REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2016-000124.

JUEZ INHIBIDO: DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO contra los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MENDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.18 al 19).
Recibidas las actas procesales en fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto el día 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 298-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (F.20 al 21).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2016, la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO contra los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MENDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO, sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2012-001342, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“(…) En horas de Despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2016, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO contra los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MENDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, revocando dicha sentencia y ordenando proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso; es por lo que, difiriendo respetuosamente del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada, y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto. Con apoyo en el motivo concreto y objetivamente expuesto en este informe. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar en su oportunidad, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada de la decisión revocada, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento en atención a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita. Negritas y Subrayado del texto transcrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal, para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 16 de septiembre de 2016 (f.14 al 15), que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por acción mero declarativa incoara la ciudadana Elda Ramona Carrero contra los ciudadanos Jefferson David Méndez Méndez, Jesús Enrique Méndez Carrero, Elda Ramona Méndez Carrero, Carmen Yadira Méndez Carrero y Norma Liseth Méndez Carrero, declarando mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2016 la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; ejerciéndose posteriormente recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 7 de junio de 2016, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Carolina León González, actuando en representación de la codemandada, ciudadana Norma Liseth Méndez Carrero contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión impugnada.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que la Juez inhibida, remitió copias certificadas de las decisiones a las cuales se hace referencia en el acta de inhibición (f. 14 al 15), a saber: i) Decisión de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la Juez inhibida, en la cual se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso (f.1 al 6); ii) Decisión de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, y ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de la decisión impugnada.
Igualmente de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida consideró que en virtud del deber de los jueces de mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, y dado que la misma difiere del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada, era su deber inhibirse en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO contra los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MENDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO.
Ahora bien, al no estar dicha causal de “diferir del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada” que cita la juez inhibida en su acta de inhibición, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración de la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que difiere de lo preceptuado por el Tribunal de Alzada, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de inhibición señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 16 de septiembre de 2016, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2016, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana ELDA RAMONA CARRERO contra los ciudadanos JEFFERSON DAVID MÉNDEZ MENDEZ, JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ CARRERO, ELDA RAMONA MÉNDEZ CARRERO, CARMEN YADIRA MÉNDEZ CARRERO y NORMA LISETH MÉNDEZ CARRERO.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al ¬DR. MAURO GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


EXP. N° AP71-X-2016-000124.
BDSJ/JV/orlenis.