REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002138

La presente solicitud por Calificación de Despido fue incoada por la ciudadano MIGUEL ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 83.546.062, contra la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S., C.A., el 23 de Agosto de 2016, mediante la cual solicitó se califique su reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el 04 de Abril de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil AUTOCENTRO M.D.S., C.A., hasta el 18 de Agosto de 2016, día en el cual según sus dichos le notificaron el despido de manera injustificada, por parte de la ciudadana ALEJANDRA SUAREZ SILVA en su carácter de ABOGADA. En sus dichos, el trabajador señala que desempeñaba el cargo de Técnico Express, en el horario de 7:00 AM a 05:00 PM, según indica el actor que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con 92/100 (Bs.- 14.668,92).
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, se puede verificar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha: 28.12.2015, que contiene el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28-12-2015, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, se evidencia que existe una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1 y 2 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Asimismo señala el literal a del artículo 3 del Decreto citado, reza: ”Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de una patrona o patrono ..” Como es el caso del ciudadano MIGUEL ROMERO GARCIA, quien al indicar en la descripción que se detalla en el segundo párrafo, lo ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte reclamante aduce que inició su relación de trabajo el 04 de Abril de 2005 hasta el hasta el 18 de Agosto de 2016 por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.

DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.

La Juez

Secretaria

Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Sirley Bracho










AP21-L-2016-002138
CBS/Sb