el proceso a la justicia, impone la interpretación y aplicación de las normas procesales en el sentido que siendo congruente con el derecho positivo pueda lograr los fines axiológicos que el proceso persigue.
El desarrollo jurisprudencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace patente en las siguientes sentencias, ordenadas cronológicamente:
a.- Sentencia número 708, de fecha 10 de mayo de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. N°00-1683:
(…omissis…)
b.- Sentencia número 983, de fecha 02 de mayo de 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Magistrado José M Delgado Ocando. Exp. N°02-1687:
(…omissis…)
c.- Sentencia número 5043, de fecha 15 de diciembre de 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N°05-1212:
(…omissis…)
d.- Sentencia número 151, de fecha 28 de febrero de 2012. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Exp N°11-0649:
(…omissis…)
En conclusión, era obligación del juez a quo analizar la admisibilidad de la pretensión deducida de forma concordante con la interpretación vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. Evidentemente, se ha incumplido con tal obligación al no considerarse el planteamiento fáctico y jurídico expresado en casi la totalidad del libelo de demanda. Todo lo cual, dio al traste con dieciocho (18) meses de esfuerzo material y económico de la parte actora para el impulso del proceso, el cual concluyó (en primera instancia) sin un pronunciamiento sobre el mérito de la causa propuesta y la grave conculcación de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Esto, por supuesto, tiene una connotación constitucional que deberá tomar muy en cuenta este digno Juzgado Superior.
C.-Del Desarrollo Jurisprudencial del Principio Iura Novit Curia.
Otro aspecto, de suma relevancia a tomarse en cuenta en la decisión que se dicte por este Juzgado, está relacionado con el principio iura novit curia, que propugna que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. Criterio recogido pacífica y reiteradamente en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
El desarrollo jurisprudencial del principio iura novit curia, realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido abundante y puede evidenciarse de las siguientes sentencias, ordenadas cronológicamente:
a.-Sentencia número 02, de fecha 17 de febrero de 2000. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, Exp. 96-789 estableció:
(…omissis…)
b.- Sentencia número RC 00090, de fecha 13 de marzo de 2003. Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia. Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. N° AA20-C-2001-000468, estableció:
(…omissis…)
c.- sentencia número RC 00009, de fecha 24 de enero de 2006. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. N° AA20-C-2005-000395.
(…omissis…)
Como se observa de las premisas jurisprudenciales antes transcritas, el Juez conforme al principio iuri novit curia, no puede suplir hechos no alegados por las partes o modificar los alegatos por estas, pero sí debe elaborar sus propios argumentos de derecho para fundamentar la decisión que dicte, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho de una manera distinta a como la presentaron las partes.
En el presente caso, el Juez a quo, no sólo omitió tal conducta debida, sino que asumió falsamente como alegada por esta representación, una norma jurídica no aplicable a la resolución del presente caso, esto es, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Todo lo cual, debe producir la nulidad de la sentencia dictada por el Juez a quo ya que no se produjo un análisis preciso de lo alegado por esta representación.
D.-De la Admisibilidad de las Pretensiones
A manera de conclusión podemos afirmar que:
• La parte actora ha planteado la cuestión fáctica y jurídica de su pretensión en el libelo de la demanda, y nunca ha afirmado aplicable al presente caso, la norma jurídica contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• En cualquier caso, la inclusión de la palabra DESALOJO al inicio del libelo es totalmente irrelevante para el mérito de la causa, ya que ni el derecho de acción es clasificable, ni la cuestión de derecho planteada por las partes es vinculante para el Juez de la causa, quien debía apartarse del mismo, de considerarlo errado, y emitir una sentencia sobre el fondo del litigio.
• El juez a quo, con su desproporcionada decisión, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada al interpretar de forma inconstitucional los requisitos de admisibilidad de la demanda y al darle carácter protagónico y extintivo del proceso a una formalidad no esencial.
Todo lo cual, no deja otra alternativa que la declaración de la nulidad de dicha decisión, la admisibilidad de las pretensiones deducidas y de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Producida una decisión de admisibilidad de las pretensiones deducidas en el presente proceso, corresponde la emisión de una decisión sobre el merito de la causa, la cual, ya ha sido completamente sustanciada, en su aspecto alegatorio y probatorio.
Son hechos no controvertidos entre las partes, los siguientes:
• Que existió una relación arrendaticia entre las partes cuyo objeto en un inmueble constituido por una bienhechuría construida sobre un terreno de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (310,49 mts2) ubicado en la Hacienda El Limoncito, Kilometro 3 de la carretera Petare – Santa Lucia, en jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda.
• Que el último contrato que reguló la relación arrendaticia que existió, tuvo una duración de un (1) año calendario, desde el primero (1°) de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.
• Que las partes suscribieron un acuerdo transnacional sin fecha en el cual se reconoció el derecho a la prórroga legal de un (1) año que tenia AUTO SERVICIOS DERIS, C.A. en virtud de su antigüedad en el inmueble, la cual iniciaría el primero (1°) de octubre de 2011 y además con base en el principio de autonomía de la voluntad se otorgó un (1) año adicional de prórroga legal, debía producirse la entrega del inmueble, libre de bienes y personas.
• Que la relación arrendaticia lo era a tiempo determinado y por lo tanto existía en fecha cierta para su terminación, con el fenecimiento de la prórroga legal.
Tomando en cuenta lo anterior procedemos a hacer las siguientes consideraciones sobre el mérito de la causa:
• No existe forma alguna de justificar jurídicamente que haya existido una continuidad o identificación entre: a) la relación jurídica arrendaticia que existió entre nuestra representada y MULTISERVICIOS GIMAR GM, C.A, ya identificada, y b) la relación jurídica arrendaticia que existió entre nuestra representada y AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., ya que las mismas son personas jurídicamente diferentes, como bien demuestran sus respectivos documentos constitutivos, debidamente protocolizados con efectos erga omnes.
• Es falso que la nueva relación arrendaticia nacida en fecha 1 de octubre de 2007, con AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., haya surgido por motivos de planificación fiscal de nuestra representada, lo cual escapa a toda lógica, por cuanto, desde un punto de vista tributario el cambio de arrendatario no tiene ninguna consecuencia en las obligaciones que como contribuyente, tiene la demandante hacia el Estado venezolano.
• Para el momento de la finalización del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la relación arrendaticia que existió entre las partes tenía una antigüedad de tres (03) años, por lo cual la prórroga legal que correspondía a la misma era de un (01) año, de conformidad con el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a las relaciones arrendaticias con duración superior a un (01) año e inferior a los cinco (05) años.
• Las partes de común acuerdo dejaron constancia del inicio de la prórroga legal por parte de AUTO SERVICIOS DERIS, C.A. a partir del 1 de octubre de 2011, la cual finalizaría el 30 de septiembre de 2013, en virtud que fue voluntad de las partes que la prórroga legal se extendiera por dos (02) años, en vez de uno (01), que es el mínimo obligatorio establecido por Ley.
• La prórroga legal había vencido para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 21 de febrero de 2014, siendo que hasta la fecha AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., sigue ocupando el inmueble propiedad de nuestra representada, pero esta vez sin causa jurídica alguna que le avale.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre de nuestra representada solicitamos que en la sentencia que dicte este digno Juzgado Superior, se proceda a:
PRIMERO: Anular la sentencia de fecha (sic) 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lesionar en forma evidente los derechos constitucionales de nuestra representada, resultando admisibles las pretensiones deducidas.
SEGUNDO: Declarar con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y se condene a la parte demanda a la devolución del inmueble propiedad de nuestra representada, suficientemente identificado en autos.
TERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
2. INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de junio de 2016, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes que riela a los folios 202 al 230 de la pieza solicitando que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, alegando lo siguiente:
(…Omissis…
-I-
ANTECEDENTES
1.-) Por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursó expediente signado con el No. AP31-V-2014-000277, en virtud, que el 21 de febrero de 2.014, fue interpuesta demanda por los abogados CLAUDIO TUROLA GARCÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.782 y 138.286, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, remitida por vía de Distribución a ese Despacho Judicial. Libelo de demanda por motivo de DESALOJO, acción interpuesta en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., ampliamente identificada en autos. (Folios 2 al 4, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, del presente expediente.)
2.-) El referido Despacho Judicial, el 10 de marzo de 2.014, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación para que diera contestación al fondo de la demanda. (Folios 17 y 18, ambos inclusive, del presente expediente.)
3.-) El 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa. (Folio 20, del expediente). En esa misma fecha, la parte actora suministro los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, para la práctica de la citación de la demandada (Folio 22, del expediente)
4.-) El 1 de abril de 2014, se apertura el respectivo cuaderno de medidas y la Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia en autos de haberse librado compulsa de citación dirigida a la empresa demandada. (Folio 23, del expediente.)
5.-) El 7 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadanos GIOVANNI DEVITA PADALLINO, en su condición de Director de la empresa AUTO SERVICIOS DERIS, C.A. (Folio 25 del expediente)
6.-) El 13 de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta representación consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, así como escrito de contestación al fondo de la demanda.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, se argumentó lo siguiente:
“…UNICA: Oponemos la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que dispone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en ocasión a que en la presente causa, los demandantes, plantearon en su escrito libelar: “…demandamos EL DESALOJO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., … de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1°) de octubre de 2011, …”, alegando expresamente que “…Nuestra representada celebró varios contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., antes identificada, siendo el ultimo de fecha primero (1°) de octubre de 2010, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un Lapso de un (01) año contado a partir de esa fecha, …”, es decir, que los actores pretenden el desalojo y por consiguiente la entrega del inmueble, intentado una demanda de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere exclusivamente a los contratos escritos o verbales pero a tiempo indeterminado, no obstante, que la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa en la presente causa es a tiempo determinado, como es reconocido por los apoderados actores en su libelo y expresamente admitido por la parte demandada, por tanto, constituye plena prueba de ese hecho y en consecuencia, no encuadra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada.
(…)
Es obligación del Juez analizar y pronunciarse si la pretensión cumple con los requerimientos de Ley, como son, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, es definido por el artículo 1.579 del Código Civil, como “…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan materia; siendo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que tienen por objeto inmuebles destinados a fines comerciales.
En efecto, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre sus Disposiciones Transitorias, específicamente en el artículo 153.Tercera, se refiere expresamente a los inmuebles que no son vivienda, sino por el contrario se encuentran destinados a actividades comerciales, los cuales continúan rigiéndose por la ley anterior. Así tenemos que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, en cuanto a la particularidad del tiempo, el conocido autor, Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “(…Omissis…)” (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pag.99).
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los Contratos de Arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovables automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables.
(…Omissis…)
Establecida la importancia de la determinación del contrato de arrendamiento que tiene ligada a las partes, para determinar la procedencia de la acción ejercida por el reclamante, resulta necesario establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento que nos ocupa en la presente causa, no obstante, constando en autos y así admitido por ambas partes, que se trata de un contrato a tiempo determinado:
Así tenemos, consta de contrato de arrendamiento suscrito privadamente, el 1° de octubre de 2.010, al cual hace referencia la parte actora en su escrito libelar, como el último de los celebrados, pero no consignado por la parte actora como documento fundamental de su acción, no obstante, esta parte reconoce su existencia y para darle claridad al tribunal, anexamos marcado con la letra y número “A-1”, dicho documento, del mismo se evidencia que entre la ciudadana KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.977.711, quien a tales efectos se denominó LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos GIOVANNI DE VITA PADALLINO y RAIZA MARBELY RIVAS GIL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.168.562 y V-4.975.115, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., ya identificada, quienes se denominaron EL ARRENDATARIO, que el mismo tenía por objeto un inmueble constituido por un (1) GALPON, de uso comercial, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado Los Limoncitos que tiene un área aproximada de 310, 49 m2; igualmente, se constata del referido contrato, en su cláusula SEGUNDA, con respecto al lapso de duración, que: “La duración de este contrato es de UN AÑO FIJO, desde el PRIMERO DE OCTUBRE DE 2.010, HASTA EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2.011. … Las partes aquí firmantes expresamente dejan constancia que el contrato es de término fijo y concluye al año de su firma.”
En consecuencia, analizado el contrato de arrendamiento en su Cláusula Segunda, tenemos que las partes contratantes convienen y establecen que el mismo sea a plazo fijo de un (01) año de duración, computable a partir del 01/10/2010 hasta el 30/09/2011; por consiguiente, resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así debe establecerlo en su pronunciamiento este Juzgado.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea o se haya convertido a tiempo indeterminado, como lo prevé nuestra legislación. Ello quiere decir que cuando el contrato quedo establecido a tiempo determinado la acción de desalojo NO ES ADMISIBLE, ya que, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.
En efecto, la citada disposición legal establece:
(…Omissis…)
En tal sentido, el anteriormente mencionado autor de derecho, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra (TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO- volumen 1, Pág.184.), al interpretar el artículo 34 del decreto inmobiliario, sostiene que “El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Igualmente, el Doctrinario Patrio, Dr. HERMES HARTIN (CURSO DE DERECHO INQUILINARIO-Ponencias-, 2000), ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De allí pues, Ciudadana Juez, observa esta representación que al ser examinada la naturaleza del contrato en cuestión, en base a las razones anteriormente expuestas estamos, -sin duda alguna-, frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los accionantes al intentar una demanda de DESALOJO, como lo hicieron, aplicable únicamente a los contratos escritos o verbales, pero a tiempo indeterminado, no lo hizo de forma idónea ya que dicha acción de DESALOJO no es procedente por la naturaleza de contrato a tiempo determinado, tal como lo establece la antes citada disposición legal. Así solicitamos se declare, por ser procedente.
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de lo explanado con antelación, es por lo que esta representación solicita que, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y por ser la presente demanda “CONTRARÍA A DERECHO”, por cuanto no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, por tratarse de una demanda de DESALOJO en contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se establezca que es INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO TUROLA GARCÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.544.161 y 17.348.560, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.782 y 138.286, respectivamente, procediendo en representación de KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas y titular de la cédula de identidad número V-6.977.711, en contra de nuestra representada, la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No.47, Tomo 10-A, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia, contraria a derecho. …”
7.-) El 23 de mayo de 2014, esta representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 28 de mayo de 2014.
8.-) El 28 de mayo de 2014, compareció el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 04 de junio de 2014.
9.-) El 16 de septiembre de 2.015, el Juzgado A Quo, dictó decisión declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta y en consecuencia, desechó la demanda y extinguió el proceso.
En efecto, en la referida decisión, el Juzgado a-quo estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
-II-
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA
La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales ya administrativas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 643, del 26 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, expresó que:
(…Omissis…)
Por ello se puede afirmar, que la defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se fragiliza. La igualdad de oportunidades ante la ley se concreta a través del libre e irrestricto acceso a las instancias judiciales.
Con respecto a la figura del Domicilio Procesal, el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:
(…Omissis…)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. N°00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., indicó:
(…Omissis…)
La anterior decisión, fue reiterada por la preindicada Sala en sentencia N°1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. N°03-2962, en el caso de Herber Genaro Chacón Moncada, en la cual se señaló:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia No.1190, del 21 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
(…Omissis…)
En este sentido, como lo puede constatar esta Alzada, la representación de la parte demandada constituyó domicilio procesal en el escrito de oposición de cuestión previa y contestación de la demanda (sic), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De manera que, en cumplimiento de la garantía procesal del debido proceso, y de los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, era en esa dirección donde debió haberse efectuado inicialmente la notificación de la parte demandada, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 16 de septiembre de 2.015, y no en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia fechada 7 de octubre de 2.015, (cursante al folio 159 del expediente), en: Carretera Petare-Sta. Lucia, Km 3, Sector El Limoncito, Galpón Auto Servicios Deris; lugar al cual se trasladó el Alguacil, como dejó constancia en su diligencia fechada 3 de noviembre de 2.015 (cursante al folio 163 del expediente), en la cual de igual manera certificó no poder materializar tal diligencia de notificación puesto que no encontró el galpón en cuestión.
Ciudadana Juez de alzada, igualmente es de advertir que tampoco en este caso debió el Tribunal a-quo, ordenar la notificación por medio de la imprenta, mediante la publicación de Cartel de Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 ejusdem, y, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
(…Omissis…)
Por tanto, al procederse a la notificación de la parte demandada en una dirección diferente al domicilio procesal, establecido al momento de oponer la cuestión previa y contestación de la demanda, infringiendo lo previsto en el artículo 174 del texto adjetivo civil; lugar donde no fue encontrada la parte, y con ello justificar la publicación de un Cartel de Notificación, es incuestionable la violación grave y directa de los principios jurídicos fundamentales contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a su derecho al debido proceso judicial, al derecho de defensa y al derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, por el hecho de no haber sido notificada legalmente la parte demandada la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., de la sentencia por el Tribunal de la causa, el 16 de septiembre de 2.015, quien en razón de esa irregularidad procesal no pudo intervenir y ejercer los derechos que como parte tenía para ejercer el recurso de apelación previsto en la ley contra el fallo en cuestión, contra aquello que perjudicara sus derechos e intereses, en consecuencia, solicitamos que sea declarada la NULIDAD de las actuaciones realizadas en la causa, posteriores a la sentencia fechada 16 de septiembre de 2.015, contrariando las disposiciones legales y se ordene la reposición de la causa al estado en que la parte demandada sea debidamente notificada del mencionado fallo y pueda ejercer los recursos que considere pertinentes.
-III-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO
Sin que signifique renuncia al planteamiento de nulidad realizado en el capitulo anterior del presente escrito de informes, y para el supuesto que sea negado tal pedimento de reposición, esta representación en relación a la sentencia por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 16 de septiembre de 2.015, manifiesta lo siguiente:
La parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta conforme al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla para determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, expuso:
(…Omissis…)
En tal sentido, la Juzgadora, en su sentencia estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
Es por lo anterior, -a criterio de esta representación-, que la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “…CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A. …”, se encuentra ajustado a derecho.
-IV-
PETITORIO
En virtud de lo anterior, solicitamos que ante el incumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye la violación grave y directa de los principios jurídicos fundamentales contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referidos al derecho al debido proceso judicial, al derecho de defensa y al derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, por el hecho de no haber sido notificada legalmente la parte demandada la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 16 de septiembre de 2.015, quien en razón de esa irregularidad procesal no pudo intervenir y ejercer los derechos que como parte tenia para ejercer el recurso de apelación previsto en la ley contra el fallo en cuestión, contra aquello que perjudicara sus derechos e intereses, pedimos sea declarada la NULIDAD de las actuaciones realizadas en la causa, posteriores a la sentencia fechada 16 de septiembre de 2.015, y se ordene la reposición de la causa al estado en que la parte demandada sea debidamente notificada del mencionado fallo y pueda ejercer los recursos que considere pertinentes. En el supuesto que sea negado el planteamiento de reposición, y se proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la referida sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.015, dictada por el Tribunal a-quo pedimos que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por ser improcedente, condenando en costas a la parte actora recurrente, por resultar totalmente vencida, por consiguiente, se CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de las partes. Así lo solicitamos sea declarado, por ser lo procedente y ajustado a derecho. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo, Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas la cual desecho la demanda que nos ocupa, ello en virtud de la procedencia de la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo que intenta KATIUSKA ECHENAGUCIA contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A; y en consecuencia decretó la extinción del proceso con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandante,del cual corresponde verificar si la sentencia recurrida, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, en tal sentido se observa:
PUNTOPREVIO
De la reposición solicitada por la parte demandada.
Como queda reflejado en la narrativa del fallo, la demandada AUTO SERVICIOS DERIS C.A; pidió reponer la causa al estado de permitírsele proponer los recursos que considerara conducente contra la sentencia apelada, debido a una defectuosa notificación del fallo dictado por el A QUO, por violar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver ese punto de previo pronunciamiento, observa el tribunal, que el proceso jurisdiccional está regido por el principio o teoría finalista, a lo cual no escapa el proceso civil, ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mas aun desde la vigencia de la constitución de 1999, en que a raíz de la constitucionalización de las garantías procesales, se instituyo como principio cardinal de la actividad jurisdiccional al Estado, ex artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, para que una nulidad procesal desencadene renovación o reposición, no basta la simple conculcación de un trámite dispuesto en una norma procesal de orden público, puesto que es necesario que haya quedado determinado que la violación de tramite genero un agravio preciso en alguna de las partes, que le haya impedido el acceso o ejercicio de algún derecho o recurso
En el caso de marras, es evidente para esta alzada, que no obstante el defecto en la que ciertamente incurrió el A QUO, al ignorar que la demandada señalo domicilio procesal y en el que debía ser verificado todos los actos de comunicación subsiguientes; es necesario destacar varias cosas, a saber:
A) La sentencia recurrida concedió a la demandada, todo lo pedido, en el sentido que declaro con lugar la cuestión previa que propuso, y por ello conforme a las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podía apelar del fallo que le favoreció ni ejercer ningún recurso.
B) Unido a lo anterior la demandada, no perdió ninguna oportunidad en esta alzada, pues se hizo presente y hasta informe presento oportunamente
C) En el caso extremo que hubiese podido alzarse la demandada, contra el fallo recurrido, pudo adherirse a la apelación formulada por el demandante, y exponer argumento propios contra el fallo impugnado, lo cual no hizo. Por el contrario la demandada ha pedido confirmar en todo y cada una de sus partes el fallo impugnado.
De manera pues que, quedado evidenciada la inexistencia de agravio alguno por defectuosa notificación, debido a la no conculcación de algún derecho o garantía constitucional, es por lo que no es procedente en derecho la reposición solicitada. ASI SE DECLARA
Resuelto lo anterior, pasa de seguida esta alzada a resolver el fallo impugnado y para ello observa:
Es principio cardinal del proceso breve, así como el oral especialmente en materia arrendaticia, el imperio del principio de concentración procesal. De ello que, el demandado debe exponer de una vez, todas las defensas previas y de merito para que el tribunal en un solo fallo, el de fondo, resuelva las defensas previas y de merito, de ser procedentes.
En el caso bajo estudio, quedo resuelta solo la defensa previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, referente a la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, y en consecuencia por no haber ocurrido ningún pronunciamiento en primer grado respecto al merito, tampoco podría esta alzada descender a su análisis y resolución, de su revocatoria la decisión en lo atinente a la inadmisibilidad, y que ello violaría el derecho al doble grado, derecho de recurso, derecho al juez natural, y constituiría la absolución de una instancia. ASI SE DECLARA.-
El argumento de la impugnada estriba en el hecho base que en el caso de autos, fue propuesta la acción de desalojo a que se refiere el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por ser el contrato de autos, uno de arrendamiento a tiempo determinado, había expresa veda impuesta por ley, al ejercicio de esa acción, observando esta alzada, que efectivamente al inicio del libelo, que da origen a esta demandada, el demandante expresa que acude a demandar el desalojo, conforme a varias normas, entre ellas el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello así, apreciado de manera aislada como parece haber sido hecho por el A QUO, efectivamente haría procedente la excepción deducida porque entre las causales de proponibilidad dispuesta por ley, para la acción procesal especificada de desalojo al amparo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se encuentra la finalización de termino de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Sin embargo, la demanda es un todo contenido en el libelo que amerita de su lectura y comprensión integral, las cuales son necesarias para alcanzar la correcta calificación de la acción, y esto es la tarea de ley del juez de instancia, bien sea en primero o segundo grado de cognición
La utilización del vocablo desalojo, al inicio del libelo, no necesariamente implica el ejercicio especifico de esa acción procesal, si en el desarrollo de los hechos constitutivos y el petitorio final, el demandante dirige su requerimiento a la jurisdicción en otro sentido, y utilizando en la invocación del capítulo relativo al derecho, normativa distinta al 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A ello debe aunarse el hecho que el principio IURIA NOVIT CURIA, autoriza al juez, a apartarse de toda invocación de derecho hecha por las partes, para aplicar el derecho que considere menester a los hechos planteados por las partes, siempre que no modifique el núcleo esencial de la pretensión y excepciones deducidas por las partes.
Con esto se quiere decir que no basta la calificación ofrecida por la parte, incluso la invocación de normas de derecho en el libelo, debe ser el desarrollo factico y contenido de lo que efectivamente es pretendido, es distinto y requiere la aplicación de otras normas de derecho porque es al juez, de instancia, en este caso el de segunda instancia, es a quien corresponde la calificación de la acción deducida como resultado de un estudio y comprensión integral del libelo de demanda.
En el caso concreto, el demandante, pidió que el demandado cumpla con la supuesta obligación de hacer entrega del predio arrendado, porque el contrato de arrendamiento y su prorroga legal convencionalmente fijada habría vencido por el cumplimiento de su término, y para ello embolo en el capítulo relativo al derecho normas de derecho civil general, sin invocar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual aun cuando hubiese ocurrido, tampoco ataba al sentenciador en la calificación de lo demandado, porque lo importante es la especificación de hechos y lo verdaderamente pretendido, en ese sentido, no hay duda de que el demandante a pesar de su yerro inicial, desarrollo en el libelo y el planteamiento de que, existiendo según él un contrato de tiempo determinado, y habiéndose convenido una prorroga legal, también vencida, exige al demandado, el cumplimiento de su obligación de devolver el predio arrendado, y ello independientemente de las normas de derecho aplicable, se corresponde con el ejercicio de una acción convencional de derecho ordinario, aplicable al derecho arrendaticio, de cumplimiento de contrato de arrendamiento. ASI SE DECLARA.-
De ese modo queda evidenciado que la acción deducida en autos, no es la acción de desalojo especifica, que el A QUO, declaro y por ende prospero la cuestión previa opuesta extinguiendo de ese modo erróneamente el proceso aquí en discusión, pues aunado a todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, el actor ni siquiera invoco causal alguna de desalojo, por ello no puede imponerse la excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en este caso, pues ella operaria si efectivamente el actor, hubiere hecho la presentación de un caso de desalojo o desocupación en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualquiera de sus literales. ASI SE DECLARA.-
Siguiendo el orden de ideas expuestos, resulta forzoso para el tribunal, revocar la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos, tal como se hará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio César Pérez Palella en fecha 10 de marzo de 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso.
SEGUNDO: SE NIEGA REPOSICION, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, referente a practicar nueva notificación del fallo apelado de fecha 16 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso. A los fines que se resuelva la sentencia de merito
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza repositoria de la decisión
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Orlenis.
Exp. No.AP71-R-2016-000439.
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