REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de septiembre de 2016
206° y 157°
Exp. AP71-R-2016-000751
Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sarkis Hanna Antonios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.067.739; representado judicialmente por Edgar Federico Rodríguez, Marcos Hugo Ardila Leal, José Araujo Parra, Flor Zambrano Franco, Yasmín Kabchi Curiel, Sandra Sánchez Briones, Nathaly Bastidas Ramírez y Henry Carpio Veliz, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 140.575, 144.607, 7.802, 144.234, 232.749 y 232.833 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS: Real Habitat, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 213-A-Sgdo; y la ciudadana Gladys Bali Asapchi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.155.499, representada judicialmente la primera por Miriam Bali Asapchi y Paula Bogado Carrillo, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 284 y 178.158 respectivamente.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
Exp. AP71-R-2016-000751

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2015, por los abogados en ejercicio José Araujo Parra y Flor Zambrano Franco, en sus carácter de mandatarios judiciales del ciudadano Sarkis Hanna Antonios, contra los presuntos agravios y violación de derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento previa distribución, correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la primera instancia constitucional admitió la acción impetrada y ordenó la notificación del Juzgado presunto agraviante, y del Ministerio Público, y por cuanto obvió la notificación de los terceros interesados, en auto de fecha 10 de abril de 2015, ordenó la notificación de éstas últimas instando a la parte interesada a que consignara las direcciones donde habrían de practicarse las mismas.
En fecha 13 de abril de 2015, la Jueza presunta agraviante presentó informe el cual cursa a los folios 75 al 79.
Por auto del 29 de junio de 2015, el Tribunal a quo ordenó librar boletas de notificación a las terceras interesadas, en virtud de que el apoderado de la accionante a través de diligencia del 17 de junio de ese mismo año, indicó el domicilio donde habría de practicarse la misma.
En diligencias suscritas por el Alguacil en fecha 9 de julio de 2015, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a las terceras interesadas, por lo que en fecha 17 de julio de 2015, la representación de la parte accionante solicitó se librara cartel de notificación, siendo que el Tribunal a quo mediante auto del 21 del mismo mes y año acordó practicar dichas notificaciones por un medio de comunicación escrito que debía remitirse para ser anexado al expediente de la causa donde se emitió el fallo accionado en amparo, librando en consecuencia oficio N° 2015-0590 al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual fuere entregado por el Alguacil según se desprende de diligencia del 4 de agosto de 2015.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la representación de la parte accionante solicitó se fijara la audiencia oral.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitió el Oficio N° 2015-0590, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo en virtud del error involuntario en que incurrió al haber remitido el oficio al Juzgado supra mencionado, ordenó dejar sin efecto el mismo, y ordenó librar nuevo oficio con el mismo contenido pero corrigiendo el destinatario, cual es el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia que entregó el oficio N° 2015.0590 al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal en auto de fecha 24 de mayo de 2016, realiza un recuento de lo acontecido en la tramitación de la acción de amparo, señalando que por error involuntario omitió fijar en su debida oportunidad la audiencia oral y pública, por lo que, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó notificar a las partes intervinientes, y una vez cumplida la última de ellas fijaría la oportunidad para la celebración del referido acto.
A los folios 127 al 134, corren las diligencias practicadas por el Alguacil relativas a la notificación de la parte accionante, de los terceros interesados, de la Jueza presunta agraviante y del Ministerio Público; por lo que en auto de fecha 4 de julio de 2016, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional; estando en la oportunidad legal y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Miriam Bali Asapchi y Paula Bogado Carrillo, la primera como representante legal de la tercera interesada Real Habitat, C.A. y la segunda como apoderada judicial de la compañía; la Fiscal 88° del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, Mónica Alexandra Márquez Delgado. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante así como de la tercera interesada ciudadana Gladys Bali de Finol, procediendo el a quo a dar por terminado el procedimiento de amparo por ser ésta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia constitucional de amparo, de acuerdo a la sentencia que regula el procedimiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, señalando a las partes que publicaría el fallo in extenso dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
En fecha 7 de junio de 2016, la Fiscal 88° del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal el cual corre inserto a los folios 162 al 166.
A los folios 169 al 175, corre el fallo in extenso dictado en fecha 11 de julio de 2016, decisión ésta que apeló el accionante a través de diligencia de fecha 12 de enero del presente año, y oída en ambos efectos por auto del 20 de julio de 2016.
Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, por auto de fecha 1° de agosto de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.
En fecha 29 de agosto de 2016, la representación judicial del tercero interviniente Real Habitat C.A., presentó escrito de alegatos para que sea ratificada la sentencia recurrida por su antagonista.
Del mismo modo, se desprende de autos que en fecha 31 de agosto de 2016, la parte querellante presentó alegatos ante esta Alzada, en fundamento y comprensión de los términos de su apelación.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura quien es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para ésto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, visto que la presente apelación fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del accionante en amparo, basó su pretensión en lo dispuesto en artículos 49 ordinal 1°, 26 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la lectura escrito contentivo del amparo patentiza que lo que la representación judicial de la parte accionante plantea, es su desacuerdo con el examen del material probatorio que efectuó el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, en especial con la prueba de notificación judicial por ellos promovida, donde el mencionado Juzgado textualmente declaró:
“(…) 5. Consignó expediente del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de notificación judicial realizada a solicitud de las ciudadana Marianela Aguilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Ibepro SRL en fecha 14 de octubre de 2009 mediante la cual informa al demandado que Gladys Bali Asapchi y Zadur Elías Bali, actuando en sus propios derechos y el último además como Vicepresidente de Administradora Joasa SRL desconocen la revocatoria que le hicieran a Inversiones Ivepro SRL e igualmente desconocen el mandato de administración que confirieran Nelly Bali de Sayeg, Miriam Bali y Emilio Bali Asapchi a cualquier empresa mercantil o persona jurídica y que Inversiones Ivepro SRL administradora del inmueble con quien celebraron el contrato de arrendamiento y Administradora Joasa SRL no reconoceran como administradora a otra persona que pretenda realizar la administración y el cobro de los cánones de arrendamiento que no sea Inversiones Ivepro SRL., por lo que se considerarán insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento cancelados a otra persona. Este documento público, no fue tachado por la demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio en lo que concerniente a las declaraciones emitidas por Inversiones Ivepro SRL, no así las emitidas representando a Gladys Bali Asapchi, Zadur Elías Bali y Administradora Joasa SRL, pues la notificación no fue solicitada por estas personas naturales y jurídica y no consta del expediente de notificación la representación judicial que de ellos se atribuye la abogado Marianela Aguilera. (…)”

En efecto, frente a esa argumentación la parte accionante en amparo alegó:
“(…) lo que sorprende, es que la recurrida declaró que al no ser tachado dicho instrumento era un documento público, un documento público, y si es documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil produce plena prueba, no sólo en lo referente a lo declarado por Inversiones Ibepro S.R.L., sino en todo lo referente al contenido de dicha notificación, y que al dividir el mencionado documento público en su contenido sin que previamente haya ocurrido la tacha que puede ser total o parcial incurre en la violación del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma clara el derecho a la defensa, y al fraccionar el valor probatorio del propio documento que previamente habría sido declarado público en perjuicio de los derechos de mi representado que quedó notificado que la Administradora Joasa S.R.L., reconoce a Inversiones Ibepro S.R.L., como la única administradora de los locales comerciales del edificio Panamerican, e igualmente quedó notificado que la revocatoria que se le hiciera a Inversiones Ibepro S.R.L. no tenía ningún valor.
Negar a nuestro representado que éstas notificaciones surten efectos parcialmente y a otras no, queda una situación de incertidumbre jurídica que afecta su derecho constitucional a la defensa.
Así mismo, con éste análisis probatorio que analiza la recurrida en perjuicio de los derechos de mi mandante se afecta la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al negarle que quedó notificado parcialmente de un documento público mediante el cual se le participa que Inversiones Ibepro S.R.L. sigue siendo la administratoria, que la revocatoria que se le hicieron a Inversiones Ibepro S.R.L., no tiene ningún valor, y al notificarle que el contrato celebrado con administradora Ibepro S.R.L., se encuentra vigente, es de lógica concluir que los cánones de arrendamiento que va a pagar será a nombre de Inversiones Ibepro S.R.L., con quien originalmente se celebró el contrato…”.

Asimismo, sostuvo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en aquél juicio, alegó como defensa perentoria la falta de cualidad activa, y el a quo declaró:
“…Por otra parte, de los fundamentos jurídicos expuestos por el demandado se observa que éste aspira someter a juicio nuevamente una situación que ya fue decidida por el Juez Sexto de Municipio…(sic)…en sentencia de fecha 17 de junio de 2011, quedó definitivamente firme el 28 de Octubre de 2011 y constituye cosa juzgada entre las partes, n el cual el Juez decidió que Real Hábitat C.A. había quedado legitimada para recibir los pagos y el arrendatario había quedado notificado de la cesión de los contratos de arrendamiento, y por ende de la obligación que tenía de pagar a Real Hábitat C.A. desde el momento en que había quedado citado para la contestación de la demanda en el juicio que había cursado en el expediente AP31-V-2009-004072, sin que fuese necesaria la aceptación del deudor cedido (arrendatario), de conformidad con los artículos 1549 y 1550 del Código Civil.” (Fin de la cita)…”

Es por ello, que a su entender, cuando la recurrida declaró sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por su representada, en base a una presunta cosa juzgada, infringió el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución cuando en base a un razonamiento errado, niega la defensa opuesta por su mandante, ya que no es cierto que exista una cosa juzgada que señale e indique que su poderdante quedó notificado de la cesión del contrato; e igualmente se infringió el artículo 26 ejusdem, porque se viola la tutela judicial efectiva invocada por su representado al negarle la defensa de falta de cualidad e interés en base a una cosa juzgada inexistente y con éste proceder ilegal incurrió en abuso de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, esta Alzada observa:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su pertinente parte dispositiva declaró terminada la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Como puede apreciarse, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.-
Esta acción judicial, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que la desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinaria.-
Ahora bien, de estos autos se aprecia que para la celebración de la Audiciencia Constitucional no se hizo presente la parte presuntamente agraviada por sí misma, o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el trámite de los procedimientos de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), conocida como “JOSÉ AMADO MEJÍAS”, que al efecto estableció:
(Omissis)
Advierte este Tribunal, que los hechos denunciados en este caso como lesivos de derechos y garantías constitucionales no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos presuntamente ocurridos dentro de un procedimiento judicial tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se garantiza el derecho a la defensa mediante la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra las eventuales decisiones perjudiciales.-
Por los razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia…(sic)… DECLARA: TERMINADA la Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, propuesta por el ciudadano HANNAN ANTONIOS SARKIS, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- …”

Ahora bien, como fue anteriormente advertido, en la oportunidad legal fijada por el a quo constitucional para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo cual conllevó al sentenciador a declarar terminado el procedimiento.
Así las cosas, cabe considerar que la norma inserida en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, establece que el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Dicho esto, es importante considerar que la parte apelante presentó ante esta Alzada escrito en el cual luego de hacer un recuento de lo acontecido en el Tribunal de instancia Constitucional, alegó que:
“…En fecha 04 de julio del año 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que fueron notificados los abogados de la parte actora, siendo ésta la última de las notificaciones.
En esa misma, con gran sorpresa, el Tribunal dictó un auto en los siguientes términos:
(Omissis)
Esta fijación es ilegal, porque fijó dicha audiencia tomando en consideración el mismo día en que el alguacil declaró que se había realizado la notificación, violando así el principio de que el día ad quem no se computa sino el día ad quo.
Además previamente, había señalado, que la fijación para la Audiencia, se realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, que debió computarse a partir del Seis (06) de Julio de 2016.
Ahora bien, el Tribunal presuntamente realizó una Audiencia Constitucional, en una fecha distinta a la que debió haberse realizado, porque el lapso para realizar dicha audiencia, si tomamos en consideración lo previsto por el Juez, debió realizarse el día siete (7) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
Ahora bien, el Tribunal realizó una Audiencia en forma anticipada y fuera de toda consideración legal, y contraria a lo dispuesto por el propio Tribunal.
En efecto, consta al folio 136 del expediente, que dicha audiencia se celebró en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), y por ende, al declarar el abandono por parte de la recurrida de la presente solicitud de amparo, lo hizo en forma ilegal, por haber realizado una audiencia constitucional fuera del lapso legal.
Además, si se pretende justificar que fue un error material, en todo caso la Audiencia debió haber fijado el día Seis (6) de Julio de 2016, y su celebración el día ocho (8) de Julio de Dos mil Dieciséis (2016)
En base a las anteriores consideraciones, solicito a ésta Alzada, reponga la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Constitucional, todo de conformidad con los artículos 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, y por violación de los artículos 26, 49 ordinal 1°, y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al respecto, cabe invocar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero del año 2000, que reguló la tramitación de las acciones de amparo, al establecer que:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.”

De lo anterior se infiere que es necesaria la notificación de la admisión del amparo a las partes del juicio originario –distintas a la actora en amparo-, para que, una vez notificadas sepan cuando habrá de realizarse la audiencia constitucional; y en cuanto a la celebración de la audiencia oral y pública, la misma tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Siendo así, la sentencia de la Sala no establece en forma alguna que la audiencia deba fijarse al día siguiente una vez practicada la última de las notificaciones ordenadas, por el contrario, establece claramente, que hay que notificar a las partes de la oportunidad en que habrá de realizarse la misma.
En el caso de autos, si bien el juez procedió el mismo 4 de julio de 2016, a fijar la audiencia para el segundo día siguiente, no deja de ser cierto que el apoderado judicial de la parte accionante quedó notificado el 27 de junio de 2016, según se desprende de la boleta consignada por el alguacil cursante al folio 134, es decir, que se encontraba en perfecto conocimiento del estado del tramite y quedó a derecho para asistir a tal acto, máxime cuando está en cabeza del accionante el interés procesal frente a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, pues la acción de amparo es un proceso breve, sumario y eficaz.
Sumado a lo anterior, no puede pasar por alto este operador de justicia, si bien es cierto que quien acude a la vía del amparo, lo hace por estimar que sólo este medio judicial es el único e idóneo para restablecer los derechos o garantías constitucionales que dice le han sido menoscabados, no es menos cierto, que de las actas del expediente también se evidencia una desidia o decaimiento de interés por parte de los representantes del hoy accionante, pues una vez agotadas las notificaciones, esto es, desde el 13 de octubre de 2015 (folio 120), fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones, incluyendo la omisión del Tribunal, quien en fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta de su falta, procedió a notificar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, con el fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y no evidencia este sentenciador que entre dichas actuaciones la parte accionante hubiese realizado actuación alguna para que el Tribunal se pronunciara sobre la fijación de la audiencia respectiva; en virtud de lo anterior, mal puede luego permitirse al accionante deje de asistir injustificadamente a la audiencia oral fijada para escuchar sus alegatos, sin que justifique su inasistencia.
En consecuencia, lo alegado por el abogado Henry Alfonzo Carpio Veliz ante esta Alzada, en cuanto a la forma en que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el mismo fallo proferido el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció como precedente de derecho, ante la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de este fallo).

Igualmente, la misma Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) estableció:
“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara…”. (Resaltado de este fallo).

Se desprende claramente de los fallos parcialmente transcritos, que ciertamente, la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados y, por otra parte, “con respecto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada”, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Así pues, a los fines de determinar si los hechos alegados por la accionante afectan el orden público, es conveniente señalar a la luz de nuestro derecho, la noción de orden público, y en tal sentido ha indicado la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2003, lo siguiente:
“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”

Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción de amparo planteado, y la sentencia apelada, observa este sentenciador que lo que intenta el accionante es ir o alzarse contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por Real Habitat, C.A, ordenando a su vez la entrega material, real y efectiva de los locales comerciales marcados con los números 3, 4, 8 y 10 del edificio Panamérican, ubicado en el Boulevard España con Avenida Panamérican, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, ya que a su juicio, la Juez no realizó una justa valoración de las pruebas aportadas a los autos para resolver la litis lo cual le violó sus derechos constitucionales. Esto, a juicio de quien aquí decide, en modo alguno implica la noción de orden público en la forma precedentemente descrita.
En todo caso, a mayor abundamiento es conveniente señalar las decisiones dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), por la Sala Constitucional donde ha reiterado que:
“… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, específicamente con relación al derecho a la prueba la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:
“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:

“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

Los criterios anteriores, han sido reiterados por la Sala en sentencia del 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde estableció que:
“...el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, y de la revisión de las actas, se pudo constatar que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, motivó y fundamentó su decisión dentro de los límites de su arbitrio, con lo cual se quiere dejar sentado que, al juez constitucional sólo le es dable enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en nuestra Carta Magna. En el presente caso, los señalamientos del accionante se dirigen, como ha sido advertido por esta Alzada, a atacar la conclusión a la que arribó el juez ordinario luego de aplicar las reglas de establecimiento y valoración de la prueba, lo cual en criterio de quien decide no implica violaciones de orden público; en todo caso, acogiendo la jurisprudencia antes citada, basta referir que no podría revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual a primera vista no se configuró en el caso sub examine.
En resumen, quien aquí juzga no observa violación al orden público que obligara al juez constitucional en primera instancia a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento que expuso el juzgador de la primera instancia constitucional cuando declaró terminado el procedimiento de amparo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado Henry Alfonzo Carpio Veliz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sarkis Hanna Antonios, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2016, por el abogado Henry Alfonzo Carpio Veliz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sarkis Hanna Antonios, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se confirma la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.,


Abg. Damaris Martínez


En esta misma fecha, siendo las _______________________________ (________), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,


Abg. Damaris Martínez