REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2016-001773
PARTE ACTORA: JUNIOR ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 20.273.234, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. NILDA ESCALONA Y JOSE GREGORIO FAJARDO, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 64.444 y 95.909.-
PARTE DEMANDADA: VALET PARKING JADE 4, C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 145-A, sgdo de fecha 27/07/2010y DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha: 10/07/2005 bajo el N° 38, Tomo 120-A-cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 06 de Julio de 2016, presenta escrito libelar el ciudadano JUNIOR ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° 20.273.234, plenamente identificado en autos asistido por el abogado JOSE GREGORIO FAJARDO, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 95.909., contra las empresas : VALET PARKING JADE 4, C.A y DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A, el presente asunto fue recibido en fecha: 12/07/2016 la cual fue admitida por el Juzgado
Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En fecha: 14/07/2016 el Tribunal admite la demanda y ordena librar Carteles de Notificación a las entidades de trabajo antes señaladas.. En el libelo de demanda el actor demanda DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, desempeñándose con el cargo de Parquero; señala en el escrito que inició labora en fecha 22/11/2013 hasta la terminación laboral 08 de Junio de 2016, por renuncia de la parte actora. El actor actora en sus dichos señala que la relación de trabajo fue de dos años y seis meses; su labor consistía en parquear vehículos en lugares seguros y otros servicios a los clientes de la contratante en este caso la entidad de trabajo VALET PARKING JADE 4, C.A que esta ubicada dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A, desempeñaba labores cinco días a la semana en un horario de 3:00 de la tarde a las 12:00 de la noche con el día lunes y martes libre.
Como importante a destacar alega al inicio del escrito de la demanda que la relación que mantenía la parte actora según sus dichos que en la presente reclamación el contratista es la empresa VALET PARKING JADE 4., C.A y el Beneficiario es DESARROLLO T.G.I FRIDAYS, C.A pues la concesionaria VALET PARKING JADE 4., C.A se dedica a prestar servicios de parqueo, fue contratada por la entidad de trabajo DESARROLLO T.G.I FRIDAYS, C.A (Beneficiario de la Obra) para que realice la explotación de acomodar y parquear los vehículos a los clientes y brindarle seguridad a los mismos existiendo según su decir, una relación de conexidad entre ambas personas jurídicas. De allí que la naturaleza del servicio prestado según indica el actor JUNIOR ANZOLA, fue contratado por la concesionaria VALET PARKING JADE 4., C.A propiedad de los ciudadanos ANGELO ZAPTA, ENDER RIVAS Y OTROS; dicha empresa es decir presta sus servicios de acomodar o parquear vehículos que ingresaban al Restaurant de comida americana FRIDAYS, esta contratación reviste a ese servicio el carácter de permanente o de habitualidad y de dependencia para la contratista VALET PARKING JADE 4., C.A por lucrarse del contrato y la otra, por la dependencia que sus clientes tengan el servicio adecuado y permanente de seguridad de sus vehículos, todo lo cual lleva a concluir que existe conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra y donde se desprende que el beneficiario de la obra DESARROLLO T.G.I FRIDAYS, C.A, es solidariamente responsable de las acreencias laborales que contrae la contratista VALET PARKING JADE 4., C.A ( una obligación de hacer) con los trabajadores que en forma permanente prestaron el servicio de bebidas y comida dentro de la infraestructura de la contratante. Finalmente señala la parte actora que la presente demandad se intenta en contra de DESARROLLO T.G.I FRIDAYS, C.A en su condición de contratante y beneficiario de la obra y a la empresa VALET PARKING JADE 4., C.A en su carácter de contratista con fundamento en la conexidad que existe entre las partes demandadas solidariamente responsables por lo antes expuesto.
Señala asimismo el apoderado judicial de la parte actora, que su salario era mixto, compuesto por un salario mínimo que en los últimos meses fue de Bs. 15.051,00 mas el derecho de percibir propinas calculadas prudencialmente por un valor de Bs. 5.000,00 y la incidencia por recargo de la jornada nocturna y días domingos trabajados., para un salario normal de Treinta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. 31.279,56). El ciudadano extrabajador señala en el libelo de la demandada, que la empleadora paga 30 días de utilidades al año.
El representante judicial de la parte actora señala en el escrito libelar que en fecha: 22/06/2016 el actor acudió a cobrar sus prestaciones sociales y le cancelaron la cantidad de Bs. 77.306,00 reclamando estar inconforme con dicha cantidad, la empleadora le dijo que pagaba solo una parte del bono nocturno y no reconoce propina, es por ello que al no poder llegar a un arreglo con la empleadora, acudió a
la vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión incoada. Señala el apoderado judicial de la parte actora que discrimina los conceptos adeudados por diferencia de prestaciones sociales, ya que la Entidad Valet Parkling Jade 4., C.A, no tomo en cuenta el valor de la propina, el bono nocturno y días domingos en el salario normal, lo que genera una diferencia de la antigüedad acumulada y trimestral, en consecuencia la empresa según sus dichos le adeuda una diferencia por intereses sobre prestaciones y una diferencia por bono nocturno y días domingo trabajados. Respecto de la Jornada Nocturna en el folio 9 del expediente señala que el actor trabajo para la empleadora contratista con un horario de trabajo de 3:00 PM a 12:00 de la noche con días lunes y martes libres, reclama la diferencia del recargo de la jornada nocturna o Bono nocturno de la jornada efectiva de los 5 días trabajados en base a 5 horas nocturnas, equivalente a 25 horas nocturnas semanales, ya que la empleadora pago dicho recargo a salario mínimo, sin incluir el valor de la propina y las incidencias de los demás conceptos pagados.
En sus dichos manifiesta que reclama la diferencia del recargo de la jornada nocturna desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 08 de Junio de 2016, indicando que presto sus servicios por un tiempo total de 2 años y seis meses, equivalente a 30 meses de servicio, laborando 5 horas nocturnas en jornada nocturna, los días miércoles, jueves, viernes sábado y domingo. Continúa recalcando en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora que tal recargo de la Jornada Nocturna se la pagó la Entidad de trabajo Valet Parkling Jade 4., C.A y solidariamente DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A, a salario mínimo a saber 5 horas nocturnas diarias x 5 días trabajados a la semanales igual a 25 horas nocturnas multiplicadas por 4 semanas es igual a 100 horas nocturnas al mes y multiplicadas por 30 meses da como resultado 3000 nocturnas. Ahora bien, manifiesta la parte actora que pide que el pago del recargo del Bono Nocturno se cancele en base al último salario de conformidad al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 24 de febrero de 2005 caso Ismael Aníbal Marcano contra la empresa INGELUB, C.A.: “teniendo en cuenta en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario”
Ahora bien, reclama que el salario normal que le corresponde para el pago de la jornada diurna diaria es de Bs. 1.042,65, resultado del último mes de trabajo; menos Bs. 501,70 que la empleadora utilizó para el pago de una parte del bono nocturno a salario mínimo, queda una diferencia de Bs. 540,95 / 8 horas de trabajo diurno es igual a Bs. 67,61 que multiplicado por 30 % de recargo de jornada nocturna es de Bs. 20,28 cada hora nocturna. Y que dicha cantidad Bs. 20,28 cada hora nocturna por 3000 horas nocturnas da un monto total de Bs. 60.856,87 que es el monto reclamado.
Con respecto al Cobro de la Diferencia por días Domingo Laborados + 50% de recargo. Según alega la parte actora la sociedad mercantil Valet Parkling Jade 4., C.A pagó los días domingos trabajados desde la relación laboral a salario mínimo, estando obligado a pagar dicho día con el 50% de recargo y a salario normal. Según alega la parte actora el salrio que debe tomarse para el cálculo de conformidad con los articulo 144 y de LOT y LOTTT y de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 24 de febrero de 2005 caso Ismael Aníbal Marcano contra la empresa INGELUB, C.A “teniendo en cuenta en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último salario ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del último
salario” El salario debe ser el promedio o salario normal del último mes de trabajo, en este caso Bs. 31.279,56.mensual entre 30 días es igual a Bs. 1042,65 diario, menos Bs. 501,70 pagado por salario mínimo, queda una diferencia de Bs. 540,95.
Los conceptos que reclama son conforme a los siguientes términos expresados en el libelo:
1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL: (artículo 142 de la L.O.T.) Calculo la antigüedad acumulada y fraccionada de conformidad con las disposiciones transitorias tipificadas en la cláusula segunda del referido titulo, por la cantidad de Bs. 95.338,85 sin embargo la antigüedad del literal C, fue mayor de Bs. 109.243,80.
2. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016: La entidad de trabajo acostumbra pagar por utilidades 30 días anuales equivalentes a 2,50 dias por mes siendo que la fracción es de 5 meses es igual a 12, 5 días desde el 01 de enero de 2016 hasta el 08 de junio de 2016 a razón de Bs. 1.042,65 diario de salario normal diario para un total de Bs. 13.033,12.
3. VACACIONES FRACCIONADAS Periodo 2015-2016: La entidad de trabajo debe pagar 17 días de vacaciones por 6 meses de servicios fraccionados, equivalente a 1,41 días por mes por 6 meses es igual a 8,49 días a razón de Bs. 1.042,65 diario es igual a la cantidad de Bs. 8.852,09.
4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO Periodo 2015-2016: La entidad de trabajo debe pagar 17 días de vacaciones por 6 meses de servicios fraccionados, equivalente a 1,41 días por mes por 6 meses es igual a 8,49 días a razón de Bs. 1.042,65 diario es igual a la cantidad de Bs. 8.852,09.
5. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Calculados desde el primero de febrero de 2014 hasta el mes de junio de 2016 corresponde la cantidad de Bs.14.219,40.
6. COBRO POR DIFERENCIA DEL RECARGO DE LA JORNADA NOCTURNA: Reclama que el salario normal que le corresponde para el pago de la jornada diurna diaria es de Bs. 1.042,65, resultado del último mes de trabajo; menos Bs. 501,70 que la empleadora utilizó para el pago de una parte del bono nocturno a salario mínimo, queda una diferencia de Bs. 540,95 / 8 horas de trabajo diurno es igual a Bs. 67,61 que multiplicado por 30 % de recargo de jornada nocturna es de Bs. 20,28 cada hora nocturna. Y que dicha cantidad Bs. 20,28 cada hora nocturna por 3000 horas nocturnas da un monto total de Bs. 60.856,87 es el monto reclamado.
7. COBRO POR DIFERENCIA DE DIAS DOMINGO LABORADOS + 50% DE RECARGO: Reclama la parte actora el pagó de los días domingos trabajados desde el inicio de la relación laboral se le pago a salario mínimo, estando obligado a pagar dicho día con el 50% de recargo y a salario normal. Ahora bien el actor alega que el pago que le corresponde por la diferencia reclamada debe ser en base al salario promedio o salario normal del último mes de trabajo, en este caso Bs. 31.279,56.mensual, entre 30 días es igual a Bs. 1042,65 diario, menos Bs. 501,70 pagado por salario mínimo, queda una diferencia de Bs. 540,95. Para un total de Bs. 84.387,68 por concepto de días Domingos Trabajados y no pagados más el 50% de recargo desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 08 de junio de 2016. Discriminados en el escrito libelar de la siguiente manera:
FECHA AÑO-MES SALARIO DIARIO NORMAL BS. DIAS DOMINGOS TRABAJADOS EN EL MES TOTAL DE DOMINGOS TRABAJADOS EN EL MES VALOR DE CADA DIA DOMINGO TRABAJADO MAS RECARGO DEL 50% DE BS. 270,47 POR CADA DOMINGO TOTAL DE BS POR DIAS DOMINGOS TRABAJADOS EN EL MES.
2013 Noviembre 540,95 0 540,95 811,42 0
2013 Diciembre 540,95 1, 8, 15, 22, 29 5 540,95 811,42 4.057,10
2014 Enero 540,95 5, 12, 19, 26 4 540,95 811,42 3.245,68
2014 Febrero 540,95 2, 9, 16, 23 4 540,95 811,42 3.245,68
2014 Marzo 540,95 2, 9, 16, 23, 30 5 540,95 811,42 4.057,10
2014 Abril 540,95 6, 13, 20, 27 4 540,95 811,42 3.245,68
2014 Mayo 540,95 4, 11, 18, 25 4 540,95 811,42 3.245,68
2014 Junio 540,95 1, 8, 15, 22, 29 5 540,95 811,42 4.057,10
2014 Julio 540,95 7, 14, 21, 28 4 540,95 811,42 3.245,68
2014 Agosto 540,95 3, 10, 17, 24, 31 5 540,95 811,42 4.057,10
2014 Septiembre 540,95 5, 12, 19, 26 4 540,95 811,42 3.245,68
2014 Octubre 540,95 5, 12, 19, 26 4 540,95 811,42 3.245,68
2014 Noviembre 540,95 2, 9, 16, 23, 30 5 540,95 811,42 4.057,10
2014 Diciembre 540,95 7, 14 2 540,95 811,42 1.622,84
2015 Enero 540,95 5, 9, 12, 26, 4 540,95 811,42 3.245,68
2015 Febrero 540,95 2, 9, 16, 23 4 540,95 811,42 3.245,68
2015 Marzo 540,95 2, 9, 16, 23, 30 5 540,95 811,42 4.057,10
2015 Abril 540,95 7, 14, 21, 28 4 540,95 811,42 3.245,68
2015 Mayo 540,95 4, 11, 18, 25 4 540,95 811,42 3.245,68
2015 Junio 540,95 1, 8, 15, 22, 29 5 540,95 811,42 4.057,10
2015 Julio 540,95 7, 14, 21, 28 4 540,95 811,42 3.245,68
2015 Agosto 540,95 3, 10, 17, 24, 31 5 540,95 811,42 4.057,10
2015 Septiembre 540,95 5, 9, 12, 26, 4 540,95 811,42 3.245,68
2015 Octubre 540,95 5, 9, 12, 26, 4 540,95 811,42 3.245,68
2015 Noviembre 540,95 2, 9, 16, 23, 30 5 540,95 811,42 4.057,10
2015 Diciembre 540,95 6, 13, 20, 27 4 540,95 811,42 3.245,68
2016 Enero 540,95 3, 10, 17, 24, 31 5 540,95 811,42 4.057,10
2016 Febrero 540,95 7, 14 2 540,95 811,42 1.622,84
2016 Marzo 540,95 6, 13, 20, 27 4 540,95 811,42 3.245,68
2016 Abril 540,95 3, 10, 17, 24 4 540,95 811,42 3.245,68
2016 Mayo 540,95 1, 8, 15, 22, 29 5 540,95 811,42 4.057,10
2016 Junio 540,95 5 1 540,95 811,42 811,42
El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CAUTROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 299.445,05).
Luego de la notificación, en fecha: 25 de julio de 2016 el alguacil Randy Gavidia, consigna resultas positivas de los Carteles de Notificación a las sociedades mercantiles VALET PARKING JADE 4., C.A y DESARROLLO T.G.I FRIDAYS., C.A, efectuadas ambas el día 22/07/2016 y recibidas las mismas por la ciudadana María Rodríguez, titular de la cedula N° 12.562.736, en su carácter de Recursos Humanos, recibiendo esta persona los carteles de las demandadas, sin firmar. En fecha 28/07/2016 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 11 de agosto de 2016 a las 11:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano JUNIOR ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 20.273.234 su representante judicial la Ciudadana ABG. NILDA ESCALONA,
inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 64.444. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de las demandadas VALET PARKING JADE 4, C.A y DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 11 de agosto de 2016 a las 11:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que existe solidaridad entre las sociedades mercantiles VALET PARKING JADE 4, C.A y DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A, toda vez que la contratista VALET PARKING JADE 4, C.A por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido el ciudadano JUNIOR ANZOLA, ya identificado inicio su relación laboral con las empresas demandadas VALET PARKING JADE 4, C.A y DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 08 de Junio de 2016, desempeñándose con el cargo de Parquero por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro dos (02) años, seis (06) meses, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 26 de noviembre de 2013 y culmino el 08 de Junio de 2016 por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido que en fecha 04/10/2015 fue despedido injustificadamente del cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL: (artículo 142 de la L.O.T.T) Bs. 109.243,80. 2. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016: De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.T.T la cantidad de Bs. 13.033,12. 3.- Por VACACIONES FRACCIONADAS Periodo 2015-2016, de acuerdo a lo establecido en los artículo 196 de la L.O.T.T; el pago de 8,49 días cuyo monto es la cantidad de Bs. 8.852,09. 4.- Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO Periodo 2015-2016, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 192 de la L.O.T.T., el pago de 8,49 días cuyo monto es la cantidad de Bs. 8.852,09. 5. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la L.O.T.T el pago de Bs.14.219,40. 6. Por la COBRO POR DIFERENCIA DEL RECARGO DE LA JORNADA NOCTURNA, por 3000 horas nocturnas el monto total de Bs. 60.856,87. 7. COBRO POR DIFERENCIA DE DIAS DOMINGO LABORADOS + 50% DE RECARGO por concepto de días Domingos Trabajados y no pagados más el 50% de recargo desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 08 de junio de 2016., un monto total de Bs. 84.387,68., por no ser contrarios a derecho ninguno de los conceptos antes señalados. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación del calculo de los intereses de mora e indexación monetaria con respecto a las Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, para los cálculos con la herramienta del Modulo de cálculos estadísticos y financiero. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano por el JUNIOR ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 20.273.234 contra las empresas “VALET PARKING JADE 4, C.A y DESARROLLOS T.G.I FRIDAYS, C.A” por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a las partes demandadas antes identificadas, deberán a pagar a la parte actora la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 299.445,05)., más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiuno (21) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Sirley Bracho
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
En esta misma fecha 21 de septiembre de 2016, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
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