PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE GUTIÉRREZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-13.477.739.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIELBA BARBOZA MORILLO de SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.461.

PARTE DEMANDADA: LUÍS GERMAN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.818.344.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.103.

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares y resarcimiento de daños y perjuicios que dio origen al proceso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000811 (642)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 18/01/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano César Enrique Gutiérrez Fermín, asistido por la abogada Marielba Barboza de Santana, ambos identificados en autos, intentada contra el ciudadano Luís Germán Soto. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera instancia, admitiéndola en fecha 22/01/2013 por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 25/01/2013 se dejó constancia de haberse librado la compulsa dirigida a la parte demandada, una vez consignados los fotostatos necesarios a tal fin.
Mediante escrito presentado en fecha 22/02/2013 por el ciudadano César Gutiérrez, asistido por la abogada Marielba Barboza, parte actora en la presente causa, y por la otra, el ciudadano Luis Germán Soto, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, la parte demandada se hizo parte en el juicio, convino en la citación y en los términos de la demanda. Asimismo, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ochenta y nueve (89) días continuos a partir de esa oportunidad y una vez vencido el lapso se reanudaría la causa al estado de contestación de la demanda sin necesidad de notificación, siendo acordada la suspensión por auto de fecha 25/02/2013.
En fecha 01/07/2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas dichas pruebas al expediente por auto de fecha 22/07/2013.
Por auto de fecha 29/07/2013, el a quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora.
Mediante acta de fecha 01/08/2013, se levantó acta con motivo de la declaración testimonial de la ciudadana Durlis Cortizos Muñoz, promovida por la parte actora.
Mediante acta de fecha 01/08/2013, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte actora, ciudadano Juan Carlos Salazar.
En fecha 19/09/2013, se libraron los oficios dirigidos a Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros y al Vicerrectorado Administrativo adscrito a la Dirección de Recursos Humano, División de Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela, con motivo de la prueba de informes promovida por la actora.
Por auto de fecha 24/10/2013, se agregaron al expediente las resultas provenientes de la Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 29/01/2014 el a quo ordenó librar nuevo oficio dirigido a Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros, respecto a la prueba de informes promovida por la actora, y que el mismo fuere consignado en la dirección suministrada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05/03/2014, se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes, provenientes de Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros.
En fecha 16/05/2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2014, el a quo negó la homologación del convenimiento respecto de los “puntos” y “términos” de la demanda expresado por la parte demandada en el escrito de suspensión de la causa presentado por ambas partes en fecha 22 de febrero de 2013, negó la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, y declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares y resarcimiento de daños y perjuicios que dio origen al proceso, condenando en costas a la parte demandante.
En fecha 08/01/2015 la parte actora se dio por notificada del fallo de fecha 01/10/2014.
Por auto de fecha 22/06/2015 y previa solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 03/07/2015, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias presentadas en fecha 16, 17 y 20 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apeló contra la sentencia de fecha 01/10/2014, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 21/07/2015, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 05/08/2015, se le dio entrada al expediente y se dio cuenta al juez. Asimismo, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaren los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19/10/2015, esta alzada le hizo saber a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/12/2015, se defirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, y para el caso en que no se emitiera el pronunciamiento respectivo, se ordenaría la notificación de las partes sin lo cual no correría el lapso para ejercer el recurso de casación, si fuere el caso.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción por daño moral, incoada por el ciudadano César Enrique Gutiérrez contra el ciudadano Luis Germán Soto, con motivo del préstamo a interés efectuado por el actor (prestamista) a la parte demandada (prestatario) a la tasa del veinte por ciento (20%) mensual, de las cantidades de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) destinados por el prestatario para fines comerciales.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que en fecha 08/06/2009, procedió a efectuar en dos (02) partes, un préstamo personal y directo de su fondo de ahorros y patrimonio particular, al ciudadano Luís Germán Soto, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y que debía ser pagado en el periodo de tres (3) meses improrrogables a partir de la entrega del dinero, todo ello para adquirir una licorería, con una tasa de interés mensual del 20% mensual.
Posteriormente, en fecha 20/06/2009 el ciudadano Luis Germán Soto le solicitó otro préstamo por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00)
Que desde esa fecha ha estado cobrándole para que le cancele, aceptando módicas y pequeñísimos abonos que le ha realizado en diferentes fechas.
Manifiesta que tal incumplimiento le ha causado daño durante más de tres años y eso conllevó que su patrimonio personal quedara en cero.
Sostiene que sufrió un daño emergente por cuanto no tuvo la posibilidad de entregar los meses de julio-agosto del 2010, la cantidad de 30.000 Bs correspondiente a la cuota inicial una vivienda familiar en el proyecto habitacional Residencias Avatar II, en la Zona Sur Circunvalación N° 2 de Maracaibo, estado Zulia, con un costo de Bs. 400.000,00 que tenía pensado adquirir para instalarse con su futura esposa, pero debido al nuevo incumplimiento del demandado su novia puso fin a la relación por no satisfacer los requerimientos y promesas que le había asegurado de adquirir una vivienda, dado que no tenía los recursos económicos para casarse.
Asimismo, estima el daño moral en la suma de Bs. 350.000,00 a su decir, por la grave afectación que en su psique emocional, psicológica y espiritual sufrí como consecuencia de lo señalado.
Que otro aspecto cuantificable en cuanto a daño emergente lo fue el causado al patrimonio del actor, relativo a la póliza de seguro de Mapfre Seguros La Seguridad. Ya que debido al incumplimiento del demandado en el pago del préstamo, tuvo que solicitar un crédito con cargo en la tarjeta de crédito para cumplir con la obligación del pago de dicha póliza, lo cual ascendió a la suma de Bs. 15.000,00 así como la solicitud de las prestaciones sociales ante la Universidad Central de Venezuela para el pago de la póliza por el monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) e indicó que los referidos daños emergentes ascienden a la cantidad de Bs. 457.000,00.
En tal sentido, solicitó sea condenado el deudor al reconocimiento y pago del préstamo por Bs. 24.000,00 , de los cuales Bs. 8.000,00 fueron entregados en bolívares y el resto en dólares americanos, el interés de 12% anual equivalente al 1% mensual que es la rata de interés legal que corresponde a la suma de Bs. 24.000,00 por 43 meses transcurridos hasta la fecha en que se introdujo la demanda, lo que hace un total de Bs. 12.450,96, daños emergentes por Bs. 457.000,00 derivados de los montos señalados, así como el lucro cesante al dejar de adquirir el inmueble, y por último daño moral el cual estimó en la suma de Bs. 350.000,00, deducidas de dichas sumas los abonos efectuados por el deudor.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.085, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
En este estado, como ya se indicó al inicio del presente fallo, mediante escrito presentado en fecha 22/02/2013 por una parte por los ciudadanos César Gutiérrez, asistido por la abogada Marielba Barboza, parte actora en la presente causa, y por la otra, el ciudadano Luis Germán Soto, el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, la parte demandada se hizo parte en el juicio, convino en la citación y en los términos de la demanda. Asimismo, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ochenta y nueve (89) días continuos a partir de esa oportunidad y una vez vencido el lapso se reanudaría la causa al estado de contestación de la demanda sin necesidad de notificación, siendo acordada la suspensión por auto de fecha 25/02/2013.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para contestar la demanda, y una vez concluido el lapso de suspensión de la causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Marcado con el literal “A1” original del recibo de fecha 20-06-2009 firmado por el ciudadano Luis Germán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.344, en el cual se deja constancia que el ciudadano César Enrique Gutiérrez Fermín, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.739 recibió la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) por concepto de préstamo personal. Se aprecia por cuanto el demandado no impugnó el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con el literal “A2” original del reconocimiento de deuda de fecha 13-04-2011, suscrito entre Luis Germán Soto y César Gutiérrez, por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) recibidos en fecha 08-06-2009 y la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) el 22-06-2009, pagaderos a tres meses con un interés mensual de 20% sobre el capital. Se aprecia por cuanto el demandado no impugnó el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con el literal “B” copia del voucher de depósito del cheque Nº 79634591 efectuado a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a favor de César Gutiérrez. El mismo se aprecia por tratarse de una tarja conforme lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código civil, no obstante el mismo no aporta elemento probatorio alguno al no poder relacionar el mismo con los hechos controvertidos.
Marcado con los literales “C” “C1” “C2” “C3” y “C4” carpeta contentiva de croquis y tarjeta de presentación de la firma Tecnocasa. Al corresponderse a elementos probatorios emitidos por terceros ajenos al juicio, de conformidad con el artículo 433 del Código adjetivo debió proponerse con prueba de testigo, en consecuencia se rechaza.
Marcado con el literal “D” copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, a nombre de César Enrique Gutiérrez Fermín y autorización de domiciliación de financiamiento, con cargo en la tarjeta de crédito Master Card Nº 5412474301433312, de fecha 16-03-2010. Al corresponderse a elementos probatorios emitidos por terceros ajenos al juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código adjetivo debió proponerse con prueba de testigo, en consecuencia se rechaza.
Marcado con el literal “E” copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28-11-2011, a favor del ciudadano César Fermín Gutiérrez, emitida por el Departamento de Egreso de la División de Seguimiento y Egreso del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, de estatus aprobada por motivo de reparación de vivienda, por la cantidad de Bs. 12.000,00. Se observa que la presente prueba puede ser catalogada como un documento público administrativo, no obstante no existe relación de causalidad con los hechos controvertidos en consecuencia se rechaza.
Marcado con el literal “F” misiva sin firma en la cual se hace referencia a un abono de Bs. 30.000,00 de fecha 15 de abril de 2011. La misma al no haber sido otorgada por ninguna de las partes, debe ser desechada por imprecisa.
Marcado con el literal “G” copia simple del telegrama con destinatario a Luis Germán Soto, y remitente César Gutiérrez, de fecha 30-10-2012, y acuse de recibo del mismo de fecha 29-11-2012. En el texto de dicho telegrama se hace referencia a un monto presuntamente adeudado por el demandado, no obstante la sola manifestación del actor no hace plena prueba de su existencia, en consecuencia se rechaza.
Marcado con el literal “H” cheques de la entidad financiera Banco Mercantil Nros. 61634592 y 12634593, emitidos a la orden de César Gutiérrez, de fecha 07-05-2010 y 17-05-2010, por Bs. 2.000 cada uno, a cargo de la cuenta Nº 01050145821145063411, a nombre de Luis Germán Soto. Se observa que el actor alega que dichos cheques no tienen fondos, pero de su análisis se aprecia que no consta que los mismos hayan sido presentados a su cobro por lo que se hace imposible la determinación de tal hecho, en consecuencia se rechazan.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Durlis Cortizos Muñoz y Juan Carlos Salazar. Se observa que sólo rindió declaración la ciudadana Durlis Cortizos Muñóz , de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código de Comercio, la prueba es procedente, no obstante coincidir los dichos de esta testigo con lo alegado en el libelo respecto a la situación emocional del actor, se aprecia que la testigo sólo hace referencia que tal situación se debió a un préstamo otorgado por el actor a “un Sr. Llamado Germán”, de modo que es imposible concluir que es la misma persona del demandado, en consecuencia se rechaza.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que Mapfre la Seguridad, C.A., de Seguros y al Vicerrectorado Administrativo adscrito a la Dirección de Recursos Humano, División de Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela, informaren sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Ambas pruebas de informes fueron rendidas por los respectivos entes, empero, si bien es cierto que corroboran lo alegado en el libelo en cuanto que se el actor hizo el retiro de prestaciones sociales y el contrato de seguros, no hay prueba que establezca la relación de causalidad entre tales actos y lo denunciado en el libelo e imputado al demandado, en consecuencia se desechan las mismas.


DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 02/10/2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual efectuó una síntesis del juicio, señaló lo argumentado en el escrito libelar, las probanzas aportadas e indicó a su decir, los vicios en los cuales incurrió la recurrida.
Asimismo, referente a los vicios de la sentencia dictada por el a quo, derivados de las irregularidades del mismo, señaló la prohibición de sentenciar con frases vagas o genéricas, considerando que la recurrida fue insubsistente e infundada, a pesar que hubo contradictorio, hubo debate probatorio y que fue absolutamente desatendido por el juez de la recurrida, desconociendo las resultas, pruebas y hechos agregados a los autos, que incorporaron las pruebas que fueron sustanciadas y evacuadas dentro del contradictorio en la causa.
Igualmente, en el capítulo II del escrito de informes, relativo al erróneo manejo del a quo de la distinción entre ilicitud de la causa, negocio u objeto y la inexistencia de la causa, arguye que la sentencia impugnada no indica bajo que supuesto legal o fundamento normativo la demanda sería contraria a la ley, sin motivación legal basándose en una frase genérica y vaga, citando el concepto de anatocismo y desconectada del fundamento del petitorio que demanda una tasa legal para calcular el interés del monto dado en préstamo, que es el monto demandado, señalando que la causa aparece como cuestionable sin indicar ninguna norma transgredida.
Por otra parte, acota que la recurrida se aparta de la clasificación doctrinal de ilicitud basada en la legislación para crear una ilicitud que carece de fundamento legal y crea paralelamente una desigualdad, perjudicando el equilibrio constitucional de la igualdad de las partes ante la ley.
Asimismo, respecto a los contratos de préstamo señaló que los intereses económicos del prestamista son distintos a los del beneficiario del préstamo, y hay una desigualdad entre quien entrega el bien y quien lo recibe para su beneficio, siendo notorio que la recurrida profundice esa desigualdad al reivindicar el interés económico de quien se beneficia con la circulación de los bienes desfavoreciendo a quien libera el bien y lo pone a circular saliendo de su patrimonio, y que la sentencia apelada desconoce lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues la obligación era en moneda nacional como extranjera producto de la entrega de los ahorros de toda la vida de hoy actor, y se funda en un pacto especial entre ambas partes que no quebrantaba ninguna disposición legal, y se hizo referencia en el escrito libelar el cobrar intereses por encima de la rata mensual en caso de incumplimiento, pero no fue sino el legalmente establecido, cabe decir, 1% mensual y el 12% anual.
Que la recurrida desatendió la alegación y determinación de los hechos invocados y sobre los cuales ambas partes convinieron expresamente, por tanto no pueden ser ilícitos los intereses ya que se calcularon conforme a la tasa legal, punto omitido por el juzgador incurriendo en una desconfiguración total de los hechos y desestimando la causa.
Que la recurrida negó la homologación al acuerdo celebrado por las partes sin citar fundadas razones para su improcedencia, pues tal acuerdo versó sobre un derecho disponible que habiendo sido admitido por el tribunal por no ser contrario a ley ni al orden público, no incumplió ninguna normativa legal para sostenerse en el mundo de la legalidad, además ambas partes intervinientes tenían capacidad jurídica de convenir, cumpliéndose los extremos de ley exigidos.
Por último, solicita que se declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 01-10-2014 y se revoque en todos y cada uno de sus improcedentes términos, por configurar un precedente que violenta la legalidad en sus formas y aspectos denunciados, dejando sin efecto dicho fallo y la condenatoria en costas derivada de dicha sentencia.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha primero (1ero) de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva bajo los siguientes términos:
“… Omissis…
A la luz de los postulados axiomáticos contenidos en las indicadas sentencias de la Sala Constitucional, este Tribunal no puede dejar de observar que en el contrato acompañado junto al libelo de la demanda se ha estipulado una tasa de interés del veinte por ciento (20%) mensual, lo que equivale a una tasa de interés anual del doscientos cuarenta por ciento (240%), obviamente no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, y aunado a lo anterior, la parte actora afirma haber entregado dos terceras partes del préstamo en dólares norteamericanos, sin indicar la tasa de cambio aplicable, lo que impide tener certeza del monto efectivamente dado en préstamo.
Las anteriores circunstancias obviamente generan una duda razonable respecto de la licitud de la causa del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora, y cuyo incumplimiento, a juicio de la parte actora, originó el supuesto daño emergente, lucro cesante y daño moral en perjuicio de la parte demandada, los cuales pretende le sean resarcidos.
Tal estado de cosas obviamente impide que sea declarado como válido el convenimiento de la parte demandada respecto de los términos de la demanda, así como también impiden que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, siempre en procura de alcanzar verdadera justicia material para el caso concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable, cobra aplicación el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra desarrollo a nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En aplicación del dispositivo legal parcialmente transcrito, mal podría declararse procedente la demanda que originó esta causa judicial, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo.
- IV –
PARTE DISPOSITVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la homologación del convenimiento respecto de los “puntos” y “términos” de la demanda expresado por la parte demandada en escrito de suspensión de la causa presentado por ambas partes en fecha 22 de febrero de 2013, y que consta al folio 43 de este expediente.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta de la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares y resarcimiento de daños y perjuicios que dio origen a este proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.”

CAPITULO II
MOTIVA

Con vista a los hechos anteriormente narrados resulta pertinente para este tribunal superior declarar que en primer término, la recurrida declaró respecto al derecho de acción del demandado, lo cual es lógico, antes de entrar el análisis de las pruebas y demás alegatos de las partes.
En otro orden, considera necesario quien aquí decide, que debe analizarse prima facie el denominado convenimiento por la actora, y que corre inserto al folio 43 del expediente. En este sentido se debe señalar lo expresado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, quien lo define de la siguiente manera: “una declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Convenir en la demanda significa que el demandado acepta y reconoce que el actor tiene el derecho que reclama en su libelo de demanda, y lo tiene en los términos y condiciones expuestos en ella, siendo así, no cabe duda que el convenimiento debe ser diáfano, trasparente, inequívoco, preciso y claro en cuanto a si se conviene en todo o en parte de lo reclamado, por ello, no puede tomarse como válido un convenimiento que presenta dudas en cuanto a la manifestación de voluntad declarada pues de ello depende la certeza de lo que en definitiva se declara o bien en la sentencia, o bien en la homologación de tal acto volitivo.
En el presente caso se puede observar que de la lectura del llamado “convenimiento”, si bien el demandado “conviene en los puntos y términos de la presente demanda” seguidamente expresa “por lo que asumiendo su interés en restablecer en forma personal su interés de llegar a un arreglo en el presente juicio que ponga fin al conflicto judicial que lo enfrenta con la parte demandante…” solicitando luego la suspensión de la causa por 89 días a fin de llegar a un acuerdo.
Ha de observarse pues, que no existe tal convenimiento, ya que el demandado solicita que por medios alternos de resolución de conflictos sea dirimida la controversia, en definitiva no está conviniendo, está solicitando una solución amistosa para dirimir la causa. En consecuencia, no se puede homologar en convenimiento que presenta dudas y ambigüedades respecto a lo que en realidad quiere expresar el demandado, por lo tanto es correcto negar la homologación del mismo. Así se decide.
En cuanto al origen de la reclamación, colige este tribunal superior con lo dispuesto en la recurrida, pues mal puede reclamarse perjuicios que están originados en un contrato con causa ilícita y ello queda patente al observar que en el libelo de demanda, el actor señala que otorgó un préstamo de dinero a un interés mensual del 20%, obviamente implica 240% anual lo cual no está permitido hacer conforme así lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio, que establece un límite de 12% anual; y dado que el actor declara haber otorgado un préstamo a interés al demandado con una tasa del 20% mensual, este acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem debe reputarse como un acto de comercio pues persigue lucro por parte del actor. Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141,3 del Código Civil, el contrato padece de causa ilícita y por tanto no puede ser título para reclamar su cumplimiento, en consecuencia, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto la pretensión es contraria a derecho, uno de los tres requisitos concurrentes que exige la mencionada norma para la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarará en la dispositiva del presente fallo sin lugar la presente apelación, confirmando la sentencia apelada. Así se decide.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del actor, ciudadano César Enrique Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de octubre de 2014, en consecuencia se confirma dicho fallo.

SEGUNDO: Se niega la homologación del convenimiento; se niega la solicitud de confesión ficta; y se declara sin lugar la demanda por daño moral incoada por el ciudadano César Enrique Rodríguez contra el ciudadano Luis Germán Soto.

TERCERO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA ACC,

VANESSA DE GOUVEIA.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000811 (642).
LA SECRETARIA ACC,

VANESSA DE GOUVEIA.
Expediente Nº AP71-R-2015-000811 (642)