REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.523.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON y OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.968 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN MEDINA MARRERO, JHUAN MEDINA MARRERO y JHUAN MEDINA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.193, 156.574 y 185.915, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2015 (folios 173 - 180) de la segunda pieza, el apoderad judicial de la parte demandada abogado Jhuan Medina, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Alisson Ríos de fecha 30 de octubre de 2015 inserta a los folios 162-171, ambos inclusive de la segunda pieza de la presente causa.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”

Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designada en fecha 13 de noviembre de 2015, el Licenciado Eugenio Gamboa, que en fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto al sorteo de expertos contables ya que falto una designación; que en fecha 02 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 16 de noviembre en virtud que no cursaba a los auto la designación del experto faltante, librando oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que informara de la situación presentada; que en fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó la designación del segundo experto contable, para que se lleven a cabo las reunión, que en fecha 14 de enero de 2016 se dicto auto ratificando el oficio librado en fecha 02 de diciembre de 2015; que en fecha 19 de enero de 2016 la representación judicial de la parte demandante solicitó la actualización de los montos condenados; que en fecha 22 de enero de 2016, el experto contable Licenciado Cosme Parra, se dio por notificado; que en fecha 26 de enero de los corrientes, se dictó auto ordenando agregar las resultas de la Coordinación Judicial en la cual se consignó la designación del segundo experto contable Licenciado Cosme Parra; en esa misma fecha se juramentó el experto antes indicado; que en fecha 27 de enero de los corrientes, se libró notificación del experto Licenciado Eugenio Gamboa; que en fecha 04 de febrero de los corrientes, fue consignada por el alguacil José Gregorio Maldonado la notificación positiva del experto Eugenio Gamboa; que en fecha 12 de febrero de los corrientes fue revocado el experto Eugenio Gamboa, ya que el mismo no presentó juramento ordenado, solicitando en esa misma actuación la designación de un nuevo experto, que en fecha 15 de febrero de los corrientes fue designado como experto el ciudadano Octavio Rojas; que en fecha 16 de febrero del año en curso se ordenó la notificación del ciudadano Octavio Rojas; que en fecha 24 de febrero de año en curso fue consignada la notificación positiva del experto supra indicado; que en fecha 25 de febrero de los corrientes el experto Octavio Rojas presentó excusas; que en fecha 29 de febrero de los corrientes fue revocado el experto Octavio Rojas, solicitando en esa misma actuación la designación de un nuevo experto; que en fecha 01 de marzo de los corrientes fue designado como experto el ciudadano Luis Pérez; que en fecha 02 de marzo del año en curso se ordenó la notificación del ciudadano Luis Pérez; que en fecha 08 de marzo de año en curso fue consignada la notificación positiva del experto supra indicado; que en fecha 11 de marzo del año en curso se fijo la reunión para el día 05 de abril de 2016 a las 10:30 a.m.; que en fecha 05 de abril de los corrientes se levantó acta de reunión con experto dejando constancia de la comparecencia solo del experto contable Luis Perez, asimismo se revocó al experto Octavio Rojas; que en fecha 06 de abril de los corrientes fue designado como experto el ciudadano Luis Castellanos; que en fecha 07 de abril del año en curso se ordenó la notificación del ciudadano Luis Castellanos; que en fecha 03 de mayo de año en curso fue consignada la notificación positiva del experto supra indicado; que en fecha 09 de mayo prestó el juramento de ley; que en fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la reunión para el día 07 de junio de 2016 a las 11:30 a.m.; que en fecha 23 de mayo de 2016 en virtud de la incomparecencia se revocaron a los expertos Luis Pérez y Luis Castellanos y asimismo se ordenó la designación de dos nuevos expertos contables; que en fecha 13 de junio de los corrientes fueron designadas Edy Rodríguez e Ildemary Granado a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su diligencia, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificadas en fecha 28 de junio de 2016, respectivamente, prestando el juramento de ley en fechas 29 y 30 de junio de 2016, respectivamente.

Se realizaron 02 reuniones con las auxiliares de justicia revisoras las cuales se realizaron en fecha 28 de julio de 2016 y 11 de agosto de 2016, se solicitó a las auxiliares de justicia la realización del cálculo respectivos con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos (2012) con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo
(Subrayado del Juzgado)El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante(…)Subrayado del Juzgado)
(…)La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar. (…)
(...)Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento(…)”.

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado para realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva firme señaló para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia de merito.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos (2012) de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“ (…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…) “ (subrayado del Juzgado)
Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

De lo dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar los alegatos indicados por la parte impugnante (demandada) en su diligencia de impugnación y a emitir decisión:

Alegatos:

“(…) PAGO DE DIFERENCIA POR PROPINA: La Alzada ordenó calcular y agregar al monto ya establecido por la propia sentencia de primera instancia; UNICA Y EXCLUSIVAMENTE la diferencia de los conceptos de: vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenando que se hiciera una experticia que tomara como monto salarial de esa diferencia el 25% del valor del salario mínimo, que es la base de la propia propina(…)”
“(…) EXCESO DE LA EXPERTICIA: La experta en su experticia no indica cual es la base del salario mínimo (25%) que considero para las propinas, no dice cuantos días de diferencias son los que calcula de utilidades, vacaciones o bono vacacional (…)”
La sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala (Folio 224 de la segunda pieza):
“(…) Respecto a la declaratoria de improcedencia por parte del a-quo, de los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional y utilidades; el apoderado judicial del actor considera que tal declaratoria es contraria a derecho por cuanto de la declaración de parte de los representantes de la empresa, quedó evidenciado que el actor tenía derecho a percibir propinas o comisiones, y que en virtud de ello, devengaba un salario superior al establecido en los recibos de pagos promovidos por la accionada; y que en atención a lo anterior puede evidenciarse de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que éstos conceptos fueron cancelados en base a un salario inferior al que realmente devengaba el trabajador, es decir, sin la inclusión de las propinas o comisiones. Es por ello, que considera que el a-quo, debió ordenar el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en base al último salario devengado por el actor, para lo cual invocó la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social.

Esta Alzada para resolver lo anterior, debe establecer primeramente la composición del salario devengado por el actor, es decir, si el mismo era fijo o mixto. En ese sentido se observa que el accionante alegó en su escrito libelar, devengó un salario de Bs. 12.000, el cual estaba compuesto de un salario básico de Bs. 2.974 y un promedio de Bs. 9.026,00 por concepto de comisiones, que dependían del número de instalaciones que hacía, el cual era del 30% del monto de la instalación, alegando igualmente que la demandada en ningún momento le incluyó las comisiones para el pago de beneficios laborales. Ahora bien, revisadas como han sido las documentales cursantes a los folios 37, 38, 39, 40 y 41 de la pieza N° 1 del expediente, promovidas por la actora, así como las documentales cursantes a los folios 160 al 271 de la pieza N° 1 del expediente, promovidas por la demandada, las cuales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso; de las mismas puede evidenciar esta Alzada que al accionante, se le canceló su remuneración, siempre a razón del salario mínimo, es por ello, que corresponde a la parte actora la carga de probar las comisiones que a su decir devengaba; a tales efectos, promovió documentales cursantes a los folios 42 al 247 de la pieza N° 1 del expediente, las cuales son denominadas por su promovente como talonarios de pago de comisiones, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, aunado a ser violatorias dichas documentales del principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual son desechadas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

(…)

Por otra parte es preciso destacar, que el incluir en la base salarial el derecho a percibir propinas no fue solicitado en el escrito libelar, sin embargo observa esta Alzada, que tal solicitud fue planteada por el apoderado actor en la audiencia de juicio, todo ello en atención a la confesión hecha por el representante del patrono en la audiencia de juicio en la declaración de parte. En ese sentido se observa, que la juez a-quo de manera acertada aplicó el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 8 de junio del año 2006, (caso: A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela) y N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, y en virtud de ello, acordó incluir en el salario base de cálculo, el derecho a percibir propinas. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no existir convención colectiva, ni acuerdo entre partes que establezca el valor de la propina que percibía el accionante, corresponde al juez hacerlo, lo cual procedió hacerlo la juez a-quo, tomando en cuanta la calidad del servicio, el nivel profesional (cabe indicar que las funciones del cargo como se verá más adelante es el de instalación de equipos de sonido, lo cual implica conocimientos especiales para realizar la labor); la productividad del trabajador, lo cual tiene que ver con la cantidad de clientes que podía atender dentro de la jornada de trabajo que quedó demostrada; la categoría del local, que quedó demostrada (CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A. está ubicada en la Av Principal de Bello Campo, Calle Santa Ana, Edif. Rafaelle, Planta Baja del Municipio Chacao). Ahora bien, considera esta Alzada que al establecerse como monto del derecho a percibir propina en un 50% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, constituye una cantidad exhorbitante de acuerdo a los elementos que debió tomar el juez a-quo para la determinación de tal monto, por eso como justo y razonable considera esta Alzada, que tal derecho debe establecerse como en efecto se hace, en un 25% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se MODIFICA lo decidido por el a-quo al respecto, debiéndose declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada al respecto. En consecuencia se establece que debe tomarse en consideración la presente modificación, a los fines de lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, respecto al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, debiendo determinarse estos conceptos, a razón del último salario devengado por el accionante, al no haberse cancelado éstos conceptos en base al salario mixto devengado por el actor, sino a razón del salario mínimo, como quedó demostrado en el presente juicio. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para la determinación de éstos conceptos. ASI SE DECLARA.

(…)



Siendo éstos los únicos puntos de la sentencia por los cuales apelaron ambas partes, y en atención a lo decidido anteriormente, debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SE MODIFICA la decisión recurrida, confirmándose lo puntos que no fueron recurridos por las partes, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE ESTABLECE.


Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, debiendo MODIFICAR esta Alzada dicha decisión, en los puntos anteriormente señalados, y CONFIRMAR en todas sus partes, aquellos puntos en los cuales no se ejerció recurso de apelación, todo ello en aplicación del principio de la reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.(…)"
(…)”

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que, efectivamente, la experto no indicó en los cálculos objeto de la impugnación los días correspondientes de los conceptos de vacaciones; bono vacacional y de utilidades, ni la base salarial ordenada, motivo por el cual se efectúa el mismo de la siguiente manera:
ANEXO "A"
CALCULO DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

(EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES)

ASUNTO: AP21-L-2014-000212
DEMANDADA: CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A.
TRABAJADOR: YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ
FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2012
FECHA DE EGRESO:20 DE ENERO DE 2014
CARGO: TECNICO INSTALADOR
Vacaciones
Periodo Días Propina Bs. Propina diaria Bs. Diferencia por pagar Bs.
2012 15 817,58 27,25 408,79
2013 16 817,58 27,25 436,04
844,83

Bono vacacional
Periodo Días Propina Bs. Propina diaria Bs. Diferencia por pagar Bs.
2012 15 817,58 27,25 408,79
2013 16 817,58 27,25 436,04
844,83

Utilidades
Periodo Días Propina Bs. Propina diaria Bs. Diferencia por pagar Bs.
2012 60 817,58 27,25 1.635,15
2013 60 817,58 27,25 1.635,15
3.270,30

En relación a los intereses moratorios e indexación le corresponde:

CALCULO DE LOS INTERESES DE MORATORIOS
PARA LOS DEMAS CONCEPTOS
(EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES)

ASUNTO: AP21-L-2014-000212
DEMANDADA: CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A.
TRABAJADOR: YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ
FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2012
FECHA DE EGRESO:20 DE ENERO DE 2014
CARGO: TECNICO INSTALADOR

PERIODO MONTO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA DIAS ORDENADO ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO
26/02/14 28/02/14 3 20.141,13 15,54% 0,13% 26,08 26,08
01/03/14 31/03/14 31 20.141,13 15,05% 1,30% 261,02 287,11
01/04/14 30/04/14 30 20.141,13 15,44% 1,29% 259,15 546,26
01/05/14 31/05/14 31 20.141,13 15,54% 1,34% 269,52 815,78
01/06/14 30/06/14 30 20.141,13 15,56% 1,30% 261,16 1.076,94
01/07/14 31/07/14 31 20.141,13 15,86% 1,37% 275,07 1.352,01
01/08/14 31/08/14 31 20.141,13 16,23% 1,40% 281,49 1.633,50
01/09/14 30/09/14 30 20.141,13 16,16% 1,35% 271,23 1.904,74
01/10/14 31/10/14 31 20.141,13 16,65% 1,43% 288,77 2.193,51
01/11/14 30/11/14 30 20.141,13 16,96% 1,41% 284,66 2.478,17
01/12/14 18/12/14 18 20.141,13 16,85% 0,84% 169,69 2.647,86
TOTAL INTERESES DE MORA DEMAS CONCEPTOS BS.F. 2.647,86


INDEXACION JUDICIAL (CORRECCION MONETARIA)
OTROS CONCEPTOS

ASUNTO: AP21-L-2014-000212
DEMANDADA: CARS, HOME AUDIO & VIDEO, C.A.
TRABAJADOR: YEIVI ENRIQUE OLANO ALVAREZ
FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2012
FECHA DE EGRESO:20 DE ENERO DE 2014
CARGO: TECNICO INSTALADOR

Desde Hasta Dias Monto Demas Conceptos Indice de Precio Factor Dias a no incluir Dias a incluir Dias a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexacion Monetaria Dias Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros
26/02/14 28/02/14 28 20.141,13 526,8000 514,70000 0,0235 25 0 -25 -0,02099 0,00252 50,73 50,73 25 25
01/03/14 31/03/14 31 20.141,13 548,3000 526,80000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 824,08 874,81 0
01/04/14 30/04/14 30 20.141,13 579,4000 548,30000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 1.192,04 2.066,85 0
01/05/14 31/05/14 31 20.141,13 612,6000 579,40000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 1.272,53 3.339,38 0
01/06/14 30/06/14 30 20.141,13 639,7000 612,60000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 1.038,72 4.378,11 0
01/07/14 31/07/14 31 20.141,13 666,2000 639,70000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 1.015,73 5.393,83 0
01/08/14 31/08/14 31 20.141,13 692,4000 666,20000 0,0393 16 0 -16 -0,02030 0,01903 485,92 5.879,75 16 16
01/09/14 30/09/14 30 20.141,13 725,4000 692,40000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 620,08 6.499,83 15 15
01/10/14 31/10/14 31 20.141,13 761,8000 725,40000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 1.336,82 7.836,65 0
01/11/14 30/11/14 30 20.141,13 797,3000 761,80000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 1.303,77 9.140,42 0
01/12/14 18/12/14 31 20.141,13 839,5000 797,30000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 899,90 10.040,32 13 13
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS BS.F. 10.040,32


En relación a los conceptos de prestación de antigüedad, intereses e indexación sobre la prestación de antigüedad la experto contable dio cumplimiento a lo ordenado con la sentencia de merito. Así establece.-

Concepto laboral MONTO BS.F.
Prestación de Antigüedad 2.959,57
Intereses sobre las prestaciones sociales 752,99
Diferencia Vacaciones 2012 408,79
Diferencia Vacaciones 2013 436,04
Diferencia Bono de Vacacional 2012 408,79
Diferencia Bono de Vacacional 2013 436,04
Diferencia Utilidades 2012 1.635,15
Diferencia Utilidades 2013 1.635,15
Indemnización por despido injustificado 14.428,18
SUB-TOTAL BS.F. 23.100,70
Intereses de mora prestación de antigüedad 459,55
Intereses de mora demás conceptos 2.647,86
Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad 1.626,61
Corrección monetaria sobre los demás conceptos 10.040,32
SUB-TOTAL BS.F. 14.774,34
TOTAL A PAGAR BS.F. 37.875,04

Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 37.875,04. Así decide.-
Revisado el trabajo realizado por los expertos contables en su función asesora al Juez, quien deberá en definitiva decidir la presente impugnación, este Tribunal observa: en efecto, según se desprende de autos, las asesoras se reunieron en el Tribunal durante dos (2) oportunidades, estimadas en dos (02) horas en promedio. En dichas oportunidades, los Expertos debían traer previamente los cálculos que realizaron, a los que se les hicieron sugerencias para su recálculo; entre las cuales se analizó el punto de impugnación, que requirió el recálculo del concepto condenado; ello amerito cuatro (04) horas de estudios. Los expertos bajo las indicaciones del Juez que preside este Tribunal, recabaron la información necesaria, la procesaron y analizaron, recalcularon nuevamente la experticia del concepto condenado, por lo que se evidencia que la cantidad de cuatro (04) horas hombre estimadas, tienen su justificación de acuerdo al dispositivo del fallo y al trabajo efectuado; en consecuencia, la cantidad empleada en la realización de la experticia, multiplicada por la cantidad de Bs. 8.904,00 que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios Profesionales, arroja un total de Bs. 35.616,00 para cada una licenciadas Edy Rodríguez e Ildemary Granado.
Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios de la experto contable Lic. Alisson Ríos, se fijan en la cantidad de Bs. 17.808,00 por haber realizado la primigenia experticia, y ser declarada parcialmente con lugar la impugnación. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado el punto impugnado, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Alisson Rios por no cumplir con los parámetros establecidos en la de la sentencia de merito; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 37.875,04) por concepto indicados en el cuadro resumen.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Alisson Rios (impugnada), Edy Rodríguez (revisora) e Ildemary Granado (revisora), cuyos honorarios fueron fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH MONTES