REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000635
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9489
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA LIM 951, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1992, bajo el Número 61, Tomo 91-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos David Márquez Parraga, Veronique Lucette González Serryn, Àlvaro Prada, Gabriel Alejandro González y Frank Mariano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 104.502, 75.889, 65.692, 144.251 y 112.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORRE FACTORA COLONIAL, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1981, bajo el número 77, Tomo 57-A- Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Ibrahin Antonio Quintero Silva, Adriana Lucía Ortiz Calderón y Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (DEFINITIVA)
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO DEL 02 DE AGOSTO DE 2016.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TORRE FACTORA COLONIAL, C.A., a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2016, por el abogado Ibrahim Quintero Silva, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión que quedó con lugar la demanda, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta. SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de ello, el referido apoderado judicial, en fecha 11 de agosto de 2016, anunció recurso de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, esta Alzada juzga pertinente señalar que bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, los Artículos 33 y 34, disponen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
“Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”
Igualmente, el artículo 36 de la referida Ley de arrendamiento, establece: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a este punto, en el caso específico de las demandas encuadradas dentro de los supuestos de hechos mencionados en el artículo 34 de la Ley en comento, en sentencia de fecha 02 de julio de 2010, en la cual ratificó el contenido jurisprudencial reiterado y pacífico, referido a procedencia o no del Recurso Extraordinario de Casación en materia Desalojos que abarca la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo establecido en fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000129, caso: C.A. Metro de Caracas, contra Inversiones Igfor, C.A., que estableció lo siguiente:
“...En el presente caso, fue interpuesta demanda por desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda: ‘…PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de nuestra representada, que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por los cinco (5) sótanos de estacionamientos del edificio Sede Administrativa, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2), ubicado en la esquina Salvador de León a Coliseo de la Ciudad de Caracas, en virtud de que ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y violando la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, fijatoria del canon arrendaticio…’. La decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, dispone lo siguiente: ‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’. Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el Recurso Extraordinario de Casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo. Al respecto, la Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre otros, en sentencia Nº 9 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gerardo Arias Chana contra Gilberto Franco Muriel, expediente N° 2004-000993, expresando lo siguiente: ‘...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: ‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”. (Negrillas de la Sala). En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito aplicado al caso bajo estudio, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto resulta inadmisible, en virtud que la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de desalojo, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”
En lo referente a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente: …omissis… “…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan. En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda de desalojo fundamentada los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo artículo 36 prohíbe expresamente la interposición de recurso alguno sobre los fallos dictados en segunda instancia. Aunado a ello, es importante destacar que la cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 17 de septiembre de 2010, fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.888,19) evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de desalojo regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prohíbe expresamente la interposición de recurso alguno sobre los fallos de segunda instancia, además que tal y como se indicó con anterioridad no cumple con el requisito de la cuantía, es forzoso para este Despacho declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha 11 de agosto de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 02 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2016-0000635 (2016-9489)
JCVR/AMB/Gabriela.
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