REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Caracas veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-003272
Parte Demandante: ISABEL CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte americano N° 453211676.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.908.
Parte Demandada: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VENEVISION).
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.802 y 137.191.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, suficientemente identificada a los autos, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., (VENEVISION) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 43, Tomo 21-A, e inscrita asimismo ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00008933-7 poder autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 08, Tomo 154, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya escritura libelar fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de Noviembre de 2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para el pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a lo largo de la cual se presentaron incidencias varias las cuales fueron resueltas por ese Juzgado en el iter procesal propio de la fase preliminar.
No obstante, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, realizo de pleno derecho su actividad mediadora entre ambos adversarios procesales sin éxito alguno; se declaró concluida dicha Audiencia Preliminar y en consecuencia se agregaron las pruebas cursantes a los autos, y asimismo se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución, a este Tribunal el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la Audiencia oral y contradictoria de Juicio, siendo celebradas en fecha tres (03) de agosto de 2016 con su continuación el once (11) de agosto de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en la persona de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, actuando en sucesión del difunto JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDEZ, reclama a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., (VENEVISION), la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS UNO CON 22/100 (Bs. 24.100.601,22), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada de forma subordinada ajena e ininterrumpida, desde fecha 01 de julio de 1969 hasta el 22 de abril de 2013, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa de su deceso ostentando el cargo el cual desempeñaba en la “Vice-Presidencia de Producción”, teniendo como último salario mensual, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 147.600,00). En este estado de cosas, alega la parte actora que el cargo desempeñado por el difunto JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES en la Vice-Presidencia de Producción en su último año 2013, no cumplía con un horario de trabajo por tratarse de un alto cargo con mayor responsabilidad.
Asimismo señala, que para dar contexto al cuerpo del presente reclamo judicial se expone un punto previo al cuerpo argumental de la demanda en donde se explica la capacidad hereditaria de quien hoy demanda en sucesión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre artístico de JOAQUIN RIVIERA; incorporando el orden a suceder según la ley sustantiva laboral previa a la vigente estableciendo una comparación entre ambas de donde sobresale el hecho de que el de cujus no dejo descendencia o ascendencia alguna que encuadrara en ninguno de los supuestos normativos esgrimidos, por lo cual debe aplicarse el orden a suceder que establece el derecho común.
En secuela de lo anterior, la parte accionante alega que tiene vocación hereditaria de acuerdo con ese orden a suceder propio del derecho civil, y el cual queda demostrado mediante la incorporación a los autos, del justificativo de perpetua memoria sustanciada y evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declara a la hoy demandante como única y universal heredera del de cujus quien en vida ostentaba la relación jurídica sobre la cual se fundan los reclamos que componen la presente demanda
Luego de que termina la relación de trabajo por el deceso, la parte actora ISABEL CASTELLANOS hermana del difunto, demanda por el hecho de que tiene cualidad de heredera, este se encuentra acreditado en la demanda mediante justificativo de perpetua memoria sustanciada y evacuada de fecha 17 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin oposición o perjuicio a tercero alguno, quedando con la cualidad de Heredera Única y Universal esto constituye un instrumento fundamental que dota de cualidad a la parte actora para demandar a la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), a los efectos que pague las prestaciones sociales que generó en vida JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES, conocido con el seudónimo en el medio de la coreografía de espectáculos artísticos, televisivos, teatrales entre otros, como JOAQUIN RIVERA quedando todo este tipo de Show como un hecho público, notorio y comunicacional; quedando evidentemente asentado que no tenia conjugue, como tampoco hijos concebido en matrimonio por unión estable, lo cual también se encuentra en esta parcela publica y de notoriedad.
Es así como el difunto ciudadano JOAQUIN CASTELLANOS VALDEZ comienza la relación de trabajo subordinada y ajena con la empresa televisiva demandada en fecha 1° de julio de 1969 dándose a conocer posteriormente con el pseudónimo artístico JOAQUIN RIVIERA comenzando con un horario contractual de 8:00am a 6:00pm el cual era superado en la realidad por las actividades y servicios prestados a VENEVISION como productor y coreógrafo de los programas de espectáculos que se reproducían en dicha planta televisiva, siendo el primero de ellos “De Fiesta con Venevisión” entre otros programas visuales como el “Miss Venezuela” del cual estuvo a cargo hasta la hora de su deceso y en cuyo trascurso histórico ostento varios salarios que se incrementaron en el tiempo según escalaba posiciones en la empresa y por pacto entre las partes contratantes, siendo todo este devenir contractual y trayectoria artística entre ambas partes junto a la muerte del de cujus, un hecho notorio comunicacional.
Dicho lo anterior, la parte actora alega que para el año 1996 se desencadeno una simulación fraudulenta de relación jurídica de parte de CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), la exigió al de cujus, la incorporación de una empresa que este ultimo tenia y la cual respondía al nombre de PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA la cual se constituyo el 25 de julio de 1983 y con la cual VENEVISION se relacionaba en paralelo con la relación laboral sostenida con el ciudadano JOAQUIN CASTELLANOS VALDEZ, hasta el susodicho año 1996 cuando la empresa demandada requirió la presentación de facturas emanadas de PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA a los fines de cancelar la parte adicional del salario que por ilegal convención en forma de contratos ficticios de publicidad, tal porción económica adicional no fuere reputada como salario y de ese modo no tuviese incidencia en la masa patrimonial del trabajador al final del vinculo jurídico, configurándose así la simulación denunciada.
Lo anterior se explica porque VENEVISION pagaba regularmente el salario al trabajador JOAQUIN RIVIERA, sin embargo, cuando éste paso a escalar posiciones gerenciales de mayor nivel, comenzó a obtener mayores ingresos y beneficios, y por ello (VENEVISION) le requirió que presentase una empresa mediante un contrato ficticio de publicidad como negocio jurídico de naturaleza mercantil, y este facturase el resto de los ingresos para omitir el resto de beneficios laborales que correspondían justamente por concepto de servicios, y así configuran la simulación de la relación jurídica evitando que estos ingresos extras formaran parte del salario y así evitar su incidencia en el calculo de las prestaciones sociales a la hora de una eventual ruptura de la relación laboral. De esos hechos se explica que JOAQUIN CASTELLANOS tuviese constituido una empresa de vieja data identificada como PRODUCCIONES JOAQUIN RIVERA C.A., la cual sirvió como mampara para la simulación denunciada.
De lo anteriormente delatado, del libelo de demanda se desprende, que la empresa VENEVISION no ha cumplido con el pago de sus obligaciones económicas con quien era su trabajador por mas de cuarenta t tres (43) años, de entre las cuales destaca la falta de pago sobre prestaciones de antigüedad a partir del año 1997 a la fecha del deceso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, siendo tales conceptos probadamente insolutos a la fecha.
Así las cosas, y de la lectura del escrito libelar que fundamenta el presente procedimiento, observa este Juzgador que la parte accionante fija su postura procesal básica pormenorizando los conceptos reclamados de la forma siguiente:
• Motivo: Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos
• Sr. Joaquín Alejandro Castellanos Valdés
• CI: 4.767.781
• Cargo: Vicepresidente de producción
• Fecha de Ingreso: 01-07-1.969.
• Fecha de Egreso: 22-04-2.013.
• Motivo de Egreso: Fallecimiento del Trabajador
• Tiempo de Servicio: 43 años, 9 meses, 21 días
• Ultimo Salario Básico mensual: 147.600
• Ultimo Salario Básico Diario: 4.920
• Prestaciones Sociales: Bs.3.862.940,82
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.5.980.477,01
• Vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013: Bs.154.980,oo
• Bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013: Bs.110.700,oo
• Vacaciones pendientes periodo 1969-2012: Bs.5.785.920,oo
• Bono Vacacional pendientes periodo 1969-2012: Bs.2.833.920,oo
• Utilidades fraccionadas año 2013: Bs.1.129.140,oo
• Utilidades pendientes periodo 1969-2012: Bs.4.002.179,99
• Indemnización de Antigüedad Art.657-659 Lot anterior: Bs.266.000,oo
• Deducible por adelantos: Bs.25.656,60
TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 24.100.601,22
Luego de pormenorizar todos y cada uno de los montos reclamados y conceptos en que se sustenta el petitum deducido de la pretensión dentro de los abundantes cuadros sinópticos y numéricos que corren insertos al libelo de demanda; la representación judicial de la accionante expresó sus pedimentos de que este Juzgado declare la presente demanda con lugar acordando con ello la debida experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la mora total en intereses por incumplimiento de la obligación derivada del vinculo jurídico real que sujeto a ambas partes, así como la correspondiente indexación judicial sin desestimar la posibilidad de condenar otras cantidades de bolívares por efecto de lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello junto al resto de los pronunciamientos de ley. ASI LO SOLICITO.
-III-
DE LA CONTESTACION
La parte demandada ejerció su derecho Constitucional a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en la demanda por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS quien ciertamente es hermana del difunto JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES, quien efectivamente falleció sin dejar viuda e hijos, ni algún pariente del señalado en el artículo 145 de la Ley Organiza del Trabajo.
La Negativa del merito sobre la pretensión deducida del texto libelar, se hace tanto de los hechos como del derecho comenzando por fundarse en una defensa central o excepción principal de “Falta de Cualidad e Interés (legitimatio ad causam) de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. En tal sentido se opone como defensa central de la demandada en la persona jurídica de (VENEVISION) el hecho de que ISABEL CASTELLANOS no ostenta verdadera y jurídicamente la cualidad de ser la única y universal heredera del finado JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES en exclusión de cualquier otro, y ello así, en razón de que existe un testamento valido otorgado en beneficio de los ciudadanos ALBERTO VALDEZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN FONTE quienes son actualmente los únicos herederos testamentarios de todo el patrimonio, y en consecuencia, con la “Declaración de Únicos y Universales Herederos” evacuada en fecha 17 de octubre 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ISABEL CASTELLANOS no alcanza verdaderamente la cualidad ni el interés para intentar y sostener el presente juicio, ya que no es cierto que el de cujus haya fallecido ab-intestato, y por ello, en aplicación de lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores se observa que el nexo fraternal no esta dentro del catalogo de familiares autorizados a percibir prestaciones sociales.
Sostiene VENEVISION, que no obstante la normativa apuntada, no es posible que un patrono pueda apropiarse de la masa patrimonial correspondiente a las prestaciones sociales, anteriormente denominadas prestaciones de antigüedad, por el fallecimiento del trabajar, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en concordancia con la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en ausencia de familiares vivos según la lista que aparece en el articulo 145 de LOTTT y del 108 y 568 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, al momento del fallecimiento del trabajador; debe aplicarse el orden a suceder del Código Civil. En tal sentido, dicha jurisprudencia es asentada en la litis contestatio, en razón de que si se aplica el orden a suceder del derecho común, debe verificarse primero el tipo de sucesión de que se trate, siendo que, el caso particular, el difunto JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES dejo un testamento suficientemente protocolizado e incorporado a los autos en donde estipula como únicos herederos de la masa patrimonial a titulo universal, a los ciudadanos ALBERTO VALDEZ GARCIA y MARIA DEL CARMEN FONTE y como consecuencia de ello, aplicando la norma civil rectora prevista en el articulo 807 del Código Civil vigente, mal puede tener derecho quien hoy demanda cuando existe un único y suficiente testamento que señala los únicos y posibles titulares del derecho si es que VENEVISION debiese cantidades de dinero devenidas de la relación jurídica con el de cujus, lo cual también constituye un supuesto expresamente negado en la presente contestación.
En continuación de la negativa sobre la procedencia de los reclamos deducidos del texto libelar, opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta concerniente a la relación de trabajo ocurrida entre el de cujus y VENEVISION en el periodo que de desde el 1° de julio de 1969 al 31 de septiembre de 1996, sin perjuicio alguno de la defensa central opuesta sobre (legitimatio ad causam) de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
En tal sentido VENEVISION señala que ciertamente existió una relación jurídico material de naturaleza laboral entre el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES y quien contesta la presente demanda entre los años 1969 y 1996, y que ese hecho se verifica con claridad, no solo en los recibos de pago, sino en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde VENEVISION demuestra el cumplimiento de dicha obligación a satisfacción del de cujus el día 31 de diciembre de 1996 cuando ambas partes deciden inter vivos, poner fin a una relación de naturaleza laboral para mutarla a una de naturaleza comercial con un incremento sustancial de los ingresos, y fecha a partir de la cual empezó a computarse el termino de la prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se consumo en fecha 31 de diciembre de 1997, sin que se ejerciera ningún acto capaz de interrumpirla y en consecuencia nada puede reclamarse sobre la relación jurídica correspondiente al periodo apuntado.
Finalmente opuso la inexistencia de una relación de trabajo entre JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES (Joaquín Riviera) en el periodo comprendido entre enero de 1997 y abril de 2013. De lo cual la representación judicial de (VENEVISION) sostiene que el periodo cronológico apuntado, configura una nueva relación entre las partes basada en un vinculo de naturaleza fundamentalmente comercial y con lo cual no se deriva ninguna obligación de las previstas en las leyes sustantivas del trabajo, por tratarse de un negocio jurídico distinto al hecho social del trabajo.
Con base a lo anterior, la demandada expresa su voluntad de oponerse a cualquier reclamo de conceptos laborales ya que si bien es cierto que hubo un vinculo laboral nacido el 1° de julio de 1969, no es menos cierto que el mismo se extinguió mediante acuerdo entre las partes en fecha 1996, dándose inicio por acuerdo de voluntades a una prestación de servicios comerciales por parte del de cujus a favor de (VENEVISION), motivado al deseo de JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES de independizarse visto el crecimiento de sus actividades y expansión e negocios con la empresa privada que habría constituido y experimentado en los años anteriores de relación laboral con la hoy demandada.
Devenido de lo anterior (VENEVISION) alega que esta nueva forma de relacionarse entre las parte jamás presento forma alguna de dependencia o subordinación pues la particular prestación de servicios profesionales e independientes suponían mantener el control total del itinerario, materiales y logística sobre el cual se construía el negocio sobre producción de programas televisivos de belleza y entretenimiento sin supervisión o poder disciplinario por parte de (VENEVISION). En tal sentido de lo alegado, por la prestación de los servicios profesionales delatados como independientes y no subordinados, PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., quien ha sido llamado como tercero al presente Juicio, cumplía con emitirle a (VENEVISION) las facturas correspondientes a dichos servicios como extremo al que se obligaba JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES (Joaquín Riviera) para el pago de las contraprestaciones y regalías pactadas inter partes, y de las cuales se realizaba la debida retención de los tributos de ley, siendo ello el signo inequívoco de una relación comercial que no admite otro fuero negocial que no sea el mercantil.
Asimismo alega la demandada que, además de la subordinación y dependencia, no hubo relación de exclusividad pues mientras el de cujus prestaba sus servicios comerciales a (VENEVISION) simultáneamente desarrollo actividades propias de su oficio y durante muchos años para terceros, lo cual explica porque el ciudadano antes mencionado toma la decisión de independizarse llegando a ser contratista de VENEVISION, e incluso superando económicamente lo que hubiese podido percibir en un alto cargo gerencial, por tal motivo no se puede aceptar que el ultimo salario devengado fue el de 147.600, ni mucho menos que se le adeuda la cantidad de 24.100.601,22 por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Finalmente y luego de negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda, y habiendo fijado su postura procesal básica; la parte demandada solicito que este Despacho Judicial declare CON LUGAR la absoluta falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, o desechada dicha defensa, se declare CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por el periodo de relación laboral que existió entre las partes ente los años 1969 y 1996 junto a la inexistencia de vinculo laboral entre JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES y VENEVISION en el periodo que va del 1 de enero de 1997 al 22 de abril de 2013, concluyendo con la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión contenida en la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, y que sea condenado en costas a la parte actora con los pronunciamientos de ley que corresponden. ASI LO SOLICITÓ.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 61 al 100 de la pieza principal del presente expediente, ambos inclusive y de los cuales se impugnaron en su totalidad por violación del Principio de Alteridad Probatorio, y con vista a la especial producción de cada instrumento sin que pueda determinarse su origen o paternidad procesal, SE DESECHAN expresamente, y ASI SE DECIDE.
Asimismo se procedió a la evacuación a la Declaración de Única y Universal Heredera emanada del Juzgado vigésimo segundo (22°) de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana la cual riela de los folios 109 al 134 de la pieza principal, la cual fue objeto de control por parte de VENEVISION, impugnándola por falsedad, y luego de algunas consideraciones jurídicas abonadas por quien suscribe el presente fallo, con vista a la indeterminación del medio impugnatorio propuesto, y a los fines de depurar el medio de ataque procesal, la representación judicial de la empresa demandada especifico dicho medio mediante la interposición de la tacha documental de falsedad, la cual, luego de admitida, fue posteriormente abandonada por su proponente adhiriéndose a su solicitud primitiva de impugnación genérica mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016. En tal sentido, este Juzgador ratifica las advertencias realizadas en la audiencia contradictoria de juicio en la que se celebro el debate probatorio de autos, y en la cual se previno a la representación judicial de VENEVISION sobre su deber de especificar el medio de ataque procesal propuesto bajo el tipo forense de impugnación por falsedad, la cual per se, ve comprometida, no solo su eficacia impugnatoria, sino la vigencia del Debido Proceso Constitucional y el Derecho a la Defensa de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS al no tenerse noticia especifica del mecanismo elegido por VENEVISION para que este Despacho pueda desechar dicho instrumento judicial emanado del Juzgado de Municipio in comento, según solicitud de VENEVISION.
Visto lo anterior, debe advertirse que el instrumento judicial en entredicho es un autentico documento publico que entra al proceso prueba grabada ab initio con la presunción iuris tantum, es decir, que su certidumbre es derrotable mediante prueba en contrario, razón por la cual no puede denunciarse su falsedad mediante una impugnación genérica, sin especificarse suficientemente el medio propuesto si el caso lo ameritare (tal y como lo habría hecho al momento de anunciar la tacha de falsedad), ya que la “impugnación” como tal es un genero procesal abstracto que requiere su especie particular que se instrumenta cuando la prueba opuesta a los autos adolece de vicios como alteridad, inexactitud, ilegitimidad, falsedad, ilegalidad e inconstitucionalidad, de manera que para cada defecto, existe un tipo impugnatorio cuando así lo amerita, o la ausencia plena de este, cuando para el defecto delatado basta con la promoción de prueba en contrario por medio del verdadero titular del derecho. En tal sentido no puede pretenderse vaciar de contenido y certidumbre una sentencia interlocutoria de la especie citada como justificativo de perpetua memoria mediante la interposición de una impugnación de falsedad a titulo genérico o abstracto, pues como lo señala la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 06 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero donde establece que:; (…) los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta con hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos(…).
De lo anterior es claro que quien pudiera haberse visto afectado por tal sentencia declaratoria inaudita parte, ha debido hacerse presente personalmente en la presente causa y en cualquier otra, mediante los mecanismos que establece nuestro Ordenamiento Jurídico para hacerse parte en juicio y donde se encuentre en entredicho derechos litigiosos atribuidos a titulo presunto a la ciudadana ISABEL CASTELLANOS. En tal sentido, la impugnación genérica interpuesta por la representación judicial de VENEVISION se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se procedió a evacuar el resto del abundante legajo documental el cual se distribuye físicamente en cuatro (04) cuadernos de recaudos bajo control de este Despacho Judicial así como de los sujetos procesales en conflicto, por lo cual su evacuación y examinación se realizo individualmente de la forma que se sigue, utilizando como método ordenado de dicho control, primeramente la discriminación del legajo documental atacado en entredicho por los medios impugnatorios escogidos, para posteriormente expresar la convicción obtenida de los instrumentos restantes, todo en ese orden.
Cuaderno de recaudos N°1: Bajo el control y contradicción efectuado por VENEVISION en ejercicio de su derecho a la defensa, anuncio la impugnación de los instrumentos que rielan de los folios “4 al 26”, así como las de los folios “34, 43, 46, 60, 64, 67, 87 al 89, 91, 93, 100, 113, 116, 118, 120, 122, 124, 127, 129, y 131” por violación del Principio de Alteridad Probatorio, y este Juzgado constata el defecto delatado y en consecuencia declara PROCEDENTE dicho ataque procesal y desecha tales documentos expresamente. Luego y del mismo modo procedió a impugnar las que corren insertas de los folios “32, 35, 38, 44, 47, 50, 55, 59, 61, 63, 65, 66, 69, 90, 92, 94, 95, 97, 98, 103, 105, 107, 109, 111, 119, 135” por ser copias simples de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Juzgador constata tal ineficacia probatorio por lo cual declara PROCEDENTE dicha impugnación desechándolas expresamente del proceso. Seguidamente VENEVISION solicito que este Despacho deseche los documentos electrónicos incorporados en copias simples que corren insertas a los folios 136 al 145, 150 al 153, 162 al 164, 173 al 178, 195 de conformidad con lo preceptuado en el articulo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su articulo 4°, en concordancia con el articulo 78 de la ley adjetiva laboral; y en este Juzgado constata que en efecto se trata de copias simples sobre mensajes de datos de fuente informática o electrónica a partir de los cuales no puede verificarse en este acto, la integridad y originalidad de la información contenida en forma de datos por ser una copia simple ausente de las experticias de ley por lo que forzosamente deben ser desechadas declarándose PROCEDENTE el tipo impugnatorio. En esa misma secuencia pero por ausencia de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil con vista a la falta de traducción pública impugno las que rielan a los folios 147 al 149, 159 al 161, 165 al 172; lo cual fue verificado por este Juzgado como ininteligible e ineficaz en sus efectos en este Juicio y por ello SE DESECHAN expresamente del proceso, y en finalización del cuaderno probatorio bajo examen, se desconoció, al emanar de terceros, las que corren insertas a los folios 180 al 193, 196 al 199 las cuales deben forzosamente desecharse al verificar el merito del desconocimiento por suerte del defecto anunciado y en consecuencia PROCEDENTE y EFICAZ su desconocimiento, salvo la que riela al folio “195” por ser un documento publico administrativo objeto de apercibimiento visual y público en la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto goza de veracidad iuris tantum, útil para la resolución de la causa y en consecuencia SE DESESTIMA su impugnación. ASI SE DECIDE.
Cuaderno de recaudos N°2: Bajo el control y contradicción efectuado por VENEVISION en ejercicio de su derecho a la defensa, anuncio la impugnación, por ser copias simples, de los documentos electrónicos de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su articulo 4°, en concordancia con el articulo 78 de LOPTRA las que corren insertas a los folios 2 al 30, 39 al 41, y este Juzgado declara PROCEDENTE la impugnación al constatar la deficiencia delatada y con ello, su ineficacia probatoria. En seguida, se desconoció, al emanar de terceros, las que corren insertas a los folios 42 al 46 las cuales deben forzosamente desecharse al verificar el merito del desconocimiento por suerte del defecto anunciado y en consecuencia PROCEDENTE y EFICAZ su desconocimiento y en la misma secuencia VENEVISION impugna los instrumentos que rielan de los folios “32 al 38, 48, y del 129 al 132” por violación del Principio de Alteridad Probatorio y manifiesta impertinencia, y este Juzgado constata el defecto delatado y en consecuencia declara PROCEDENTE dicho ataque procesal a titulo parcial y desecha únicamente los que rielan a los folios “48 y del 129 al 132” expresamente. Distinta suerte corren los que rielan a los folios “32 al 38” cuya suerte va atada a los instrumentos que corren insertos de los folios “156 al 199” de cuaderno de recaudos N° 5 contentivo del legajo probatorio incorporado por la misma impugnante en la persona jurídica de VENEVISION, apercibiendo a esta ultima a prestar la debida atención y deber de probidad a la hora de proponer los medios de impugnación probatorios como colaboradores del sistema de Justicia Patrio según la Constitución vigente y que todo litigante debe vigilar al no impugnar de manera inútil e inoficioso por la sola apariencia del instrumento afectado de presunta alteridad cuando de su contenido se desprende la misma suerte de sus propias pruebas y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el tipo impugnatorio propuesto quedando vigente su valor de evidencia. ASI SE DECIDE.
Cuaderno de recaudos N°3: Bajo el control y contradicción efectuado por VENEVISION en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestando su inconformidad con las que rielan de los folios 3 al 10 por ser manifiestamente impertinentes, y por emanar de un tercero ajeno al proceso acumulando con ello el desconocimiento de dicha representación judicial, notificando su voluntad de acogerse a la Comunidad Probatoria en el resto de los instrumentos en forma de facturas, y dicha ineficacia probatoria se constata positivamente y en consecuencia SE DESECHAN tales instrumentos y ASI SE DECIDE.
Cuaderno de recaudos N°4: Bajo el control y contradicción efectuado por VENEVISION en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestando que impugna y contradice las que corren insertas a los folios 176 por violación del Principio de Alteridad y por inconducente y la del folio 177 por ser copias simples de documento electrónico, y dicha ineficacia probatoria se constata positivamente y en consecuencia SE DESECHAN tales instrumentos y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos que corren insertos a los cuatro (04) cuadernos de recaudo supra relacionados, se aprecian y valoran en ausencia de ataque procesal alguno, o por ineficacia de la impugnación propuesta según sea el caso y según las reglas de la lógica y máximas de experiencias que conforman la libre convicción de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto a las reglas valorativas previstas y sancionadas en los artículos 77 y 78 ejusdem, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los siguientes elementos de convicción distintos a los esperados por su promovente y útiles al esclarecimiento de la controversia tales como:
Que el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES mantuvo una relación de trabajo con VENEVISION la cual finalizó su relación jurídico material con la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 1996 por retiro voluntario, recibiendo el pago de sus prestaciones de antigüedad y demás conceptos derivados de dicha relación laboral en esa fecha mediante la cancelación de bolívares equivalentes a la moneda actual por Bs.12.700,80, sin evidencia de reserva o protesto; Que dicha relación de trabajo entre las partes tuvo un inicio en fecha 1° de julio de julio de 1969 y se extinguió en fecha 31 de diciembre de 1996 conservando en su devenir el cumplimiento de los cargos e imposiciones a las que se obligaban ambas partes con ocasión de un ligamen regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos litigiosos, tales como pago del salario registrado en autos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, seguro social obligatorio póliza de hospitalización cirugía y maternidad, ley de paro forzoso y demás conceptos laborales todos ellos causados en fechas correspondientes al periodo de relación jurídica que va del 1° de julio de julio de 1969 al 31 de diciembre de 1996; Que mientras duro la relación laboral entre ambas partes, VENEVISION cumplió con su carga legal de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio adquiriendo con ello el registro patronal identificado con la nomenclatura alfanumérica D28400155 y en cuya base de datos se registra como fecha de ingreso el día 1° de julio de 1969 y de egreso el día 31 de diciembre de 1996; Que el de cujus JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES se relaciono con VENEVISION a través de una persona jurídica identificada como PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., con quien se celebro un contrato de representación exclusiva que se perfecciono y cumplió entre dicha compañía anónima y VENEVISION mediante la prestación de servicios profesionales a titulo personal y comercial de representación exclusiva por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES quien se obligaba en nombre propio y a favor de la compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., al desarrollo, dirección y coordinación en la producción de programas de variedades de televisión, lo cual incluye la labor intelectual, artística y material para la producción y supervisión de programas televisivos de contenido musical, entretenimiento, concursos, variedades especiales, bajo los requerimientos de popularidad (rating) y rentabilidad de la contratante en la persona jurídica de VENEVISION entre otras obligaciones de naturaleza y prestación estrictamente profesional a titulo comercial, de lo cual la compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., en representación de JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES conocido como JOAQUIN RIVIERA, recibía una contraprestación mensual por Bs.50.000.000,oo, en moneda corriente o de curso legal pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco (05) días de cada mes, todo junto al resto de términos y condiciones de naturaleza mercantil en donde se excluye expresamente cualquier forma de laboralidad del vinculo jurídico por haberse manifestado la voluntad expresa de vincularse comercialmente para todos los efectos que se deriven de dicho contrato y asimismo pactando una cláusula penal por incumplimiento de PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., o personalmente en cabeza de JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES conocido como JOAQUIN RIVIERA; Que devenido del contrato comercial que ligo a PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., con VENEVISION, el de cujus recibía por parte de esta ultima, el pago de la remuneración bajo honorarios profesionales de manera periódica y con frecuencia variable, de los cuales se efectuaba la retención correspondiente a los tributos comerciales y de servicios por valor agregado y cuyo agente para la retención de la obligación tributaria era VENEVISION mediante su personería jurídica CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A., relación esta que se mantuvo en tales términos y condiciones hasta el deceso del de cujus. ASI SE HIZO CONVICCIÓN.
Exhibición Documental:
En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, se apercibió a la representación judicial de VENEVISION a los fines de exhibir lo solicitado por la representación judicial de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, a lo cual se la parte demandada no exhibió los tres instrumentos delatados con la identificación de anexo 3, anexo 4 y anexo y alegando no haberlos tenido en su poder ni detentarlos actualmente y respecto de las facturas pendientes de exhibición, alega VENEVISION que las mismas ya constan en los autos por haber sido promovidas y admitidas de manera idéntica por su representación judicial, de todo lo cual la acción ante insistió en el valor probatorio conferido por su patrocinado judicial. En tal sentido y vista la negativa de exhibir por parte de VENEVISION, procede la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero arrojando convicción contraria a la esperada por su promovente ya que quien decide observa, que en cuanto al instrumento identificado como “anexo 3” se verifica la notificación de un descuento por concepto de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, notificado al de cujus JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES y en donde su compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., gira un cheque en contra del BANCO PROVINCIAL a favor de VENEVISION por dicho descuento evidenciando el negocio jurídico y especial relación material entre las partes para el año 1999 en el marco de un plan administrativo de seguros que se mantuvo vigente luego en ese año sin evidencia especifica de laboralidad por efecto de la subordinación alegada, y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente al la negativa de exhibición del instrumento identificado como “anexo 4” igualmente procede la consecuencia jurídica reclamada surtiendo un efecto probatorio distinto al esperado por su promovente pues dicho instrumento contractual evidencia con claridad que JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES se relaciono con VENEVISION a través de una persona jurídica identificada como PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., con quien se celebro un contrato de representación exclusiva que se perfecciono y cumplió entre dicha compañía anónima y VENEVISION mediante la prestación de servicios profesionales a titulo personal y comercial de representación exclusiva por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES quien se obligaba en nombre propio y a favor de la compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., al desarrollo, dirección y coordinación en la producción de programas de variedades de televisión, lo cual incluye la labor intelectual, artística y material para la producción y supervisión de programas televisivos de contenido musical, entretenimiento, concursos, variedades especiales, bajo los requerimientos de popularidad (rating) y rentabilidad de la contratante en la persona jurídica de VENEVISION entre otras obligaciones de naturaleza y prestación estrictamente profesional a titulo comercial, de lo cual la compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., en representación de JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES conocido como JOAQUIN RIVIERA, recibía una contraprestación mensual por Bs.50.000.000,oo, en moneda corriente o de curso legal pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco (05) días de cada mes, todo junto al resto de términos y condiciones de naturaleza mercantil en donde se excluye expresamente cualquier forma de laboralidad del vinculo jurídico por haberse manifestado la voluntad expresa de vincularse comercialmente para todos los efectos que se deriven de dicho contrato. ASI SE DECIDE.
En lo que atañe a la documental marcada como “anexo 5” NO PROCEDE la consecuencia jurídica peticionada, pues se verifica su paternidad y origen en una persona jurídica distinta a la de quien hoy ha sido demandada, con lo cual, mal podría tenerse por cierta su detectación en manos quien hoy se defiende el presente reclamo judicial. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a la solicitud de exhibición de las facturas peticionadas por la accionante de autos, NO MPROCEDE la consecuencia jurídica esperada, por ser instrumentos de naturaleza negocial asociados universalmente a los incorporados por la misma demandada y cuya valoración material se da por reproducida en el texto del capitulo anterior así como de la apreciación que surja en el capitulo correspondiente a las pruebas de la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Pruebas de Informes: Consisten en solicitud de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y a la ALCALDIA DE CARACAS y cuyas resultas constan a los autos, a los folios “293” de la segunda pieza principal y en donde se da respuesta expresa a los requerimientos de la promovente. En tal sentido, con vista al control que de dicho instrumento hicieron ambas partes en la oportunidad correspondiente al debate probatorio, este Juzgador DESECHA su texto por cuanto no aporta elemento de convicción adicional a aquello de lo que ambas partes tienen por certeza común, haciendo de la prueba un impertinente evidente y ASI SE DECIDE.
Pruebas de Libre: En lo que concierne a la exhibición pública de documento electrónico en forma de video para su reproducción, inspección y control mediante disco compacto (CD) en la oportunidad procesal del debate probatorio, la representación de la parte accionante y promovente desistió de dicha prueba y ASI SE HACE CONSTAR.
Testimoniales: Los testigos admitidos a favor de de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS no comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio a efectuar sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, y ASI SE HACE CONSTAR
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los folios cuadernos de recaudos Nros “5 y 6” del presente expediente, y de los cuales se procedió a evacuar en su totalidad bajo control de este Despacho Judicial, así como de los sujetos procesales en conflicto, por lo cual su evacuación y examen se realizo individualmente de la forma que se sigue utilizando como método ordenado de control y contradicción, primeramente la discriminación de cada instrumento del legajo documental atacado en entredicho por los medios impugnatorios escogidos, para posteriormente expresar la convicción obtenida de los instrumentos restantes, todo en ese orden.
Cuaderno de recaudos N°5: Bajo el control y contradicción efectuado por ISABEL CASTELLANOS mediante su represtación judicial en ejercicio de su derecho a la defensa, anuncio la impugnación y solicitud de desecho del instrumento sucesoral que riela a los folios “3 al 94” del cuaderno de recaudos bajo examen por incumplimiento de las formalidades legales venezolanas para su otorgamiento, ausencia de poder expreso de la representación judicial de VENEVISION para poder representar los intereses de los beneficiarios de dicho instrumento así como su manifiesta impertinencia para la resolución de la controversia.
En tal sentido este Sentenciador observa y advierte con suficiente premura, que la presente controversia no es una controversia de carácter civil ni mucho menos sucesoral, antes bien, tiene por objeto del proceso la cancelación de prestaciones sociales junto a otros conceptos cuya naturaleza jurídica se encuentra regulada por la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras de Venezuela, de modo que la interposición de un testamento cuyo cierre y perfeccionamiento se ha hecho a favor de terceros, máxime cuando en el testador se ha extinguido efectivamente su personalidad jurídica; conlleva a que los posibles derechos que se pudieran adeudar deben ser reclamados personalmente por tales ciudadanos sin perjuicio de las acciones conducentes a los fines de alegar su mejor derecho y de lo cual se han debido hacer parte en este Juicio, siendo en este caso auténticos terceros ajenos al proceso.
Adicionalmente a lo anterior y sin perjuicio alguno sobre la validez de la voluntad del de cujus, observa quien decide que el testamento opuesto no cumple con otorgamiento autentico al que refiere el articulo 879 del Código Civil vigente constituyendo el testamento el acto jurídico solemne por excelencia y dada la formalidad en su otorgamiento deben cumplirse las solemnidades y formalidades exigidas por el Código Civil y leyes vigentes, de lo cual, no hay evidencia alguna de su Registro Público. En tal sentido y empero, los señalamientos anteriores, no se alcanza merito suficiente para la procedencia de una impugnación genérica como la propuesta, pero si son razones suficientes para apartarse de la prueba y en consecuencia SE DESECHA expresamente del proceso y ASI SE DECIDE.
Cuaderno de recaudos N°6: Bajo el control y contradicción efectuado por la representación judicial de ISABEL CASTELLANOS en ejercicio de su derecho a la defensa, hizo observaciones sin impugnación o ataque procesal útil por lo cual dicho legajo documental junto al resto de los instrumentos que corren insertos en ambos cuadernos de recaudo supra relacionados, se aprecian y valoran según las reglas de la lógica y máximas de experiencias que conforman la libre convicción de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto a las reglas valorativas previstas y sancionadas en los artículos 77 y 78 ejusdem, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los siguientes elementos de convicción distintos a los esperados por su promovente y útiles al esclarecimiento de la controversia tales como:
Que el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES mantuvo una relación de trabajo con VENEVISION la cual finalizó su relación jurídico material con la empresa demandada en fecha 31 de diciembre de 1996 por retiro voluntario, recibiendo el pago de sus prestaciones de antigüedad y demás conceptos derivados de dicha relación laboral en esa fecha mediante la cancelación de bolívares equivalentes a la moneda actual por Bs.12.700,80, sin evidencia de reserva o protesto; Que dicha relación de trabajo entre las partes tuvo un inicio en fecha 1° de julio de julio de 1969 y se extinguió en fecha 31 de diciembre de 1996 conservando en su devenir el cumplimiento de los cargos e imposiciones a las que se obligaban ambas partes con ocasión de un ligamen regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos litigiosos, tales como pago del salario registrado en autos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, seguro social obligatorio póliza de hospitalización cirugía y maternidad, ley de paro forzoso y demás conceptos laborales todos ellos causados en fechas correspondientes al periodo de relación jurídica que va del 1° de julio de julio de 1969 al 31 de diciembre de 1996; Que el de cujus JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES se relaciono con VENEVISION a través de una persona jurídica identificada como PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., con quien mantenía una relación de carácter mercantil mediante contrato de representación exclusiva que se perfecciono y cumplió entre dicha compañía anónima y VENEVISION mediante la prestación de servicios profesionales a titulo personal y comercial de representación exclusiva por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES quien se obligaba en nombre propio y a favor de la compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., al desarrollo, dirección y coordinación en la producción de programas de variedades de televisión, lo cual incluye la labor intelectual, artística y material para la producción y supervisión de programas televisivos de contenido musical, entretenimiento, concursos, variedades especiales, entre otros servicios publicitarios; Que devenido del contrato comercial que ligo a PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., con VENEVISION, el de cujus recibía por parte de esta ultima, el pago de la remuneración bajo honorarios profesionales de manera periódica y con frecuencia variable, de los cuales se efectuaba la retención correspondiente a los tributos comerciales y de servicios por valor agregado es decir el IVA, y cuyo agente para la retención de la obligación tributaria era VENEVISION mediante su personería jurídica CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A., relación esta que se mantuvo en tales términos y condiciones hasta el deceso del de cujus. ASI SE DECIDE.
Testimoniales: Los testigos admitidos a favor de VENEVISION no comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio a efectuar sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, y ASI SE HACE CONSTAR
Declaración de partes:
En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, y de lo cual se interrogo a ambas partes de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales ambos adversarios procesales declararon sus posturas de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar así como en la contestación a la demanda, y en consecuencia, sin evidencia especifica adicional a los que riela en actas, y ASI SE DECIDE.
-V-
MOTIVACION
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por medio de la actividad alegatoria de las partes y en torno a la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación jurídica sostenida por quien en vida respondía al nombre de JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES, mejor conocido en el mundo televisivo y artístico como JOAQUIN RIVIERA y la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., (VENEVISION), siendo ello la fuente de la actual controversia en donde la accionante de autos en la persona de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS reclama el cobro de bolívares por diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos sobre la base de un vinculo laboral entre su hermano de cujus, y VENEVISION, el cual se ha negado de forma parcial, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda, sirviéndose la litis contestatio de una defensa central de “Falta de Cualidad Activa” por ausencia de Legitimación Ad Causam de quien hoy demanda, para intentar y sostener el presente juicio, señalando que si existió positivamente una relación de trabajo entre el de cujus y VENEVISION; esta feneció en fecha tan distante en el tiempo en el tiempo que resulta eficaz y suficiente para que este Despacho decrete, a petición de parte, la prescripción de los reclamos judiciales devenidos de un contrato de trabajo que se extinguió, mediante pago de prestaciones sociales; para mutar ulteriormente en un negocio jurídico de carácter mercantil.
Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las abundantes pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar deben expresarse los términos en que se trabo la litis, vista la particular fisonomía histórica de de los hechos postulados por la accionante en contraste con la singular división de dicho periodo cronológico en que se mantuvo vigente el ligamen jurídico entre el de cujus y VENEVISION y cuya narración no repetiremos al darse por reproducidos en los capítulos dedicados a ello, con lo cual, la queastio iure gira en torno a determinar: 1) La excepción de “Falta de Cualidad Activa” por ausencia de Legitimación Ad Causam de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS para intentar y sostener el presente Juicio; 2) La prescripción de la acción proveniente del vinculo laboral incontrovertido que ligo al de cujus con VENEVISION hasta el 31 de diciembre de 1996; 3) La simulación de relación jurídica y la naturaleza jurídica del vinculo entre el de cujus y VENEVISION luego del 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha de su muerte; 4) La procedencia en el pago de Diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.
1). De la excepción de “Falta de Cualidad Activa” por ausencia de Legitimación Ad Causam de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS para intentar y sostener el presente Juicio.
La representación judicial de VENEVISION ha opuesto como excepción en su defensa, lo que en su particular discernimiento supone un límite insuperable en el iter procesal interpuesto por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, para que la causa llegue al termino esperado por virtud de la escritura libelar, y ello en razón de que dicha accionante debe tenerse como carente de vocación jurídica para hacerse con los derechos reclamados, para lo cual, quien hoy se defiende se ha basado en la interposición de un mejor derecho que el de la accionante de autos.
Con vista lo anterior, observa este Sentenciador, que la supuesta falta de legitimidad denunciada por VENEVISION a los autos, se funda en que existen dos ciudadanos venezolanos residentes en el Estado de Florida de los Estados Unidos de America, quienes responden a los nombres de MARIA DEL CARMEN FONTE y ALBERTO VALDES GARCIA, y que según los alegatos de la demandada ostentan de manera exclusiva cualquier derecho litigioso que se derive del concepto sobre prestaciones sociales, postulando con ello la ausencia de vocación jurídica para ser titular de tales derechos de reclamo y satisfacción como consecuencia de una paralela falta de vocación sucesoral en materia laboral y otra ausencia idéntica en materia civil.
En la postura que aquí se adopta, VENEVISION acierta al señalar que en el catálogo de personas autorizadas por la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores para percibir las prestaciones sociales de un trabajador fallecido, no concurren positiva ni objetivamente los hermanos o hermanas del de cujus amparado por la presunción de laboralidad de fuente objetiva, y ello se verifica al texto de la norma cuando dice:
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
En efecto, frente al supuesto normativo abonado y su idéntico tratamiento en los artículos 108 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; tales personas no aparecen dentro de la lista sancionada por el legislador sustantivo laboral, pero ello no debe entenderse en ningún caso como la facultad del patrono de apropiarse de unas prestaciones económicas que por derecho se han causado e incorporado al patrimonio del trabajador de modo irrevocable, si este se encontraba vivo al momento de la extinción del vinculo laboral; o al patrimonio de los causahabientes no contemplados en el dispositivo laboral supra abonado, si la relación jurídica se extinguió con la muerte del trabajador, activando de pleno derecho el orden a suceder del derecho común según las sentencias Nros. 333 y 796 del 29 de noviembre del año 2001 y 16 de diciembre de 2003 respectivamente y ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio fue ratificado con ínfimas distinciones de forma en sentencias Nros. 650 y 61 de fechas 24 de abril de 2008 y 16 de febrero de 2011 respectivamente y ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, lo que parece olvidar o descuidado VENEVISION en su particular y principal defensa, es que si ha negado la laboralidad de la relación que se encontraba vigente al momento del deceso del ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES, se pregunta este Juzgador como es que se hace con el artículo 145 de la ley abonada para fundar la primera parte de su defensa central sobre la falta de legitimidad ad causam. En todo momento es claro, que si no se reputaba al de cujus, como trabajador de VENEVISION, mal podría invocarse la defensa preferida conforme al supuesto normativo supra escogido lo cual constituye un desacierto que ha desmejorado tal excepción, al punto que, en lo concerniente al orden sucesoral en materia laboral, NO PUEDE PROSPERAR, siendo predecible y acertado que la ciudadana ISABEL CASTELLANOS tenga acceso a la acción procesal deducida como lo ha hecho en el presente procedimiento y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la defensa o excepción sub examine se ha hecho extensible también al campo del derecho civil y en eso ha si do oportuna la representación judicial de VENEVISION, observa este Juzgador que se ha opuesto la existencia incontrovertida de un testamento cerrado a favor de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FONTE y ALBERTO VALDES GARCIA. En tal sentido, y sin perjuicio de las previsiones contenidas y su veracidad, dicho instrumento sucesoral ha sido interpuesto a los fines de demostrar un mejor derecho a suceder que el de la hoy accionante, olvidando, que la presente controversia no gira en torno a un tema sucesoral o contención de derechos discutibles en la jurisdicción civil, sino antes bien, conocer si la ciudadana ISABEL CASTELLANOS tiene derecho sobre el patrimonio dimanante de unas prestaciones sociales del de cujus cuyo merito también se ha negado, y ello así, con la sola presentación de una declaración de únicos y universales herederos revestida también, de la sola presunción iuris tantum derrotable únicamente mediante la oposición personal y directa de un mejor derecho.
En la postura que aquí se adopta, se advierte que la falta de vocación sucesoral según el derecho común, implica necesariamente que aquel que se cree titular del derecho reclamado halle sobre sus hombros una impidente material y/o jurídica para ser verdadero titular del bien o cosa litigiosa, tener acceso, o poder jurídico sobre tales bienes o cosas litigiosas tangibles o intangibles, y solo así pude hablarse en el proceso de una falta de cualidad para tener acceso la cosa litigiosa mediante la pretensión que se origina en la acción.
Nótese entonces, que el problema no es si la ciudadana ISABEL CASTELLANOS pueda tener acceso a la cosa litigiosa mediante una pretensión que se deduce de la acción, sino que, el resistente a tal acción esta alegando un mejor derecho de unos terceros a quienes no representa ni son parte en juicio sobre el bien o cosa litigiosa que, dicho sea de paso, se ha negado su merito por inexistencia de tal bien (prestaciones sociales prescritas e inexistentes por falta de negocio jurídico laboral). Frente a tal entuerto debe dejarse suficientemente zanjada la cuestión procesal en cuanto a que los adversarios procesales en los autos se encuentran suficientemente identificados y delimitados en la litis, de lo cual se desprende con escandalosa claridad, que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FONTE y ALBERTO VALDES GARCIA no forman parte de los sujetos procesales de la litis, con lo cual, mal pudiera alegar un mejor derecho en juicio, quienes no son parte de el.
Adicionalmente, el instrumento testamentario no supero la prueba de legitimidad en el capitulo anterior por no observar las formalidades de ley Patrias que se prevén en el articulo 879 del Código Civil vigente al no poder constatarse su debido otorgamiento mediante las formalidades ad sustancian actus de su registro publico, ya que tales instrumentos son actos solemnes que exigen el cumplimiento de tales extremos.
En ese mismo orden de ideas, debe advertirse que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Asi las cosas, la defensa propuesta por VENEVISION omite de modo flagrante el Principio de Bilateralidad contencioso, y no porque todo juicio deba tener solo dos partes en disputa, sino por el hecho de que interponer un mejor derecho en cabeza y beneficio de un tercero, implica necesariamente que ese tercero se haga parte de la contienda para poder derrotar el falso o débil derecho de aquel que originalmente lo había pretendido con fines de hacerse de la cosa litigiosa, y en tal sentido, la ciudadana ISABEL CASTELLANO ha acertado en ejercer su derecho a la acción al creerse titular de la cosa en disputa, conservando de manera plena y uniforme su vocación personal e interés jurídico para demandar y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa “Falta de Cualidad Activa” por ausencia de Legitimación Ad Causam, y ASI SE DECIDE.
2) De la prescripción de la acción proveniente del vinculo laboral incontrovertido que ligo al de cujus con VENEVISION hasta el 31 de diciembre de 1996.
Vista la oposición de la prescripción de las acciones por pasivos laborales presuntamente insolutas, o insolutas parcialmente, del modo como se interponen a titulo de Diferencias pendientes, consideramos útil abonar algunas fuentes de derecho así como doctrinales para un mejor entendimiento de este problema. En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que, a manera de ejemplo hoy consagra el artículo 9.3 CE, como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
a. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: Seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Ahora bien, sobre tales bases de compresión acerca de las certezas jurídicas, y con vista lo alegado por la parte demandada en su Litis contestatio, debidamente ratificada en la audiencia oral y pública, observa quien decide, que tal y como se desprende de los autos, la relación de trabajo que no ha sido controvertida en este Juicio, se extinguió en fecha 31 de diciembre de 1996, siendo ello un hecho litigioso esencial a la resolución de la defensa subsidiaria y perentoria opuesta, no solo porque el accionante alega una continuidad de la relación laboral hasta el años del deceso del ciudadano JOAQUIN RIVIERA en 2013 como verdadera extintiva del vínculo, sino porque al evidenciarse la primera como cierta si la defensa de falta de laboralidad posterior prosperase, se nos presenta la convicción inderogable de que no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2014 que la ciudadana ISABEL CASTELLANOS interpuso el escrito libelar en el que se funda la presente demanda, de manera que se ha agotado sustancialmente el lapso de Un (01) año para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación jurídico laboral a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizo dicho vinculo incontrovertido, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de las acciones por Diferencias sobre pasivos laborales, y ASI SE DECIDE.
3) De “Simulación” delatada, vs. la naturaleza jurídica del vinculo entre el de cujus y VENEVISION luego del 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha de su muerte.
Se encuentra fuera de toda novedad o sorpresa para nuestro quehacer jurídico incluso en foros o círculos foráneos cuya doctrina laboral es similar a la nuestra; que en la dinámica de nuestros días, con frecuencia muchas empresas que han decidido desencadenar un proceso productivo con vocación a convertirse en entidades de trabajo, desdichadamente instrumentan mecanismos de simulación o fraude en perjuicio de los trabajadores que sustentan dicho proceso productivo, mediante la implementación de figuras de derecho privado por medio de las cuales se sublima o desdibuja la laboralidad que subyace a relaciones de auténtica subordinación y dependencia.
Sin embargo también es cierto que el dinamismo jurisprudencial ha consolidado las bases ordenamiento jurídico dinámico que se adapta a esas nuevas realidades que, empero se amparan en las libertades económicas propias de un Estado de Derecho Democrático Social y de Justicia, terminan por confeccionar fórmulas negociales resueltamente antijurídicas que trasladen o modifiquen los supuestos de hecho propios de la tutela constitucional sobre derechos de Orden Público Laboral, a la esfera del derecho privado perpetrando fraudes a la ley, y finalmente lesionando la justicia de la cual son acreedores los trabajadores, de manera que, en el presente, ha sido menester, la exhaustividad en el examen del acervo probatorio con fines de desentrañar o descubrir, si fuere el caso fórmulas de encubrimiento o simulación, tal y como las ha denunciado el demandante.
Empero lo anterior debe apuntarse con urgencia, que la existencia de una simulación o fraude a la ley incumbe a quien lo alega la carga de su probanza, lo cual no ocurre de manera idéntica con la certidumbre de una relación laboral que se ha negado entre los años 1997 y 2013, y ello en razón de que las presunciones previstas tanto por el legislador sustantivo y laboral como se advirtió al principio de esta motiva, constituyen auténticos auxilios probatorios en favor de la hoy reclamante por el de cujus, de manera que si este ultimo no era trabajador según alega VENEVISION, incumbe a esta ultima la carga de demostrar el vinculo la verdadera naturaleza del vinculo jurídico alegado y sustitutivo de la laboralidad para que la presunción iuris tantum sea suficientemente desvirtuada a los fines de determinar la necesidad de aplicar el test doctrinal de laboralidad, ya que como señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), se aplica el criterio para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza cuando hay zonas grises, o altos niveles de duda en la resolución de la ambigüedad jurídica del vinculo estudiado, lo cual se puede resumir de la siguiente forma:
“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Así las cosas, este Juzgador considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Con vista al reporte jurisprudencial supra abonado, el reclamo que subyace la presente acción por cobro diferencias sobre prestaciones sociales, nos presenta una sólida vigencia relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
No niega quien aquí decide la nominalidad de la existencia del ciudadano mejor conocido como JOAQUIN RIVIERA dentro de VENEVISION bajo un cargo identificable como Vicepresidente Ejecutivo para el momento que aun subsistía la relación de trabajo entre las partes, pero no es menos cierto, que luego de la probada y recientemente incontrovertida liquidación de prestaciones sociales acaecida y recibida en fecha 31 de diciembre de 1996, las bases mismas de la remuneración del de cujus cambiaron a tal nivel y profundidad que incluso el Principio de Conservación del vinculo se desdibujo de manera plena y uniforme por el deseo probado del de cujus en expandir sus fronteras económicas en búsqueda de mejores relaciones negociales en el mundo del espectáculo televisivo incluso para otros países sin necesidad de abandonar las calurosas relaciones con la empresa que lo vio nacer como artista y que hoy ostenta el papel de demandada.
En este escenario, se observa que VENEVISION ha cumplido con eficaz contundencia, su carga procesal de demostrar que la relación jurídico material entre el de cujus y la demandada desde el año 1997 hasta el momento del deceso de aquel, estaba marcada por un signo comercial insuperable, sin que se haya podido evidenciar una simulación alegada por la parte accionante que curiosamente incorporo pruebas que antes bien catalizaron al éxito la postura procesal básica de aquel a quien se le oponía pues de sus propios registros se veía con palmaria claridad la ausencia plena y uniforma de alguna forma de subordinación a favor de VENEVISION, que no fuera la subordinación natural de de las tres partes de la relación jurídico mercantil y que caracterizan los contratos sinalagmáticos perfectos del mundo civil en donde se evidencia que el de cujus no era ajeno a las ganancias percibidas por su empresa PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., quien se relacionaba de manera triangular con la hoy demandada, y con lo cual queda desvirtuado uno de los elementos inequívocos de la laboralidad en un negocio jurídico, esto es, la amenidad, pues el de cujus efectivamente se apropiaba personalmente de los frutos percibidos por su actividad profesional en favor de VENEVISION cuya cuantía gozan de un volumen muy superior no desestimable en comparación con otro trabajador que pudiera, sii fuere ello posible, compararse con JOAQUIN RIVIERA dentro de esa empresa. ASI SE ESTABLECE.
Es asi como fruto del acervo probatorio donde singularmente las pruebas aportadas por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, mediante la actividad de su patrocinante judicial quedo evidenciado que mientras duro la relación laboral entre ambas partes, VENEVISION cumplió con su carga legal de inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio adquiriendo con ello el registro patronal identificado con la nomenclatura alfanumérica D28400155 y en cuya base de datos se registra como fecha de ingreso el día 1° de julio de 1969 y de egreso el día 31 de diciembre de 1996 fecha esta en la que se extinguió la relación de trabajo entre las partes.
Quedo también demostrado que el de cujus JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES se relaciono con VENEVISION a través de una persona jurídica identificada como PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., con quien se celebro un contrato de representación exclusiva que se perfecciono y cumplió entre dicha compañía anónima y VENEVISION mediante la prestación de servicios profesionales a titulo personal y comercial de representación exclusiva por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES quien se obligaba en nombre propio y a favor de la compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., al desarrollo, dirección y coordinación en la producción de programas de variedades de televisión, lo cual incluye la labor intelectual, artística y material para la producción y supervisión de programas televisivos de contenido musical, entretenimiento, concursos, variedades especiales, bajo los requerimientos de popularidad (rating) y rentabilidad de la contratante en la persona jurídica de VENEVISION entre otras obligaciones de naturaleza y prestación estrictamente profesional a titulo comercial, de lo cual, la compañía PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., en representación de JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES conocido como JOAQUIN RIVIERA, recibía una contraprestación mensual por CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000.000,oo), en moneda corriente o de curso legal actual, pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco (05) días de cada mes, todo junto al resto de términos y condiciones de naturaleza mercantil en donde se excluyo expresamente cualquier forma de laboralidad del vinculo jurídico por haberse manifestado la voluntad expresa de vincularse comercialmente para todos los efectos que se deriven de dicho contrato y asimismo pactando una cláusula penal por incumplimiento de PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., o personalmente en cabeza de JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES conocido como JOAQUIN RIVIERA.
Lamo la atención poderosamente de quien decide, que por efecto del contrato comercial que ligo a PRODUCCIONES JOAQUIN RIVIERA, C.A., con VENEVISION, el de cujus sufria la retención correspondiente a los tributos comerciales y de servicios por valor agregado y cuyo agente para la retención de la obligación tributaria era VENEVISION mediante su personería jurídica CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A., relación esta que se mantuvo en tales términos y condiciones hasta el deceso del de cujus. Siendo esto ultimo el elemento de convicción determinante en la resolución de la controversia por ser tales gravámenes incompatibles a titulo definitivo con una relación de trabajo subordinada dependiente y ajena, en pleno contraste con la realidad de los hechos, y por lo cual se hace nítida la relación mercantil entre JOAQUIN RIVIERA y VENEVISION resultando PROCEDENTE la defensa subsidiaria de inexistencia de la relación laboral denunciada en el periodo supra aducido y en consecuencia INOFICIOSA la aplicación del test de laboralidad. Y ASI SE DECIDE.
4) De la procedencia en el pago de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos.
Con vista al análisis anterior, no puede satisfacerse por ende el petitum deducido de la pretensión de la ciudadana ISABEL CASTELLANOS, no obstante conserva su vocación sucesoral intacta mientras no se interponga personalmente otra persona o personas, a demostrar lo contrario; y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE su reclamo judicial, y ASI SE ESTABLECE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la Parte Demandada “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VENEVISION)”.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ISABEL CASTELLANOS suficientemente identificada en autos, y en sucesión del difunto ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO CASTELLANOS VALDES, contra la entidad de trabajo “CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., (VENEVISION)”.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN LA CONTROVERSIA EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez
DORYS ALVARADO LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA
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