REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002144
PARTE ACTORA: SUGLI MAIBEN CHUMITA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 22 de septiembre de 2016, a los fines de su sustanciación.

Ahora bien, adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personal e ininterrumpido, para la demandada, en fecha 22 de agosto de 2011, ocupando el puesto auxiliar de caja, hasta que en fecha 6 de septiembre de 2016, fue despedido sin haber incurrido en causal de despido.

II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.817, que contiene la Gaceta Oficial Extraordnaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, del Decreto Presidencial referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2016, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, así como la restitución de la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que:

• El trabajador tiene más de un (1) mes al servicio del patrono.

• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de restitución a su puesto de trabajo, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía mas de un mes al servicio de su patrono y no ejercía cargo de dirección (según sus alegatos).

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


El Secretario,

Abg. Angel Pinto