REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de2016
205º y 156º
Asunto NO. AP21-L-2016-000622
PARTE ACTORA: REYES FONSECA ALBERT JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad. V-17.444.391
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MANUEL BARRETO y EGLEE CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.340 y 53.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25/08/2006, bajo el No. 24, tomo 174-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS APONTE DAZA, LUIS LOPEZ, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.986, 103.572, 139.749 y 93.610, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 17.444.391, contra la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 01/03/2016.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento, siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes y éstas no llegaron a acuerdo alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia, se agregaron las pruebas al expediente siendo que dentro del lapso legal previsto la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Previa Distribución, este Juzgado recibió el presente procedimiento en fase de Juicio mediante auto de fecha 14/06/2016, y por auto de fecha 21/06/2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, a su vez fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día ocho (08) de agosto de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), lo cual ocurrió.
Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.444.391, en su condición de parte actora, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano MANUEL FELIPE BARRETO COLON, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 53.340, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado GUIDO JIMM PADILLA OCHOA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.610, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A.; en esa oportunidad la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, expusieron sus alegatos de forma oral y se evacuaron las pruebas promovidas por las mismas y admitidas por este Tribunal, así mismo, se dejó expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el día dieciséis (16) de septiembre de 2016 a las tres de la tarde (03:00 p.m.), lo cual ocurrió; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 02 de agosto de 2010, que se desempeñó en el cargo de Ejecutivo de Ventas, y que se le asignó la ruta desde el kilómetro 1 hasta el kilómetro 23 de El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, por otra parte alegó que dentro de las actividades inherentes al cargo desempeñado se encuentra: visitar todo tipo de comercio y empresas para la promoción de ventas y tarjetas telefónicas Digitel, recargas electrónicas, captación de clientes entre otras, que su último salario mensual correspondió a la cantidad de Bs. 16.112,20, y su jornada laboral era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que en fecha 23/10/2015 el ciudadano BLAS OCANTO, Directivo de la empresa le comunicó que a partir de ese momento no continuaría laborando para la compañía sin que se le dieran razones que justificaran tal decisión, que tampoco se le permitió retirar los objetos personales que estaban en su locker y se le solicitó la devolución del carnet de la empresa así como la devolución de la tarjeta de acceso a las oficinas, así mismo alegó que fue amenazado de que no le iban a cancelar sus prestaciones sociales porque a decir del patrono había un faltante en el dinero de las ventas realizadas, que fue despedido sin causa justificada y así debe considerarse; que en fecha 12 de noviembre de 2015 se presentó ante la Inspectoría del Trabajo competente a denunciar a la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA C.A., a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; que la empresa se ha negado rotundamente al pago de sus prestaciones sociales alegando que no se le pagará nada por cuanto tiene un faltante en sus ventas, además de diferentes argumentos que esgrime la empresa para no pagarle lo que por derecho le concierne a su representado, razón por la cual procedió a demandar a la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
Concepto Días Monto Reclamado
Prestaciones Sociales 320 días Bs. 87.195,18
Indemnización (Art. 92 LOTTT) Bs. 87.195,18
Vacaciones no Disfrutadas 2013-2014 10 días Bs. 4.131,33
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2014-2015 19 días Bs. 7.849,53
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 3,33 días Bs. 1.375,73
Bono Vacacional no cancelado 2014-2015 19 días Bs. 7.849,53
Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 3,33 días Bs. 1.375,73
Utilidades Fraccionadas no canceladas 2015 67,5 días Bs. 29.280,83
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 24.522,94
Días feriados no cancelados 7 días Bs. 2.891,93
Beneficio de Alimentación (del 17 al 23 de noviembre de 2015 ambos inclusive) 8 días Bs. 1.800,00
Días trabajados y no cancelados 8 días Bs. 3.305,07
Intereses de Mora
Adelanto de Prestaciones Sociales (-) Bs. 2.558,76
Total Bs.256.214,24
Así mismo, solicitó la indexación monetaria, intereses moratorios, costos y costas procesales.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación al fondo, que el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, se desempeño en el cargo de Ejecutivo de Ventas, cumpliendo una jornada laboral de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 16.092,05; por otra parte negó, rechazó y contradijo el salarió señalado por el actor en su libelo de demanda, por otra parte negó, rechazó y contradijo que el accionante en fecha 23/10/2015, se haya reunido con el ciudadano Blas Ocanto, Gerente de Ventas y que en esa misma fecha se le haya notificado que no continuaría laborando para la empresa, que existe una contradicción en las fechas toda vez que el actor señala primeramente 23/10/2015 y luego 23/10/2016, siendo que a su decir, de la simple lectura de los hechos narrados los mismos son falsos, pues la demandad jamás despidió al accionante; negó rechazó y contradijo que el actor haya acudido en entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., y que nunca se le ha notificado de procedimiento alguno en su contra, y menos aun de algún procedimiento de reenganche, y pago de salarios caídos, por otra parte alegó a su decir que al no existir providencia administrativa alguna que ordene el reenganche del accionante y que el hecho de que éste entiéndase el actor haya demandado sus prestaciones sociales, se demuestra de manera fehaciente que miente al decir que fue despedido; que en fecha 17/03/2013 se realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra delitos financieros, que la demandada a los fines de demostrar que contra el hoy accionante se desarrolla una investigación relacionada con un faltante en bolívares que estaba bajo su responsabilidad; igualmente negó, rechazó y contradijo que la demandada haya despedido al actor lo cierto fue que en el lapso de de los días entre el 28 de octubre al 25 de noviembre de 2015, faltó a su lugar de trabajo de manera injustificada , en efecto en esos días el accionante no laboró, razón por la cual la demandada acudió en fecha 02/12/2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, para solicitar la calificación de falta, y se autorizara el despido del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA; por otra parte negó, rechazó y contradijo que la demandada se haya negado a pagarle al accionante sus prestaciones sociales; negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya devengados salario de eficacia atípica; igualmente negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda; por otra parte negó, rechazó y contradijo que al actor sólo deba descontársele la cantidad de Bs. 2.558,76 por concepto de pago de intereses, puesto que el mismo recibió las cantidades de Bs. 15.890,00 (17/06/2015) y Bs. 10.005,78 (22/05/2014); Bs. 7414,00 (14/06/2013); Bs. 3.435,65 (04/06/2012) Bs. 2523,00 (09/08/2011) por este concepto; por último negó que al accionante se le deba pagar la cantidad de Bs. 256.214,24, y en base a los razonamientos expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer en virtud de la forma en la que fue contestada la demanda y visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos, a saber: que el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, prestó servicios para la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., desde el 02/08/2010, que se desempeñó en cargo de Ejecutivo de Ventas y que su Jornada laboral era de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.. Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgado determinar que corresponde a la parte demandada la carga de probar que retiró justificadamente al accionante de su lugar de trabajo dado lo expuesto por ésta en su escrito de contestación, así como que el salario devengado por el accionante fuera el de la cantidad de Bs. 16.092,05 y no el de Bs. 16.112,20 alegado por la parte accionante, así mismo le corresponde probar que el accionante mismo no devengara un Salario de Eficacia Atípica, por último corresponde a la accionada probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por otra parte, recae sobre la parte accionante la carga de demostrar la procedencia de los conceptos denominados exorbitantes o excesos legales reclamados por éste; Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “3” folios 12 al 15, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “A”, folio 30, original de escrito signado con el No. 023-2015-01-03194, del cual se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano ALBERT REYES, en su condición de parte actora, presentó por ante el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital denuncia contra la empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., si bien el mismo no fue objeto de ataque en la oportunidad de la audiencia de juicio este Juzgado no le confiere valor puesto que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente asunto aunado al hecho que dicho escrito no fue recibido por ante el Inspector del Trabajo in comento. Así se establece.
Marcada “B” folio 31, copia de carnet del ciudadano Albert José Reyes Fonseca, al respecto este Juzgado no le confiere valor probatorio toda vez que la misma por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcadas “C-1 al C-18”, “D-1 al D-8”, “E-1 al E8”, “F-1 al F-15”, “G-1 y G2”, folios 32 al 63, recibos de pago a nombre del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, parte actora en el presente asunto, correspondientes a los periodos 12/01/2012 al 30/08/2012, 29/10/2012 al 28/12/2012, 16/01/2013 al 15/02/2013, 14/08/2013 al 30/10/2013, 16/12/2013; 14/01/2014 al 30/04/2014, 14/10/2014 al 28/11/2014; 30/01/2015 al 01/10/2015; al respecto considera este Juzgador que si bien los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de sello y firma de su representada, debe otorgárseles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que al comparar dichos recibos con los presentados por la parte demandada resultan idénticos; de los mismos se evidencia que el accionante recibía de la empresa TAINCOTEL DEL VENEZUELA S.A., en los periodo indicados supra, Salario mensual, salario de eficacia atípica (periodo 12/01/2012 al 29/10/2012); comisiones vendedores, asignación de vehículo, asignación efectividad de comisiones, transporte por ruta, comisión por recarga electrónica.- Así se Establece.
EXHIBICIÓN:
Al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras y los números “C-1 al C-18”, “D-1 al D-8”, “E-1 al E8”, “F-1 al F-15”, siendo que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 21/06/2016. Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio 08/08/2016, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada se opuso a dicha exhibición por cuanto impugno todas las documentales objeto de exhibición, a lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el contenido de las documentales marcadas con las letras y los números “C-1 al C-18”, “D-1 al D-8”, “E-1 al E8”, “F-1 al F-15”, “G-1 y G2”, cursantes a los folios 32 al 63, de las que se desprende, lo siguiente, a saber: el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, parte actora en el presente asunto, prestaba servicios para la empresa TAINCOTEL DEL VENEZUELA S.A., y que se le cancelaba un Salario mensual, salario de eficacia atípica (periodo 12/01/2012 al 29/10/2012); comisiones vendedores, asignación de vehículo, asignación efectividad de comisiones, transporte por ruta, comisión por recarga electrónica, por lo tanto, considera quien decide que es innecesaria la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la norma ut supra, en vista de que el material solicitado exhibir consta en el expediente siendo consignadas por la parte demandad en la primigenia audiencia preliminar .- Así se Establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “B-1 al B56, folios 68 al 130, original recibos de pago a nombre del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, parte actora en el presente asunto, correspondientes a los años 2010 al 2015, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia. Ahora bien, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el medio de ataque empleado por la representación judicial de la parte actora no resulta idóneo para que este Juzgador deseche las mismas; por otra parte se deja expresa constancia que de ellos se evidencia que el mencionado ciudadano recibía de la empresa TAINCOTEL DEL VENEZUELA S.A., los siguientes conceptos Salario mensual, salario de eficacia atípica durante el periodo comprendido entre el 12/01/2012 al 29/10/2012; comisiones vendedores, asignación de vehículo, asignación efectividad de comisiones, transporte por ruta, comisión por recarga electrónica.- Así se Establece.
Marcadas C-1 al C-8, folios 132 al 139, originales de solicitud de vacaciones suscritas por el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, parte actora en el presente asunto, así como recibos de pago de vacaciones a nombre de éste, correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia. Ahora bien, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el medio de ataque empleado por la representación judicial de la parte actora no resulta idóneo para que este Juzgador deseche las mismas; por otra parte se deja expresa constancia que de ellos se evidencia que el mencionado ciudadano solicito en dichos periodos el disfrute de sus vacaciones y recibió por este concepto las cantidades siguientes, a saber Bs. 2.259,25, (2011); Bs. 3.607,91, (2012); Bs. 6.759,12, (2013) y Bs. 9507,78, (2014) respectivamente, por concepto de bono vacacional durante los periodos arriba indicados. Así se establece.-
Marcadas D1 al D23, folios 141 al 164, original solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscritos por el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, parte actora en el presente asunto, así como recibos de anticipos a nombre de éste; a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que el mencionado ciudadano en fechas 01/06/2015, 23/05/2014, 07/06/2012, 01/08/2011, respectivamente solicitó a la demandada TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., el 75% de sus prestaciones sociales, siendo que recibió por este concepto las siguientes cantidades Bs. 15.890,00 (17/06/2015); Bs. 10.005,78 (22/05/2014); Bs. 7.415,00 ( 14/06/2013); Bs. 3.435,65; (04/06/2012) y Bs. 2.523,00 (09/08/2011) respectivamente. Así se establece.
Marcadas E1 al E10, folios 166 al 175, recibos de pago a nombre del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, parte actora en el presente asunto; a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se evidencia que el mencionado ciudadano en fechas 26/05/2015; 01/01/2013; 23/05/2013, 01/01/2011 y 01/01/2010 recibió por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales las siguientes cantidades Bs. 1.489,26, Bs. 1.069,51; Bs. 519,66; Bs. 267,87 y Bs. 19,12, respectivamente. Así se establece.
Marcadas F1 al F6, folios 177 al 182, recibos de pago por concepto de utilidades y anticipo de utilidades, a nombre del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, parte actora en el presente asunto; a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que el mencionado ciudadano en fechas 13/08/2015; 31/10/2014, 10/12/2013, 28/08/2012, 01/01/2011 y 01/01/2010; recibió por concepto de anticipo de utilidades y utilidades anuales las siguientes cantidades Bs. 8.811,10, Bs. 10.677,84; Bs. 3.730,79; Bs. 2.497,53; Bs. 1.623,19; Bs. 523,35, respectivamente. Así se establece.
Marcadas “G! al G3”, folios 184 al 186, planilla liquidación y cálculos de prestaciones y sociales, a nombre del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, el cual se corresponde como se puede evidenciar del folio 195 de la pieza principal, al calculo de las prestaciones sociales que la demandada reconoce adeudarle a la parte demandante y el cual afirma no negarse a pagarlas, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la sana critica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Marcadas “H1 al H4”, folios 188 al 191, denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Delitos Financieros, Control de investigaciones, por el ciudadano BLAS BERNABE OCANTO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. 11.916.523, contra el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, este Juzgado al respecto no le confiere valor probatorio toda vez que la misma por no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcada “I” folio 192, escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado al respecto no le confiere valor probatorio toda vez que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
TESTIGOS:
A su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de las ciudadanas AMARILIS JOSEFINA ABSALON MONTAÑO, HELLEN GAYON. Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 21/06/2016, en el día y hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, a saber el 08/08/2016, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las ciudadanas mencionadas supra, declarándose desierto el referido acto, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se Establece.
INFORMES:
A su escrito de promoción de pruebas, promovió la pruebas de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Al respecto este Juzgado observa que dicha prueba fue declarada inadmisible por auto de fecha 21/06/2016, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse al respecto a este particular. Así se Establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haber realizado este sentenciador una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa este sentenciador que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA en su condición de demandante, respecto a las prestaciones sociales y otros beneficios que según decir le adeuda la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A. para la cual laboraba y que hoy demandan, manifestando en dicha demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, siéndole asignada la ruta desde el kilómetro 1 hasta el kilómetro 23 de El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dentro de sus tareas y actividades le era encomendado visitar todo tipo de comercios y empresas para la promoción de ventas de tarjetas telefónicas Digitel, recargas electrónicas, captación de clientes entre otras. Que su jornada laboral estaba comprendida de lunes a viernes en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que en fecha 23/10/2015 fue despedido injustificadamente y que su último salario mensual correspondió a la cantidad de Bs. 16.112,20. Así mismo alego haber acumulado una antigüedad de 5 años, 2 meses y 21 días. Señalo los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo y sobre los cuales adujo correspondía realizar el cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. De igual manera refirió que le era cancelado un monto por concepto de salario de eficacia atípica hasta el mes de diciembre del 2012 y que a partir de esa fecha la demandada dejo de cancelarle dicho concepto sin que el mismo haya sido según su decir, incorporado como salario mensual y tomado en cuenta para todos los cálculos y efectos legales a cancelar. Aduce que la demandada le adeuda los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2014-2015, Vacaciones fraccionadas año 2015-2016, Bono Vacacional no cancelado año 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado año 2015-2016, Utilidades Fraccionadas no canceladas año 2015, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Feriados no Cancelados, Beneficio de alimentación no cancelado por los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2015, Días Trabajados y no cancelados 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2015. Refiere que de la cantidad total que le corresponda por Prestaciones Sociales le debe ser deducido la cantidad de Bs. 2.558,76 cuyo monto le fue cancelado por intereses de Prestaciones Sociales. Solicita le sean cancelados los Intereses de Mora sobre sus Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales así como la indexación monetaria, de igualmente estimo las costas.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación la fecha de inicio de la relación laboral entre el demandante y su representada para el 02-08-2010, el cargo desempeñado por este como Ejecutivo de Ventas, la jornada laboral de lunes a viernes y el horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Negó, Rechazo y Contradijo el salario mensual señalado por el demandante en su libelo de demanda como ultimo salario referido a Bs. 16.112,20 alegando que el mismo fue de Bs. 16.092,05, de igual manera Negó, Rechazo y Contradijo que el demandante haya devengado salario de eficacia atípica
Negó, Rechazo y Contradijo que el accionante en fecha 23/10/2015, se haya reunido con el ciudadano Blas Ocanto, Gerente de Ventas y que en esa misma fecha se le haya notificado que no continuaría laborando para su representada
Manifestó que existe una contradicción en las fechas de finalización de la relación laboral toda vez que el actor señala primeramente que finalizo el 23/10/2015 y luego señala que finalizo el 23/10/2016, aduciendo que los hechos narrados en el libelo son falsos. Que el demandante miente al decir que fue despedido que lo cierto fue que en el lapso de de los días entre el 28 de octubre al 25 de noviembre de 2015, el demandante faltó a su lugar de trabajo de manera injustificada, razón por la cual su representada acudió en fecha 02/12/2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, para solicitar la calificación de falta, y se autorizara el despido del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA.
Negó, Rechazo y Contradijo que su representada se niegue a cancelar las prestaciones sociales al demandante y que por ende consigno marcados G1 al G3 documentales referente al calculo de prestaciones sociales que le corresponden según su decir al demandante y los cuales su representada esta dispuesta a cancelarle.
Negó, Rechazo y Contradijo adeudar al demandante los montos señalados en el libelo de demanda por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2014-2015, Vacaciones fraccionadas año 2015-2016, Bono Vacacional no cancelado año 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado año 2015-2016, Utilidades Fraccionadas no canceladas año 2015, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Feriados no Cancelados, Beneficio de alimentación no cancelado por los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2015, Días Trabajados y no cancelados 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2015.
Negó, Rechazo y Contradijo que solo haya que deducir de la cantidad total que le corresponda por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.558,76 por intereses de Prestaciones Sociales., aduciendo que también deben serle deducidas las siguientes cantidades Bs. 15.890,00 (17/06/2015); Bs. 10.005,78 (22/05/2014); Bs. 7.415,00 ( 14/06/2013); Bs. 3.435,65; (04/06/2012) y Bs. 2.523,00 (09/08/2011) las cuales le fueron canceladas al demandante por anticipo de prestaciones sociales.
Negó, Rechazo y Contradijo que deba cancelar las costas procesales. Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
Dicho lo anterior pasa de seguidas quien aquí sentencia a dirimir los puntos controvertidos en el presente asunto, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Luego de analizar la contestación de la demanda observa este sentenciador que la demandada al momento de negar, rechazar y contradecir, los alegatos de su contra parte, pues no fundamentos dichas negativas, sino se limitó a manifestar no adeudar al demandante los montos señalados en el libelo de demanda por los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2013-2014, Vacaciones vencidas no disfrutadas año 2014-2015, Vacaciones fraccionadas año 2015-2016, Bono Vacacional no cancelado año 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionado año 2015-2016, Utilidades Fraccionadas no canceladas año 2015, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Feriados no Cancelados, Beneficio de alimentación no cancelado por los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2015, Días Trabajados y no cancelados 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2015. Que el trabajador no devengaba salario de eficacia atípica, fecha de terminación de la relación laboral, en este sentido señala quien decide que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la oportunidad preclusiva para que la parte demandada exponga sus defensas en forma clara y determinante contra la demanda, es decir, le da la oportunidad de precisar cuáles hechos admite y cuales niega y a su vez manifestar la correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarree la admisión del hecho. Para mayor abundamiento dicha norma reza lo siguiente:
“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Al aplicar la referida norma al caso bajo estudio, es evidente que la contestación a la demanda traída a los autos por la representación judicial de la demandada fue pura y simple, es decir, no se fundamentaron las negativas contra los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda. Aunado a ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal representación judicial ratifico el contenido de su escrito de contestación y en su exposición igualmente se limitó a señalar que su representada no adeudaba los montos ni conceptos reclamados por el demandante. En consecuencia se observa en el presente caso que de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente, se materializó en la trabazón de la litis, una defensa deficiente por parte de la demandada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, en vista de la admisión de los hechos por la consecuente valga la redundancia deficiente defensa de la demandada. Así se decide.-
Así las cosas, es menester señalar que la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En este sentido considera necesario este sentenciar señalar que si bien es cierto que el Juez debe revisar cada uno de los conceptos reclamados en la demanda para comprender y analizar sí son o no contrarias a derecho las pretensiones del actor, no es menos cierto que más allá de ello se encuentra la consecuencia jurídica establecida en el artículo por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho esto, refiere quien decide que la representación judicial del demandante, indica que su representado fue contratado por la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 02 de agosto de 2010, para desempeñar el cargo de Ejecutivo de Ventas, hasta el día 23/10/2015 fecha en la cual adujo haber sido despedido injustificadamente y que dada las diligencias realizadas de manera infructuosas para el logro del pago de sus prestaciones sociales en la cancelación de los siguientes conceptos:
Concepto Días Monto Reclamado
Prestaciones Sociales 320 días Bs. 87.195,18
Indemnización (Art. 92 LOTTT) Bs. 87.195,18
Vacaciones no Disfrutadas 2013-2014 10 días Bs. 4.131,33
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2014-2015 19 días Bs. 7.849,53
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 3,33 días Bs. 1.375,73
Bono Vacacional no cancelado 2014-2015 19 días Bs. 7.849,53
Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 3,33 días Bs. 1.375,73
Utilidades Fraccionadas no canceladas 2015 67,5 días Bs. 29.280,83
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 24.522,94
Días feriados no cancelados 7 días Bs. 2.891,93
Beneficio de Alimentación (del 17 al 23 de noviembre de 2015 ambos inclusive) 8 días Bs. 1.800,00
Días trabajados y no cancelados 8 días Bs. 3.305,07
Intereses de Mora
Adelanto de Prestaciones Sociales (-) Bs. 2.558,76
Total Bs.256.214,24
Como puede analizarse del contexto de la contestación, la representación judicial de la parte demandada en su defensa, indicó en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral que la misma no había culminado en fecha 23-10-2016 y mucho y que existía una irregularidad con las fechas indicadas en el libelo de demanda en cuanto a la terminación de la relación laboral y que por lo tanto eso hacia la demanda falsa. Puede señalar quien aquí sentencia que pese de evidenciarse un error en cuanto a que el demandante en su libelo coloco primeramente como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 23-10-2015 y también coloco el día 23-10-2016, no es menos cierto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicha parte manifestó y afirmo que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 23-10-2015. Y por lo tanto esta es la fecha que tomara quien aquí decide como fecha de finalización de la relación laboral que existió entre el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA y la entidad de trabajo TAINCOTEL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
EN CUANTO AL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA Y LOS SALARIOS SEÑALADO POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Observa este sentenciador que el demandante alega haber devengado dicho salario hasta el mes de Diciembre de 2012, no obstante a ello este sentenciador pudo evidenciar de acuerdo a los recibos de pago cursante a los folios 32 al 39 marcados de la letra C1 al C14, que el demandante recibió anticipos de salarios eficacia atípica así como también la respectiva deducción de dicho anticipo, en consecuencia corresponde la aplicación de dicho salario a los efecto del calculo de prestaciones sociales única y exclusivamente en el periodo comprendido desde el 12/01/2012 al 29/10/2012, en vista de que no se evidenció en el resto de la relación laboral que fuese convenido mediante acuerdo el descuento del 20% del salario mensualmente de dicho concepto, aunado a ello que a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, es decir a partir del 7 de Mayo de 2012, conforme dicha Ley fue eliminado el concepto de salario de eficacia atípica, en consecuencia este sentenciador ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines que dicho experto calcule el porcentaje equivalente al 20 % sobre el salario mensual devengado durante el periodo arriba señalado y tomarlo en consideración para el calculo de los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades. Así se establece.
Con relación al salario señalado por el demandante en su libelo de demanda como ultimo salario mensual percibido de Bs. 16.112,20, así como el salario señalado por la demandada en su contestación, donde refiere que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 16.092,05, al respecto observa quien sentencia que la parte demandada negó de manera pura y simple el salario señalado, en tal sentido no cumplió con la carga probatoria de probar valga la redundancia, el salario alegado en su contestación, en consecuencia se deja expresamente establecido que el ultimo salario devengado por el trabajador asciende a la cantidad de Bs. 16.112,20., asimismo considera necesario quien sentencia señalar que el demandante determinó los diferente salario devengado durante la relación laboral que mantuvo con la demandada y los cuales no pudieron ser desvirtuado por esta, en consecuencia son los salarios que se debe tomar en consideración a los efecto de calculo de los conceptos condenados. Asi se establece.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT
En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral dada la forma en que fue contestada la demanda, la ocurrencia del despido, correspondía en este caso a la parte actora demostrar que fue objeto de un despido, y a tales efectos se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 1.161 de fecha 04 de julio del año 2006 la cual señala:
“…. En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven….”
Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 765 de fecha 17 de abril del año 2007, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…”
De la misma manera, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 2000 de fecha 05 de diciembre del año 2008 cuyo contenido señala:
“…. No obstante, cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido, sino además, y fundamentalmente, porque constituye un hecho no controvertido que el demandante ocupaba el cargo de Gerente de una sucursal de la empresa demandada, de modo que puede ser calificado como un empleado de dirección conteste con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, …”.
De los extractos de las sentencias arriba transcritas, se puede concluir que cuando se encuentra controvertido la ocurrencia del despido corresponderá en todo caso a la parte quien afirma su pretensión, en este caso al actor demostrar la ocurrencia del despido, lo cual no ocurrió en el presente caso, en ese sentido se deja establecido que el actor no probo su afirmación en el cual manifiesta haber sido objeto de un despido injustificado y por consiguiente no le corresponde la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2013-2014, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2014-2015
Observa este sentenciador que si bien es cierto que la parte demandante alega no haber recibido el pago de este concepto por los periodos señalados, no es menos cierto que durante la celebración de la audiencia de juicio dicha parte reconociera en su contenido y firma las documentales ,Marcadas C-1 al C-8, cursantes a los folios 132 al 139, correspondientes a originales de solicitud de vacaciones suscritas por ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, así como recibos de pago de vacaciones a nombre de éste, correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, y de los cuales se desprenden que recibió por este concepto las cantidades siguientes, a saber Bs. 2.259,25, (2011); Bs. 3.607,91, (2012); Bs. 6.759,12, (2013) y Bs. 9507,78, (2014), en consecuencia este sentenciador declara la improcedencia de tal concepto por cuanto el mismo fue cancelado. Así se establece.-
EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2015
Observa quien decide que si bien es cierto que la parte demandante reclama la cancelación de las utilidades fraccionadas no canceladas del año 2015, no es menos cierto que durante la celebración de la audiencia de juicio dicha parte reconociera el pago de este concepto el cual consta de las documentales Marcadas F1 al F6, cursantes a los folios 177 al 182, de los cuales se desprende recibos de pago por concepto de utilidades y anticipo de utilidades, a nombre del ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA de los cuales se evidencia que el mencionado ciudadano en fechas 13/08/2015; 31/10/2014, 10/12/2013, 28/08/2012, 01/01/2011 y 01/01/2010; recibió por concepto de anticipo de utilidades y utilidades anuales las siguientes cantidades Bs. 8.811,10, Bs. 10.677,84; Bs. 3.730,79; Bs. 2.497,53; Bs. 1.623,19; Bs. 523,35, respectivamente, en consecuencia este sentenciador declara la improcedencia de tal concepto por cuanto el mismo fue cancelado para el 13-08-2015. Así se establece.-
EN CUANTO A LOS DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS,
Observa este sentenciador que la parte demandante reclama la cancelación de 7 días por este concepto sin discriminar los días mes y año que los laboro y que por ende no le fueron cancelados, motivo por el cual mal puede pretender que este sentenciador declare su procedencia. Así se establece.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO POR LOS DÍAS 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 Y 23 DE NOVIEMBRE DE 2015, y DÍAS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 Y 23 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Al respecto observa quien decide que la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación y de días trabajados y no cancelados correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2015, en este sentido debe señalar este sentenciador, que mal puede pretender la parte demandante que se le cancelen unos días que efectivamente no laboro, toda vez como ya se dejo expresamente establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 23-10-2015 por lo tanto resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.-
Ahora bien quien suscribe, luego del respectivo análisis de los conceptos antes referidos, observa que existen conceptos que deben ser cancelados, en vista de la negativa por la parte demandada sin hacer el respectivo calculo y luego compararlos con el cálculo realizado por la actora en el libelo, ya que sobre eso es la controversia en el presente asunto.
En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los límites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por el demandante, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento de un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de cálculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-
En concordancia con lo antes señalado pasa de seguidas este sentenciador a señalar los conceptos que deben ser cancelados por a demandada al ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, en su condición de parte demandante, los cuales no fundamento su negativa ni mucho menos aporto pruebas al proceso a través de las cuales pudiese demostrar su cancelación:
Concepto Días Monto Reclamado
Prestaciones Sociales 320 días Bs. 87.195,18
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 3,33 días Bs. 1.375,73
Bono Vacacional no cancelado 2014-2015 19 días Bs. 7.849,53
Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 3,33 días Bs. 1.375,73
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 24.522,94
SUB-TOTAL Bs. 122.319,11
Menos Intereses sobre Prestaciones Sociales (-) Bs. 2.558,76
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales (-) Bs. 39.269,43
TOTAL Bs. 80.490,92
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 23 de agosto de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 23 de agosto de 2015; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA contra el TAINCOTAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano ALBERT JOSE REYES FONSECA, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,
MEICER MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MEICER MORENO
PR/MM/vm
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