REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2014-000262/6.839
Vista la solicitud de aclaratoria presentada el 20 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.840, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en este proceso, en donde expresa;
“…el dispositivo condenatorio de la sentencia luce absolutamente claro y ejecutable, sin embargo, al establecer los parámetros que tomará en consideración el experto contable, hubo probablemente un error material de copia o una omisión. En efecto el texto allí plasmado no explica claramente la forma en la cual el perito habrá de calcular las sumas correspondientes a las mensualidades atrasadas dejando abierta la posibilidad de cálculos errados.
En consecuencia solicitamos muy respetuosamente emita una aclaratoria técnica a los solos efectos de evitar confusiones y errores por parte del experto contable…”

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

En la situación de especie, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ILDEFONSO IFILL PINO, solicitó la referida aclaratoria al día siguiente del vencimiento del lapso para decidir, en este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, para emitir pronunciamiento se observa;
En relación a la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, este Tribunal observa que el dispositivo de la sentencia está absolutamente claro y no requiere la precisión solicitada, por cuanto resulta evidente que habrá que partir del valor en bolívares de la mensualidad del mes de marzo de 2003, e indexar luego este monto mes por mes con el IPC para establecer, por una parte, los daños y perjuicios derivados de las diferencias entre la suma obtenida y lo efectivamente pagado por la demandada, y por la otra el monto en bolívares de las mensualidades atrasadas. Las cantidades obtenidas cada mes por uno y otro concepto serán luego indexadas hasta la fecha en que esta sentencia adquiera los atributos de la Cosa Juzgada, aplicándoles los intereses de mora anualizados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, hasta la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, tal como diáfanamente se indicó en el fallo.
Queda así respondida la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 11 de agosto del 2016, en la presente pieza III del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2014-000262/6.839 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 21 de septiembre del 2016, siendo las 2:19 p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de dos (02) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2014-000262/6.839
MFTT/EMLR/er.-