REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2014-000199
ASUNTO ANTIGUO: 2014-9301
PARTE QUERELLANTE: ANA MARIA CORREA PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
Nro. V-4.565.618.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Zdenko Seligo y María De Las Nieves Montero, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.648 y 18.877, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN OSCAR GIL PERERA, JORGE SIVERIO MALLO y SHIRLEY TINOCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.166, V-5.539.999 y V-23.685.626 y las sociedad mercantiles GRUPO LUBALCA S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 2008 por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 1793-A, INVERSIONES KOMIPI C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 111-A-Cto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Alexandro Brocco Caprili y Ramon Graterol, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.
ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO (REENVIO)
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2014, DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexandro Brocco, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 08 de julio de 2016, la cual declaró: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante; Sin Lugar la denuncia de fraude procesal; Con Lugar la demanda y Revoca el fallo apelado. A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por esta Alzada el 08 de julio de 2015, la parte demandada fue notificada mediante carteles consignados en la presente causa y, a partir de esa fecha, se comenzó a computar los lapsos establecidos en el auto de admisión de fecha 20 de Octubre de 2015.- El lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse desde el 02 de Agosto de 2016, exclusive, siendo que el lapso para ejercer el recurso extraordinario de casación feneció el 23 de Septiembre de 2016, inclusive.- En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 09 de agosto de 2016, por la apoderado judicial de la parte demandada, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de Enero 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda.- En consecuencia este órgano jurisdiccional considera que estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia fechada 12 de julio de 2005 la Sala Constitucional del máximo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 440.512,00), equivalente a (5.796,21 U.T)), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 03 al 10, del presente expediente, la cual fue propuesta el 04 de mayo de 2012, el valor de la unidad tributaria para ese año era de (90,00).
El artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 04 de mayo de 2012, y siendo así la demanda incoada cubre la cuantía necesaria para acceder a casación.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada el 08 de Julio de 2016.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 23 de septiembre de 2016.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiseis (26) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abog. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la(s) 2:30 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
Abog. AURORA MONTERO BOUTCHER
JCV/am/md.
Exp. NºAP71-R-2014-000199 (9301)
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