REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2016-000027
PARTE ACCIONANTE: OMAIRA RAMONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V- 3.936.015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DORIS CASTILLO BETHERMYTH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 48.633

PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: COORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de septiembre del año 2016, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto, abocándose a su conocimiento, a ser recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana OMAIRA RAMONA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, representada por la abogado en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMYTH, inscrita en el IPSA bajo la matricula Nº 48.633, en contra de la COORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. En virtud de lo cual exponen entre otros alegatos, lo siguiente:
En fecha primero de marzo de 2016, la trabajadora fue notificada por la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, con comunicación de fecha 2 de febrero de 2016, identificado con el número GRH/439-2016, suscrita por la abogada Sorely Marquéz González de la Gerencia de Recursos Humanos de Casa S.A., mediante la cual se le informa a la trabajadora; qué la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS a resuelto prescindir de sus servicios, por el cargo de Asesora de la Vicepresidencia.
La trabajadora alega que en la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS realizó diversas actividades por varios años. Para el año 2010 se le asignó el cargo de especialista alimentario 1. En el año 2011 se le indicó la aprobación de permiso remunerado a los fines de prestar apoyo al centro de almacenes congelado (CEALCO), organismo adscrito a la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S A (PEDVAL), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ALIMENTACIÓN. Que en fecha 23 de junio de ese mismo año, se le informó a la trabajadora qué desempeñara el cargo de asesora de la presidencia. Para el año 2014 se le indica a la trabajadora a través de Recursos Humanos, qué se le renueva la comisión de servicio bajo la condición de permiso remunerado y en el año 2015 se le solicita la renovación de la comisión de servicios siendo recibida por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS en fecha 3 de febrero de 2015. En fecha 12 de mayo de 2015, la Gerencia de Recursos Humanos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., notifica que fue aprobada la licencia remunerada, para prestar funciones en el centro de almacenes congelado CEALCO como asesora para el lapso de un año a partir de la fecha de notificación en el año 2016.
Por otra parte, la fecha de reincorporación fue el primero de marzo del 2016, con una fecha de contingencia 8 de febrero de 2005, lo cual hace que por razones de edad le nació el derecho a la jubilación de la trabajadora, situación está que demuestra la violación al debido proceso, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho de ser jubilada. La cesantía va en detrimento al derecho constitucional a ser jubilada, en tal sentido la decisión de producirse la cesantía y no jubilar, según la trabajadora, violan los derechos constitucionales especificados en el artículo 49, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras Leyes, viola la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional del Estado y los Municipios. En consecuencia, solicita ante este juzgador el pronunciamiento sobre lo solicitado y le acuerde el amparo constitucional por la violación al derecho a ser jubilada prevista en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República bolivariana Venezuela, que se materializó con la cesación en el cargo. Peticiona que se ordene la presunta agraviante el inicio del procedimiento de jubilación, conformando el derecho que ella indica que le asiste.
Para decidir este juzgador, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, que conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente el amparo como una garantía procesal para garantizarlos. Asimismo, el legislador diseñó un procedimiento especial de uso excepcional, el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es: concentrado, expedito, breve, sumario, ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar, la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo cual la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia.
No es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país. Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo espectacular cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo más expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
Siendo el amparo un procedimiento excepcional, edificado en el devenir del tiempo para proteger la constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub.-legales.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio debe ante una demanda precisar el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado, examinar si hay o no violación directa de un derecho constitucional o más bien si la presunta violación es fundamentada, es producto de la contradicción con normas de carácter legal o sub. legal. Además, ante una pretensión de amparo, debe verificar entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es: si el presunto agraviado se le violentó el derecho a ser jubilada al ser despedida, cuando lo que realmente procedía era la jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Siendo ésta la situación planteada, se observa a simple vista, como primer punto importante, que están afectados de forma directa derechos positivos legales cuya fuente de derecho es legal y que los fundamentos que sustentan la pretensión de jubilación los cuales son esgrimidos por la parte demandante de Amparo son: de índole legal.
De allí que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de Junio de 2001, completa este criterio, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicando las condiciones para accionar por la vía de procedimiento de amparo:
a) Cuando se agoten los medios legales ordinarios.
b) Ante la evidencia de urgencia
Al respecto, resulta oportuno mencionar lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. “


Entonces en el accionar concreto que estamos observando la parte interesada no agotó la vía ordinaria conducente, es decir, interponer la demanda para acceder al derecho efectivo a la jubilación peticionada ante los Tribunales competentes. Este camino, observa este tribunal, es la ruta idónea y expedita para que a través de una acción ordinaria, con una pretensión por cumplimiento al derecho a la jubilación, la jurisdicción competente pueda de manera comedida, detenida y prudente observar el derecho alegado (Cuya fuente es de grado legal) y descender a las pruebas que evacuen las partes en el proceso; para definir el litigio planteado por las partes interesadas, en ese caso. Tomando en cuenta el hecho notorio judicial que la vía ordinaria en la Jurisdicción laboral, transcurre de forma rápida para satisfacción de los derechos de las partes que ventilen sus litigios ante ella. En consecuencia la vía de la pretensión de Amparo no es la senda idónea para el conocimiento y decisión de la presente pretensión, siendo el camino el procedimiento ordinario ya que la pretensión que fue alegada por la presunta agraviada es de derechos derivados o regulados por una fuente legal. Así se establece.
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la pretensión de amparo propuesta por la parte actora ciudadana OMAIRA RAMONA JIMÉNEZ. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez y seis (2.016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES

LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO