REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO : AP21-L-2014-002333

Vista la solicitud de acumulación formulada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el profesional del derecho EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LESBIA CANDELARIA SANCHEZ BARRIOS, por una parte y por la otra los ciudadanos DIORELYS MONTALVO Y OSDAYRY DIAZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado Nos. 137.737 y 217.444, respectivamente, en su condición de abogadas de la Procuraduría General de la República, quiénes actúan en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los ciudadanos ANTONIO BLANCA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.718, apoderado judicial de la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) y los ciudadanos ROSALINDA TINOCO Y JORGE RAMIREZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la codemandada CVG INTERNACIONAL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.135 y 154.958, respectivamente, cuyos caracteres que constan plenamente en instrumentos poder que consignaron a los autos la representación judicial de la parte actora, y la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) Y CVG INTERNACIONAL mediante la cual solicitan se acumule a la presente causa, el asunto signado con el Nº AP21-L-2016-000122, este Tribunal, para decidir lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada pues el
el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).
Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
Se trata de demandas que cursan una de ellas en este Juzgado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales distinguida con el número AP21-L-14-022333 y la otra causa cursa por ante el Juzgado Veintiocho (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo signada con el número AP21-L-2016-000122 por Beneficio de Jubilación, ambas fueron presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), C.V.G. INTERNACIONAL Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS, incoada por la ciudadana LESBIA CANDELARIA SANCHEZ BARRIOS, en ambas causas se procedió después de certificadas las notificaciones de las codemandadas, a instalar la audiencia preliminar en la que comparecieron por la actora, el abogado EFRAIN SANCHEZ, y por las codemandadas los abogados DIORELYS MONTALVO Y OSDAYRY DIAZ, ANTONIO BLANCA, ROSALINDA TINOCO Y JORGE RAMIREZ, quienes consignaron debidamente, sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.
Adecuando lo anterior al caso de marras, tenemos: ambas causas se encuentran en la Fase de Sustanciación y Medición y Ejecución del Trabajo, aunado al hecho de que ambas cursan por en los Tribunales laborales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una de las causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y en la otra se reclama Conceptos Laborales derivados del Beneficio de Jubilación, ambos contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra la citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, actos que se encuentran verificados.
En consecuencia, constatados en ambos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación, se acuerda la misma, componiéndose la presente causa en lo adelante de un una demanda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales de la trabajadora Lesbia Sánchez Barroso. Y así se decide.-.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas declara: PRIMERO: Se ordena Acumular a la presente causa el asunto signado con el Nº AP21-L-16-000122 en la demanda interpuesta por la ciudadana: LESBIA CANDELARIA SANCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.955.066 y de este domicilio contra las codemandadas de autos, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), C.V.G. INTERNACIONAL. SEGUNDO: Se acuerda el cierre en el sistema Juris 2000, de la causa signada AP21-L-2016-000122, la cual se tramitará en la presente causa cuya parte actora es la ciudadana: LESBIA CANDELARIA SANCHEZ BARRIOS en contra de las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), C.V.G. INTERNACIONAL Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.
TERCERO: Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto para el día martes 25 de octubre del 2016, a las 11:00 horas de la mañana, tal y como fue acordado en Acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2016
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.
La Juez


Abg. Aura María Trenard

La Secretaria

Abog. Génesis Uribe