REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

En fecha doce (12) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO BIGOTTI TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.389.027, V.- 4.648.444, 10.203.519 y V.- 13.541.031, presentó demanda por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.399.570
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción el Tribunal observa:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya ha determinado que el origen de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar si en el escrito libelar existen dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente y, subsiguientemente, verificar si la tramitación y acumulación de las mismas no resultan incompatibles o de imposible tramitación conjunta de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el expediente número AA20-C-2012-000525 de la nomenclatura de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de fianza seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., dicha Sala determinó:

“…En cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones…”
En el presente asunto la parte actora demanda al ciudadano Justo Emilio Salazar para que, y se cita textualmente: “Que tal situación por imperio de lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente nos rinda cuentas de las cantidades percibidas y del destino de las mismas así como entregar lo que corresponde a nuestros mandantes del dinero percibido y a entregar la embarcación que aún conserva en su posesión…” (Véase último párrafo del folio cinco (5) del escrito liberar. Asimismo, en el folio seis (06) del mismo escrito libelar, capítulo III del mismo, la parte actora pide lo siguiente:
“Como consecuencia de lo antes expuesto en nombre de nuestra mandante CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, antes identificada propietaria de la embarcación y heredera junto con ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, JUSTO EMILIO SALAZAR quien en vida también era propietario de la EMBARCACIÓN y titular de las acreencias que esta generó; y vista la conducta desplegada por Julio cesar Salazar Vásquez nos vemos reforzados a demandar y exigir rinda cuenta de su gestión como administrador de la EMBARCACIÓN denominada Alicia ESTELA antes plenamente identificada, a explicar cómo dispuso del dinero que produjeron sus viajes a Martinica, a entregar el dinero que produjo el convenio contenido en el documento anexo marcado XXX así como a entregar la embarcación que aun se encuentra en su posesión; o que a ello sea condenado por este Tribunal
PRIMERO: Rinda cuenta de su gestión como administrador de la EMBARCACIÓN Y del ACUERDO acompañado marcado “H” desde enero de 2010 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: A devolver la EMBARCACIÓN y las cantidades de dinero percibidas durante la administración de la embarcación que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.255.944.000,00) y que la sentencia sirva de título ejecutivo.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso”.
Siendo esto así, se aprecia que la acción del juicio de cuentas o también denominada por rendición de cuentas prevista en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta un objetivo y procedimiento distinto a la del interdicto restitutorio de bienes muebles previsto en los artículos 699 y siguientes del mismo Código, que es lo que pretende la actora al aspirar que la parte demandada le rinda cuentas, en su señalada condición de administrador, sobre el negocio determinado en el libelo de la demanda y, al mismo tiempo, una pretendida devolución de la embarcación que lo causa cual es la denominada “ALICIA ESTELA”, todo lo cual constituye, a todo evento, una inepta acumulación de pretensiones ya que la tramitación y acumulación de las mismas en un solo libelo resultan incompatibles y de imposible tramitación conjunta, y así se decide.
Por último se debe dejara aclarado y, aún cuando no procede el juzgamiento ni análisis de cualquier otra consideración en esta oportunidad por el fundamento de los razonamientos expuestos, que el libelo contiene una ostensible imprecisión al presentarse el profesional del derecho ELIAS FRANCISCO BIGOTTI TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.299, como representante judicial de los ciudadanos CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR y, posteriormente en el petitorio declarar que actúa únicamente en nombre de la ciudadana CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

De igual manera el artículo 341 del mismo Código dispone:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Con fundamento en los enunciados legales transcritos y por los argumentos expresados en el presente auto, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio ELIAS FRANCISCO BIGOTTI TREJO, en representación de los ciudadanos CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR, ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2016-000595
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal