REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN

ASUNTO: AP21-L-2016-002079

PARTE ACTORA: titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.428.199.
PARTE DEMANDADA: SENSATION FOOTWEARS 23, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS


ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de sustanciación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.428.199, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el ciudadano JAIRO ALEXANDER ALGARIN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 164.168, alega lo siguiente:
1.- En fecha 08/07/2011, ingresó a prestar servicios personales para la Entidad de Trabajo SENSATION FOOTWEARS 23, C.A., desempeñando el cargo de Vendedor de Piso, devengando un salario mensual de Bolívares Dos mil Ochocientos con 00/100 cts. ( Bs.2.800,00) y que fue despedido sin causa justificada el 09/08/2013.
2.- En fecha 12/08/2013, interpuse denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- En fecha 29/01/2016, se dicta Providencia Administrativa Nº 00019-16, declarando en su Dispositiva CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de sus Derechos, como se evidencia de ésta Providencia anexa al Libelo, marcado “A”.
4.- “Es válido destacar que, aun cuando se le concedió tres (03) días de plazo a la compañía SENSATION FOOTWEAR 23 C.A., a dar cumplimiento voluntario a la mencionada providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ésta no acató lo allí estipulado, por lo que la ejecución se tramitará en rebeldía, ocasionando con ello un Procedimiento de Sanción, así como obligándome a seguir mi reclamación por ante la vía judicial”. Por lo solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios caídos.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6207 del 28 de diciembre de 2015, contiene el Decreto Presidencial Nº 2158, de fecha 28-12-2015, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2016, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

• El reclamante inició su relación de trabajo en fecha 08/07/2011 y terminó por despido en fecha 09/08/2013, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes de servicio para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos era Vendedor de Piso, bajo la supervisión u orden del ciudadano LEONARDO E. MONTILLA P. y fue despedido presuntamente por la ciudadano JEAN CARLOS RUJANO PINEDA, en su carácter de directora de recursos humanos.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios caídos, escapa de la esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANAHI BOLIVAR
El Secretario

Abg. ANGEL PINTO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. ANGEL PINTO