REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2016-000110/7.060
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez titular del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 09 de agosto del 2016 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 10 de agosto del mismo año; y en fecha 19 de septiembre del 2016, se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio del 2016 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE COMINIO Y REIVINDICACIÓN sigue BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) contra la ciudadana ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA, con base en la siguiente exposición:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece(13) de julio del dos mil dieciséis (2.016),siendo las (12:20 pm) comparece ante la Secretaría del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado César Luis González Prato, en su carácter de Juez Titular del mismo y, expone: Por cuanto en fecha 30.10.2015, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida conjuntamente con la Reivindicación del vehículo objeto del mismo, por la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.; Banco Universal, en contra del ciudadano Heizmberg Nabhull León Parra, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en los artículos 13 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, siendo que contra la referida sentencia la parte actora ejerció oportunamente el recurso ordinario de la apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.03.2016, revocando de esta manera la sentencia dictada por este Tribunal, la cual respeto pero no comparto, toda vez que en la misma se califica a la pretensión de reivindicación del vehículo como una consecuencia jurídica de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, asimilando a la “restitución del bien”, pase a que constituyen figuras jurídicas totalmente distintas. En efecto, la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio es un contrato de venta en el cual en virtud de la voluntad de la pastes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, de tal manera que considera respetuosamente este Juzgador que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y a la luz de la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, constituye “… la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la determinación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya: y pedir la restitución de las prestaciones, que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas en el mismo…” .(Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas 2011. Página 978). Por su parte, al amparo del artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa recuperarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes; por lo tanto, la acción reivindicatoria ejercida por el vendedor sobre la cosa vendida con reserva de dominio, la cual se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio, persigue recuperar de manos de un tercero poseedor o detentador que por cualquier causa imputable o no al comprador, mantiene la posesión del bien. En efecto, la reivindicación supone el ejercicio del derecho del vendedor que detenta aún el dominio del vehículo de recuperarlo de quien posea el mismo sin existir un titulo que lo justifique, lo cual supone que dicha acción no puede ejercerse en contra del comprador, por el simple hecho de encontrarse vinculados por un contrato de venta con reserva de dominio. En tal virtud en contraste a la afirmación sostenida en el fallo dictado por el Tribunal de alzada, la reivindicación del vehículo no constituye la consecuencia jurídica de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sino la “restitución” del bien, la cual en modo alguno debió ser asimilada a la pretensión de reivindicación. Por consiguiente, estima este Tribunal que al peticionar la accionante en la demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.167 de Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como la reivindicación de vehículo objeto de dicho contrato, conforme a lo pautado en el artículo 22 ejúsdem, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que la primera supone la existencia de un contrato, mientras que la segunda refiere su fundamentación a la falta de titulo de quien posee la cosa dada en venta con reserva de dominio, incurriendo con tal proceder en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se sostuvo en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30.10.2015, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.03.2016. Ante estas circunstancias, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejúsdem, ya que con la sentencia que dicté el día 30.10.2015, emití mi opinión respecto a los vicios en la satisfacción de los presupuestos de la admisibilidad de la demanda planteada. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el articulo 86 ibídem, remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copias certificadas de la presente acta y de las sentencias antes señaladas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva el incidente procesal planteado es todo, es todo…” (Copia textual)

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15°, lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta alzada que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que emitió opinión respecto, según su criterio, a los vicios en la satisfacción de los presupuestos de la admisibilidad de la demanda planteada mediante sentencia dictada por su persona en fecha 30 de octubre de 2015, por lo que es evidente que el juez está incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil y por tanto es forzoso para este ad quem declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a el Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN sigue BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) contra la ciudadana ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 23/09/2016, siendo las, 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, y se libraron los oficios números __________y__________
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AC71-X-2016-000110/7.060.
MFTT/EMLR/yolyg.-
Sentencia: Interlocutoria





















República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre del 2016.
Años: 206º y 157º
OFICIO N° 2.016_______
JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el día de hoy 23 de septiembre del 2016, este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 13 de julio del 2016, por el abogado CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN sigue BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) contra la ciudadana ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA, expediente N° AP31-V-2015-001238, de la nomenclatura interna del Juzgado antes señalado.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes. Dios y Federación
La Jueza,



María F. Torres Torres.
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Exp. AP71-X-2016-000110/7.060.
MFTT/yolyg.-





República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre del 2016.
Años: 206º y 157º

OFICIO N°__________
Dr. CESAR LUIS GONZÁLEZ PRATO
JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-




Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el día de hoy 23 de septiembre del 2016, este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por usted en fecha 13 de julio del 2016, en su carácter de juez del Juzgado arriba mencionado, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN sigue BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE) contra la ciudadana ANA GRACIELA DELGADO ESPINOZA expediente N° AP31-V-2015-001238, de la nomenclatura interna del despacho a su cargo.
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
La Jueza,




María F. Torres Torres.
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Exp. AP71-X-2016-000110/7.060.
MFTT/yolyg.-