REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de septiembre de 2016
206° y 157°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBÉN MANZUR PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-998.815, representado judicialmente por: CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 9.665; con domicilio procesal en: Urbanización El Placer, Calle Norte 6ª, Quinta Mariucha, Municipio Baruta, estado Miranda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CLUB PUERTO AZUL, A.C., asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital), en fecha 8 de diciembre de 1955, bajo el N° 100, folio 190, Protocolo 1ero., en la persona del ciudadano RAÚL COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.006.389, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva; representada judicialmente por: JUAN CARLOS TRIVELLA, PABLO ANDRÉS TRIVELLA Y RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 14.823, 162.584 y 97.713, respectivamente; con domicilio procesal en: Urbanización Las Mercedes, Avenida Río de Janeiro, cruce con la Calle nueva York, Municipio Baruta, estado Miranda, Club Puerto Azul A.C.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000788.


I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte accionante, correspondiendo el conocimiento de la misma, al el Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo admitida a través de auto emitido el 23 de mayo de 2016.
Consignados los fotostatos requeridos en el auto de admisión, en fecha 30 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante.
Luego, en fechas 14 y 20 de julio de 2016, los ciudadanos José Centeno y Miguel Peña, alguaciles adscritos a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta misma jurisdicción, dejaron constancias de haber notificado a la representación del Ministerio Público y a la Asociación Civil Club Puerto Azul, A.C., en ese mismo orden, por lo que ante ello, mediante auto dictado el 20 de julio de 2016, se fijó a las 10:30 del día lunes veinticinco (25) de julio del 2016, para la celebración de la audiencia constitucional respectiva.
Llevada a cabo dicha audiencia en la oportunidad prevista, se concluyó que la presente acción es inadmisible
No obstante, la sentencia fue emitida el 27 de julio del año que discurre, y contra ella fue ejercido el medio subjetivo procesal de apelación, siendo oído en un solo efecto dicho recurso mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, siendo posteriormente remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendole el conocimiento del mismo a esta Alzada, siendo que en fecha 5 de agosto de 2016, se dio por recibido el expediente, fijandose el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.
Por consiguiente, estando en la oportunidad procesal para emitir la decisión correspondiente, esta superioridad procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA

El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ésta. Para ello, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente apelación fue interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:


III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la representación judicial del querellante basó la pretensión de amparo en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 49, así como en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la protección del honor y privacidad y al derecho de propiedad.
En tal sentido, alegó que en fecha 16 de junio de 2015, su representado compareció ante el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, en virtud de la citación que le hicieran para ser informado de la averiguación que se adelantaba por denuncias efectuadas en fecha 4 de agosto de 2014, y recibidas por el señalado comité el 8 de agosto de 2014; frente a lo cual dio respuesta escrita a las preguntas formuladas por dicho comité el 7 de julio de 2015.
Indicó, que el 16 de octubre de 2015, el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul de forma arbitraria y sorpresiva dictó medida disciplinaria de expulsión definitiva del club, porque supuestamente su representado incurrió en graves y concordantes violaciones a los Estatutos Sociales de esa Asociación Civil, constituyendo tal decisión según su dicho, una flagrante violación a sus derechos constitucionales, causándole graves e irreparables lesiones a su dignidad, fama, patrimonio, imagen, buen nombre, reputación y salud; violando el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a un juez natural, ya que el artículo 37 de los estatutos de la dicha asociación dispone que “…Los miembros principales de la Junta Directiva, o los Suplentes en ejercicios, son responsables por los hechos ocurridos durante su administración, únicamente ante la Asamblea de miembros propietarios especialmente convocada para conocer y decidir sobre ellos…”, por cuanto de una lógica interpretación de la norma antes transcrita, es claro que los miembros de la junta directiva son responsables únicamente ante la asamblea de miembros propietarios, excluyendo la posibilidad de que dichos miembros respondan ante cualquier órgano, comité del club o asamblea de miembros que no hayan sido expresamente convocada para conocer y decidir sobre ellos. Por lo que el emisor del acto (Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul) atribuyéndose poder disciplinario, lo cual corresponde a la Asamblea Extraordinaria de Socios Ad-Hoc, dictó medida sancionatoria de expulsión, por presuntas violaciones estatutarias perpetradas en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Junta Directiva, durante el período 2012-2014, quedando su mandante en indefensión y más aún, cuando no se tomo en cuenta los argumentos presentados por él en fecha 7 de julio de 2015.
Sostuvo igualmente, que desconoció a su mandante la garantía de presunción de inocencia, ya que al comparecer el 7 de julio de 2015, a contestar por escrito, las preguntas que se le hicieron ya constaba un expediente contentivo de denuncias, documentos y declaraciones que se habían elaborado a sus espaldas, no habiendo en el mismo, igualdad, publicidad, oralidad, contradicciones y control probatorio, menoscabando de esa forma sus derechos constitucionales.
Asimismo adujo, que desde hace 35 años su mandatario es socio del Club Puerto Azul, de los cuales ha trabajado y colaborado en actividades institucionales, desempeñándose en los últimos años como miembro de la Junta Directiva, ocupando el cargo de Presidente para el momento de su expulsión, por lo que el sometimiento durante más de un (1) año a un proceso inconstitucional y arbitrario lo afectó en su salud y a su familia, además de cercenar el respeto que en su condición de profesor universitario mantuvo dentro de la Universidad Simón Bolívar, ocasionándole un grave daño su imagen.
Manifestó, que fue violado el principio de legalidad, al ser juzgado su patrocinado por un Comité sin que exista una ley formal, dictando un reglamento autónomo que crea sanciones y procedimientos para conductas que pueden ser acciones u omisiones, de acuerdo a su libre albedrio, y otras que no están tipificadas.
Finalmente, alegó la violación del derecho de propiedad al privarlo del uso, goce, disfrute y disposición de su acción en el ya antes citado club, por cuanto al ser expulsado definitivamente se le impide el ejercicio de sus derechos y el de su familia ya que afecta derechos de personalidad, como la honra e imagen, por cuanto son extrapatrimoniales, es decir, no susceptibles de valoración económica.
En consecuencia, solicitó se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada y se deje sin efecto la medida de expulsión.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con base a los siguientes términos:
“…En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal constitucional, se observa que el artículo 58 de los estatutos del Club Puerto Azul, A.C. consagran la vía recursiva ordinaria que debe seguir la persona que resulte afectada por una sanción impuesta por el Comité de Disciplina. En efecto, literalmente reza la referida norma estatutaria, transcrita en el acto denunciado como lesivo de los derechos fundamentales del quejoso:
“Artículo 58.- Las sanciones disciplinarias superiores a un año de suspensión podrán ser apeladas ante la Junta Directiva del Club, en el plazo de diez (10) días hábiles después de recibida la notificación, organismo que decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En los casos de expulsión definitiva el afectado podrá, además concurrir en última instancia a la Asamblea Extraordinaria de socios propietarios, para lo cual deberá obtener el respaldo de por lo menos cien (100) socios solventes, conforme a lo señalado en el artículo 23 de estos Estatutos. El plazo máximo para ejercer este derecho será de cuatro (4) meses contínuos, contados a partir de la notificación de la decisión de la Junta Directiva, actuando como órgano disciplinario en segunda instancia.”
De la simple lectura de la indicada norma estatutaria, este tribunal observa que el quejoso tenía la posibilidad de acceder a dos sucesivos recursos ordinarios previstos estatutariamente, en lugar de acudir a través de la extraordinaria acción de amparo, que mal podría constituirse en sustitutiva de aquellos.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación judicial de la presunta agraviante, así como por el representante del Ministerio Público, con base en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RUBÉN MANZUR PACHECO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-…”. (Negrillas y subrayado del fallo)

Ahora bien, al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada y la sentencia apelada, observa este Juez ad quem, que lo que intenta el presunto agraviado es ir o alzarse contra la medida disciplinaria de expulsión definitiva emitida el 13 de octubre de 2015, por el Comité Autónomo de Disciplina de la Asociación Civil Club Puerto Azul, la cual consta del folio 56 al 57 del presente expediente; decisión que considera violatoria del debido proceso, del honor y privacidad de su patrocinado, así como del derecho de propiedad por ser accionista en la precitada asociación civil.
Contrariamente, se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral, llevada a cabo ante el a quo en fecha 25 de julio de 2016, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante esgrimió, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, por cuanto el quejoso tenía la vía ordinaria que podía emplear para la revisión del acto denunciado como lesivo de sus derechos fundamentales, es decir, la apelación ante la Junta Directiva y contra la decisión de esta última –adicionalmente- podía ejercer un último recurso que sería conocido y dirimido por la asamblea general de socios, que son órganos distintos del Comité de Disciplina, omitiendo así el presunto agraviado acudir a dicha vía recursiva.
Desde esta perspectiva, a juicio de este operadorde justicia, resulta conveniente acotar que la pretensión de amparo constitucional supone la necesidad de inmediato restablecimiento, cuando ningún otro medio establecido ofrece protección. Por lo que, será necesaria la inmediata eficacia del amparo cuando la menos acelerada protección de los demás medios sea incapaz de evitar daños irreparables al derecho constitucional objeto del debate. Esto último “es el concepto clave para determinar la procedencia de la vía de amparo. Determinado ya que el daño será efectivamente irreparable para las demás vías, el amparo permite prevenirlo, al poder resolverse en las medidas que el juez considere necesarias para evitar el perjuicio”. (Gustavo Linares Benzo, El Proceso de Amparo, UCV, Caracas, 1999, p. 289).
De tal manera que, el restablecimiento mediato de las situaciones lesionadas, en tanto posible, no puede ser reemplazado por el restablecimiento inmediato que ofrece el amparo, pues este opera cuando aquel proceso, llamémoslo de tutela judicial ordinaria, resulta inútil para precisamente restablecer la situación jurídica infringida. Esto es así, porque si “el derecho puede protegerse eficazmente por las vías normales, aunque éstas no fuesen inmediatamente operativas, el amparo significaría el aniquilamiento injusto del orden procesal común, al menos en buena parte”.
Las anteriores precisiones conducen a examinar la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo examen, dado el carácter extraordinario que en abstracto la misma reviste, todo a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya interpretación impide dejar a la discrecionalidad del particular para optar entre el amparo y las demás vías. Es decir, que el amparo procede, aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido el 18 de junio de 2012, expediente nº 12-0355, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, puntualizó:
“(…) Atendiendo a la situación planteada, es preciso señalar que, como bien señalan las accionantes, este Máximo Órgano Jurisdiccional tiene como doctrina inveterada que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.
En esa misma decisión esta Sala señaló expresamente, que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
(…omissis…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (…)”.
En el precitado fallo, la referida Sala Constitucional hizo alusión al precedente de iure asentado en su sentencia nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la misma Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Destacado nuestro).
Así pues, concluye este Juzgador de Alzada, que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, el amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador, pues, es en virtud de ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución Nacional.
En este contexto, advierte esta Alzada que la pretensión de tutela constitucional impetrada por el accionante va dirigida contra una asociación civil sin fines de lucro, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital), en fecha 8 de diciembre de 1955, bajo el n° 100, folio 190, protocolo primero.
Sucede pues, que se trata de un ente jurídico de carácter privado, cuya organización y funcionamiento está regido por su acta de constitución formalmente registrada y por lo que dispongan sus respectivos estatutos, no estando sujeto a un régimen de derecho público como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, por lo que ningún órgano de esas asociaciones, ni aún los propios comités disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, entendida como la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas, aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, de hacer ejecutar lo juzgado o la función estatal de administrar justicia mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es decir, no ejercen jurisdicción, que en palabras del distinguido profesor Eduardo Couture "es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución"
En sintonía con lo anterior, el texto constitucional consagra el derecho a la libre asociación con fínes lícitos, pero sometido a una reglamentación más o menos perfecta, más o menos completa, más o menos larga, porque el poder del Estado o de los Gobiernos, no puede desinteresarse de una actividad que, aplicada en forma desordenada, pudiera resultar peligrosa para la seguridad del Estado. De tal manera que, en principio, no resultaría contrario a derecho que estos entes establezcan sus propias normativas atribuyendo competencia a determinados organos para ejercer potestades disciplinarias y correccionales; en el entendido, claro está, que lo que puedan decidir fundamentado en la aplicación de sus propios estatutos, en modo alguno podría transgredir disposiciones fundamentales consagratorias de derechos públicos subjetivos, tales como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, ni adquiriría categoría de cosa juzgada.
Sobre la base expuesta, precisa este Jurisdicente que la representación judicial del quejoso pretende que este sea amparado en sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la protección del honor y privacidad y al derecho de propiedad, en virtud de la decisión tomada por por el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, quien a su decir, el 16 de octubre de 2015, de forma arbitraria y sorpresiva dictó en contra de su defendido medida disciplinaria de expulsión definitiva del club, porque supuestamente éste incurrió en graves y concordantes violaciones a los Estatutos Sociales de esa Asociación Civil, perpetradas en ejercicio de sus funciones como Presidente de la Junta Directiva, durante el período 2012-2014.
Precisamente, puede observarse que en el artículo 58 de los estatutos del Club Puerto Azul A.C., de obligatoria observancia, se consagra la vía recursiva ordinaria que debe seguir la persona que resulte afectada por una sanción impuesta por el Comité de Disciplina. En tal sentido, el artículo bajo comentario dispone que: “Las sanciones disciplinarias superiores a un año de suspensión podrán ser apeladas ante la Junta Directiva del Club, en el plazo de diez (10) días hábiles después de recibida la notificación, organismo que decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En los casos de expulsión definitiva el afectado podrá, además concurrir en última instancia a la Asamblea Extraordinaria de socios propietarios, para lo cual deberá obtener el respaldo de por lo menos cien (100) socios solventes, conforme a lo señalado en el artículo 23 de estos Estatutos. El plazo máximo para ejercer este derecho será de cuatro (4) meses continuos, contados a partir de la notificación de la decisión de la Junta Directiva, actuando como órgano disciplinario en segunda instancia.” (Destacado nuestro).
La inteligencia de dicha norma convencional, mientras no sea declarada nula o inconstitucional, patentiza que por voluntad soberana de los socios, aquél que se considerase afectado por la decisión adoptada por el órgano disciplinario, tiene abierta la posibilidad de acceder sucesivamente a sendos recursos ordinarios, lo cual –a juicio de quien aquí juzga- impide acudir directamente al amparo que es de naturaleza extraordinaria, y por tanto mal puede convertirse en sustitutivo de aquellos medios ordinarios. Tampoco advierte esta superioridad que el procedimiento recursivo previsto en los estatutos, ya aludido, resulte inidóneo o ineficaz para reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que denuncia el querellante.
De donde se sigue que, aun cuando la parte presuntamente agraviada cuenta con tales mecanismos recursivos contemplados estatutariamente para enervar la decisión adoptada por el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, sin embargo no hizo uso de ellos; en consecuencia, este jurisdicente concluye que –en principio- no es el amparo la vía para tutelar las lesiones constitucionales que denuncia conculcadas. Así se establece.
En este mismo orden, y partiendo de que el presente recurso de apelación fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, sentencia nº 57, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresó:
“…En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado del Tribunal).

Así, con base a los criterios jurisprudenciales supra citados, una vez analizada la pretensión de la parte recurrente, se concluye, que la misma no agotó las vías ordinarias regulatorias de la materia recursiva en la forma pactada convencionalmente, con el propósito de atacar la decisión adoptada por el Comité Autónomo de Disciplina del Club Puerto Azul, por lo que forzoso es para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Rubén Manzur Pacheco contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2016, e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el precitado ciudadano contra la Asociación Civil Club Puerto Azul, y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

En razón a las argumentaciones jurídicas anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Manzur Pacheco, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción der amparo constitucional interpuesta por el precitado ciudadano contra la Asociación Civil Club Puerto Azul A.C., de acuerdo al contenido normativo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se confirma la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación contenida en el cuerpo del presente fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese en la Unidad de Archivo de esta Superioridad copia certificada del presente fallo, conforme al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. DAMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. DAMARIS MARTINEZ.