REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000418/7.007.-
PARTE DEMANDANTE:
RICHARD JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.856.205.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARMEN SULBARÁN y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.869 y 97.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.868.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FELIX ANTONO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.883 y 139.987, en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 29 DE FEBRERO DEL 2016 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de marzo del 2016, por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 29 de febrero del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de marzo del 2016 dicho juzgado oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 20 de abril del 2016, y se dejó constancia de ello el día 21 de ese mismo mes y año.
El 02 de mayo del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
El 06 de junio del 2016, compareció el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo, en el cual se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada. La parte demandada no presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de junio del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, siendo presentado por la abogada Carmen Sulbarán, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en fecha 22 de junio de 2016 en tres (3) folios útiles.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, este Tribunal en fecha 27 de junio de 2016, dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 28 de julio de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del lapso procesal para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a este Juzgado Superior, que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIÉRREZ SANTANA demandó la partición de la comunidad conyugal habida con la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Decisión de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil mediante la cual declaró concluida la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Richard José Gutiérrez Santana y Ninoska Dolores Cruz Maizo, en los términos expuestos en el Informe de Partición presentado en fecha 18 de septiembre de 2014 por el ciudadano Adolfo Bremo, en su carácter de partidor designado en el presente juicio, y en consecuencia ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil; se ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, cursante a los folios 01 al 07.
2.- Escrito presentado en fecha 06 de mayo del 2015, por la abogada Carmen Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Richard José Gutiérrez Santana, en el cual propone que se le adjudique el 100% del inmueble objeto de partición, consignando el monto correspondiente al 50% del bien inmueble referido, cursante a los folios 09 al 11.
3.- Auto de fecha 15 de mayo de 2015 en el cual el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que se impongan de la decisión dictada el 29-01-2015, cursante a los folios 20 y 21.
4. Nota de secretaría de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por la abogada Isbel Quintero, en su carácter de secretaria accidental del Tribunal de la causa, en el cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera un ejemplar del cartel de notificación librado a la parte demandada el 03 de diciembre de 2015, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5. Auto de fecha 29 de febrero de 2016 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 6 de mayo de 2015, suscrito por la Profesional del Derecho CARMEN SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó que se efectúe el pago que finiquita la partición de la comunidad conyugal y se le adjudique el cien (100%), del bien inmueble de acuerdo a los principios constitucionales que establece el estado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 2 de abril de 2013, se declaró no ha lugar la oposición formulada por la defensora judicial ad-litem de la parte demandada ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, ampliamente identificada; y, se declaró con lugar la Partición de la Comunidad Conyugal, ejercida por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, motivo por el cual se emplazó a las partes para que comparecieran por ante este Despacho a las 11:00 a.m., del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha de haberse practicado la última notificación, a los fines de que se procediera al nombramiento del Partidor.
Que en fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.855.802, en su carácter de perito avaluador designado en la presente causa, consignó escrito informe técnico de avaluó.
Que en fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Adolfo Bremo, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-1.422.027, en su carácter de partidor en el presente juicio, consignó en cuatro (4) folios útiles informe de partición.
Que en fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado declaró concluida la partición de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ejecución de la presente partición este Juzgado considera prudente establecer lo siguiente: nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 1.078 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”
Igualmente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Del análisis efectuado a las normas antes citadas, se desprende que una vez presentada la Partición por el Partidor al Tribunal, las partes tendrán diez (10) días a contar de la fecha de su presentación para su revisión y formulación de objeciones, estableciendo que en el caso de no formularse objeciones la partición quedará concluida y así deberá declararlo el Tribunal.
De igual forma, el Artículo 1.071 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.
De la norma in comento se puede establecer los inmuebles que no puedan dividirse, se hará su venta en subasta publica, cuando sean todas mayores y consientan en ello.
Aplicando las normas antes transcritas este Juzgado infiere que si bien es cierto que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.856.205, en su carácter de parte actora, representado por la abogada CARMEN SULBARAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.869, solicitó se sirva efectuar el pago que finiquita la partición de la comunidad conyugal y se le adjudiquen el cien (100%), del bien inmueble de acuerdo a los principios constitucionales que establece el estado, consignando dos (2) cheques de gerencia por el Banco Mercantil por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.2.417.717,46) y la otra del BOD, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para ser entregada a la ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, por lo tanto, no es menos cierto que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, antes identificado, no manifestó su voluntad de comprar o no los derechos de los otros comuneros, y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución debiendo procederse de conformidad con el artículo 1.071 del Código Sustantivo, en virtud que el objeto de la presente partición es un (1) bien inmueble constituido por apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nro. doce (12) planta 4, del edificio “MADRE KABRIN”, situado en la urbanización Valle Abajo, avenida Orinoco Nro. 142, manzana I, Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, razón por la cual este Despacho, hace de su conocimiento que las partes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica. Cúmplase…”. (Copia textual).
Es justamente de esta decisión del 29 de febrero de 2016, que recurre la apoderada judicial de la parte actora en fecha 07 de marzo de ese mismo año, apelación a la que se adhirió la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada el 06 de junio de 2016.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Del fondo del recurso de apelación.
En el presente caso, se observa, que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa que se le adjudicara la totalidad del bien inmueble cuya partición se pretende, consignando a los efectos dos cheques de gerencia que suman la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.496.217,46), que se corresponden con el cincuenta por ciento (50%) de cada parte que le pertenece a los condóminos, de conformidad con el informe de partición presentado en fecha 18 de septiembre de 2014 por el ciudadano Adolfo Bremo, contador designado por el tribunal de la causa como partidor, en el procedimiento de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano Richard José Gutiérrez Santana contra la ciudadana Ninoska Dolores Cruz Maizo.
Respecto a esa solicitud, el tribunal de cognición, en el auto apelado, consideró, que “…no es menos cierto que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, antes identificado, no manifestó su voluntad de comprar o no los derechos de los otros comuneros, y por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución debiendo procederse de conformidad con el artículo 1.071 del Código Sustantivo, en virtud que el objeto de la presente partición es un (1) bien inmueble constituido por apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nro. doce (12) planta 4, del edificio “MADRE KABRIN”, situado en la urbanización Valle Abajo, avenida Orinoco Nro. 142, manzana I, Parroquia San Pedro en Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, razón por la cual este Despacho, hace de su conocimiento que las partes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta publica…”; decisión que fue apelada por la parte actora, tal como se señaló anteriormente.
Ahora bien, se aprecia de los autos, que la representación judicial de la parte demandada, en sus informes presentados por ante esta alzada en fecha 06 de junio de 2016 (f.34 al 37), manifestó que se adhería a la apelación interpuesta por la parte demandante, alegando que la recurrida incurrió en infracción de normas de orden público, por cuanto, una vez declarada concluida la partición mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015, lo procedente en derecho –a su decir- era que a petición de la parte interesada, vale decir, de la parte actora, por sí o por medio de su apoderada judicial, el tribunal a quo estableciera un decreto en el cual fijara un lapso para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y que no comenzará la ejecución forzada hasta que haya transcurrido dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho plazo de cumplimiento voluntario, se establece bajo amenaza de proceder a la ejecución forzada, que en el caso que nos ocupa, es la venta en subasta pública del inmueble de autos, según lo determinado por el partidor en su informe de partición.
Y aduce la representación judicial de la parte demandada que, el tribunal de la causa, infringió los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, cuando procedió a pronunciarse en fecha 29 de febrero de 2016, sobre la ejecución de la presente partición citando los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, haciendo del conocimiento de las partes que podrán hacer valer sus derechos de preferencia con respecto al inmueble, en el acta de venta por subasta pública; y al respecto, señala, que no se podrá proceder a la venta en subasta pública del inmueble de autos, hasta tanto no se establezca el lapso de ejecución voluntaria que se debe dar obligatoriamente al deudor, de conformidad con las normas citadas, que son de orden público, y que no pueden ser relajadas por las partes ni por el tribunal de la causa; que el tribunal de la causa no podía ordenar la ejecución forzada de la partición demandada mediante la venta en subasta pública del inmueble de autos, hasta tanto no se ordenara el cumplimiento voluntario para que la demandada efectuara el pago a la parte actora del monto del porcentaje que estableció el partidor.
Ratifican los apoderados de la demandada su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 que declaró concluida la partición, tal como lo expresó en el escrito presentado ante el a quo, en el cual consignó el pago de la parte del precio del inmueble objeto de partición, que le corresponde a la parte actora mediante cheque de gerencia por la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos diecisiete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.496.217, 96), para la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que el demandante tiene sobre el inmueble de marras, para que su representada tenga el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, y así solicitan que sea declarado.
Y finalmente solicitan, que se ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código adjetivo civil, fijando un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no comenzará la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones presentado a los informes de la parte demandada, manifestó respecto a la decisión recurrida, el a quo incurrió en un error al momento de pronunciarse, por cuanto de la negativa de la adjudicación directa que pudiera presentar un comunero, solo era posible negarla con fundamento a las siguientes circunstancias: i) cuando los acreedores (terceros) de la comunidad hubieren embargado dichos bienes o se opusieran a dicha adjudicación; ii) cuando la mayoría de los comuneros considerasen necesaria la subasta del bien para el pago de las deudas, por cuanto en este, no existían acreedores de la comunidad, ni embargo de bienes, ni oposición de dichos acreedores a la solicitud, ni otros comuneros como da a entender la decisión objeto de apelación; que el artículo 1.070 del Código Civil consagra una preferencia a los comuneros frente a los posibles adquirentes en virtud de una venta derivada de una subasta pública, es por lo que al momento de solicitar la adjudicación del inmueble, se le fundamentó al tribunal los motivos por los que se solicita la adjudicación en especie del inmueble que forma parte del patrimonio de dicha comunidad.
Que con respecto al pedimento de la parte demandada al adherirse a la apelación, donde solicita al tribunal reponga la causa para que se ordene la ejecución voluntaria a los fines que su representada tenga derecho como al pago de la deuda, no tomando en cuenta que el juicio de partición se tramita por un procedimiento especial previsto en el Título V, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada no hizo objeción alguna en la fase que le correspondía; que el artículo 1.070 del Código Civil permite que cada uno de los comuneros pueda pedir su parte de los bienes muebles o inmuebles que integran la comunidad, y sólo restringe tal derecho de los comuneros a la circunstancia que hubiere acreedores que hubieren embargado los bienes o se opusieran a ello; o si la mayoría de los comuneros estiman necesaria la venta para el pago de las deudas; que el único pasivo de la comunidad cuya partición se demandó asciende a la cantidad de Bs.4.992.434,91, y que se refiere a los gastos de justicia correspondientes a los honorarios del partidor en este juicio, calculados al 1% sobre el valor del bien a partir, donde el actor lo que pretende es que le adjudicaran el inmueble, y no lo que pretende la demandada de hacer valer su derecho como si fuera una deudora, solicitando la ejecución voluntaria que no procede en el juicio de partición.
Y finalmente solicitó la parte actora, que sea declarada sin lugar la apelación presentada por la parte demandada, y se declare sin lugar la decisión emitida por el a quo en fecha 29 de febrero de 2016.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015, el a quo declaró concluida la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Richard José Gutiérrez Santana y Ninoska Dolores Cruz Maizo, en los términos expuestos en el informe de partición presentado en fecha 18 de septiembre de 2014; y en consecuencia, ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble perteneciente a la comunidad, de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil, tal como fue recomendado por el partidor; todo ello en virtud que no hubo objeciones a la consignación del informe del partidor, ni por la parte actora, ni por la parte demandada.
Siendo ello así, y en virtud que el bien a partir lo constituye un bien inmueble, y que en el caso de no haber una partición amistosa, lo procedente es que el partidor nombrado por la mayoría, formará las partes y las adjudicará a cada heredero (o comunero), y en el caso que el inmueble no pueda dividirse cómodamente, deberá hacerse su venta por subasta pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.
Aunado a lo expuesto, en materia de partición de bienes, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en cualquier estado del juicio, las partes pueden solicitar la práctica de medidas preventivas, inclusive la de secuestro de acuerdo al artículo 699 eiusdem, y desde luego, el Juez acordarlas, siempre y cuando las cautelares cumplan con los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, al haber finalizado el juicio con sentencia definitiva, indiscutiblemente, no ha lugar a medidas preventivas, pero adicionalmente, tampoco la ley prevé en este procedimiento de partición, el decreto y ejecución de medidas ejecutivas, destinadas a la ejecución de la sentencia, como si se tratara del cobro de derechos de créditos, para lo cual es necesario proceder al remate de los bienes embargados ejecutivamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , y cuyo precio de remate, debe ser destinado al pago de la acreencia demandada.
En el procedimiento de partición, no es procedente la orden de entrega material de los bienes a alguna de las partes, en razón de ser ambas copropietarias del bien accionado en partición, y porque no se ha realizado la respectiva adjudicación de los mismos, ni la entrega de la documentación que acredite su titularidad.
De manera que lo solicitado por la parte demandada, respecto a que se reponga la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia fije la oportunidad para dar cumplimiento voluntario de la sentencia a la parte demandada y, que luego de transcurrido el plazo otorgado –en caso de no darse el cumplimiento- se fije la ejecución forzada de la decisión, es improcedente, por cuanto se estaría desnaturalizando totalmente el procedimiento de ejecución de la sentencia de partición, y se estarían vulnerando los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso de marras, una vez declarada como ha sido la conclusión de la partición a que se contrae el presente juicio, considera pertinente señalar quien suscribe, que el bien a partir se trata de un bien inmueble cuya división resulta imposible de realizar.
En ese sentido, el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.069. Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observaran las reglas de los artículos siguientes”.
“Artículo 1.071. Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”. (Negrillas de esta alzada).
“Artículo 1.072. Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que, a los fines de otorgar a cada una de las partes lo señalado por el partidor en su informe, en caso de no haber acuerdo entre las partes –tal como sucede en la presente causa-, deberá procederse a la venta del bien inmueble objeto de la partición, mediante subasta publica, como efectivamente lo dispuso el tribunal de instancia.
Así las cosas, al verificarse que ambas partes han manifestado su voluntad de adquirir la cuota del 50% del inmueble objeto de partición correspondiente al otro cónyuge, evidenciándose que no existe acuerdo entre ellas respecto a la división del bien inmueble a partir, considera quien suscribe, que lo procedente en derecho es que se efectúe la subasta pública del bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 12, planta 4, del Edificio Madre Kabrin, ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Avenida Orinoco, No.142, manzana I, Parroquia San Pedro en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Richard José Gutiérrez Santana y Ninoska Dolores Cruz Maizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil que establece “si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”, conforme lo estableció la recurrida, por lo que se confirma dicho fallo y se ordena la continuación del proceso de subasta pública fijado en el auto recurrido. Así se declara.
En consecuencia, considera esta juzgadora que el auto apelado está ajustado a derecho, y en consecuencia, los recursos de apelación ejercidos por la parte actora en primera instancia, y por la parte demandada en esta alzada no pueden prosperar, y deberán ser declarados sin lugar en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora el 7 de marzo de 2016, contra el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la adhesión de la parte demandada al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora el 7 de marzo de 2016, contra el auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA la continuación del proceso en la fase de ejecución que se encontraba, debiendo procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil que establece “si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”, por cuanto el objeto de la partición es un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 12, planta 4, del Edificio Madre Kabrin, ubicado en la Urbanización Valle Abajo, Avenida Orinoco, No.142, manzana I, Parroquia San Pedro en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Richard José Gutiérrez Santana y Ninoska Dolores Cruz Maizo, y las partes podrán hacer valer sus derechos de preferencia con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta pública.
Queda CONFIRMADO el auto apelado, con la motivación aquí expresada.
Por haber sido declarado sin lugar los recursos de apelación ejercidos, se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 28/09/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
EXP. Nº AP71-R-2016-000418/7.007
MFTT/EML/Gmsb.
Sentencia interlocutoria.
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