REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
Expediente Nº AP71-R-2016-000664 (791)
Visto el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19 de septiembre del año en curso, por la abogada FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. parte actora en la presente causa, al respecto esta alzada observa:
En fecha 5 de agosto de corriente año, este tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de junio de 2016; en consecuencia, revocó el mencionado fallo y ordenó continuar el presente juicio en el estado que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida, todo ello en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la referida entidad bancaria, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANHER, S.A. GUÁRICO, en su carácter de deudora principal, los ciudadanos HENRIQUE ALBERTO FARÍA GARCÍA, GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGEN y PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, en su condición respectiva de fiadores solidarios y principales pagadores, y la ciudadana FANNY TERESA GARCÍA de FARÍA y la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPLA, C.A.
Ahora bien, por cuanto quien aquí decide ya emitió opinión correspondiente con motivo de la apelación efectuada y ordenó la continuación del juicio, a todas luces resulta IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la abogada FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, arriba identificada, relativo a la admisión del escrito de reforma de la demanda y su sustanciación, por cuanto este juzgado quien actúa en segunda instancia, no tiene competencia funcional jerárquica vertical para la admisión de la presente demanda y su reforma, ni la sustanciación de la misma. Así se decide.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000664 (791)