REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: ROGER JESUS RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.809.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.274.-

PARTES CODEMANDADAS: COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380.

APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: (No acreditó)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2016-001798

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana ROGER JESUS RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.809, contra COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2016.

El 19 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia que el 18 de julio de 2016, se trasladó a la Av. Libertador en la Instalación de la CANTV, PB, Los Caobos, a los fines de practicar la notificación de la entidad de Trabajo COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380, siendo atendido por el ciudadano BONYS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-15.596.625, quien informo que no podía recibir el cartel motivado que en el mismo no indica nombre completo y número de cédula de la persona.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil de fecha 19 de julio de 2016, insistió en la notificación y ordenó librar nievo cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2016, presentada por el ciudadano JOSE REQUENA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.274, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el expediente le sea incluido en el Sistema Juris 2000, asimismo, así como que el Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, eleve una amonestación al Alguacil JOSÉ SALCEDO dado que se entrevisto con el Representante Legal de la Empresa Demandada el cual hasta le dio su cédula y no lo notifico insiste en la notificación nuevamente en los mismos términos del Libelo.

El Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto el 28 de julio de 2016, mediante el cual acordó la inclusión del ciudadano JOSE REQUENA, abogado ene ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.274, apoderado judicial de la parte actora, en el sistema JURIS 2000 y niega la amonestación solicitada porque en el cartel librado en fecha 19de julio de 2016 se omitió señalar de manera completa la identificación del demandante lo cual fue subsanado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2016. En esta misma fecha (28 de julio de 2016), el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

El 2 de agosto de 2016, la ciudadana YARELYS SANTAELLA, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ SALCEDO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380, en el juicio incoado por el ciudadano ROGER JESUS RODRIGUEZ ROJAS, signado con el N° AP21-L-2016-001798, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 a.m, mediante sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 27 de febrero del año 2015, hasta el día 09 de mayo de 2016 que fue retirado injustificadamente de la empresa done laboraba, el cargo que tenía para la demandada era de OFICAL DE SEGURIDAD, por una detención arbitraria, y que luego el Tribunal 22 de Control del circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas le otorgo la libertad plena, hecho este que señala el demandante, asevera su decir de despido injustificado.

Señala que laboro por un año (01) dos (02) meses y 12 días para la demandada.

Señaló que tenía un salario básico de Bs. 1.066,00 y un salario integral de Bs. 1.213,00.

Demanda el accionante los siguientes conceptos:

Por prestaciones sociales: Por los 14 meses de trabajo, señala que se le adeudan 70 días de acuerdo al artículo 142 literal E, por el salario integral Bs. 1.213,00 para un total de Bs. 84.910,00.
Demanda Vacaciones fraccionadas por dos meses que de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por su salario básico Bs. 1.066,00 para un total de Bs. 3.198,00
Asimismo demanda el Bono Vacacional fraccionado por dos meses para un total igual que el anterior Bs. 3.198,00.

Reclama la retención de la primera quincena del mes de mayo de 2016, por Bs. 16.000,00.

Todo da un total de Bs. 107.603,00
Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por la parte actora en el presente asunto:

En fecha 25 de octubre de 204 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalo entre otras cosas;

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (RESTALTADO DE ESTE TRIBUNAL)


Encontrándonos dentro de este supuesto, este Tribunal establece que:

En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas en los siguientes términos:

Este despacho DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO ROGER JESUS RODRIGUEZ ROJAS, contra COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380.

En razón de lo anterior, se condena a la COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380., al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Por prestaciones sociales: Por los 14 meses de trabajo, señala que se le adeudan 70 días de acuerdo al artículo 142 literal E, por el salario integral Bs. 1.213,00 para un total de Bs. 84.910,00.

Demanda Vacaciones fraccionadas por dos meses que de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por su salario básico Bs. 1.066,00 para un total de Bs. 3.198,00

Asimismo demanda el Bono Vacacional fraccionado por dos meses para un total igual que el anterior Bs. 3.198,00.

Reclama la retención de la primera quincena del mes de mayo de 2016, por Bs. 16.000,00.

Todo da un total de Bs. 107.603,00.

Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

a) Prestación de antigüedad: Por este concepto la parte actora reclama 70 días de acuerdo al artículo 142 literal E, por el salario integral Bs. 1.213,00 para un total de Bs. 84.910,00, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, visto que el trabajador laboró por 14 meses desde el 27 de febrero de 2015 hasta el día 09 de mayo de 2016, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 84.910,00.

b) Por Bono Vacacional Fraccionado Asimismo demanda el Bono Vacacional Fraccionado por dos meses calculado al igual que el anterior Bs. 3.198,00, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por su salario básico Bs. 1.066,00 para un total de Bs. 3.198,00, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. Bs. 3.198,00.

C) Por Bono Vacaciones fraccionadas demanda dos meses que de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por su salario básico Bs. 1.066,00 para un total de Bs. 3.198,00, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. Bs. 3.198,00.

d) Reclama la retención de la primera quincena del mes de mayo de 2016, por Bs. 16.000,00, en criterio de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia mencionada supra, al no haber desvirtuado nada la demandada al respecto, determina este despacho que por este concepto le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 16.000,00.

Este tribunal considera además, que siendo que en la presente causa se señalo un despido injustificado por parte de la empresa al trabajador demandante, se establece que tal hecho quedo admitido por no haber sido refutado por la accionada, motivado a su incomparecencia a la audiencia preliminar, siguiendo el criterio de la Sala Social arriba transcrito, se tiene por admitido, y se condena a la demandada a cancelar a la actora por Indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 84.910,00 conforme a lo que señala el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicita además el pago de los intereses generados sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria, que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, todo esto es provente en derecho y tal calculo será señalado en detalle mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

Intereses moratorios: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (09/05/2016) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo esto será realizado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-

h) Indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09/05/2016) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-

i) Indexación de los otros conceptos: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (27/07/2016) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por ROGER JESUS RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 17.956.809, contra la COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380.

SEGUNDO: SE ORDENA a COOPERATIVA DE PROTECCION INTEGRAL PROINT 380, pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA MONSALVO
LA SECRETARIA

Abg. SUHAEIL FLORES
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. SUHAEIL FLORES