REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000118
Parte Demandante: DARIO RAFAEL MATUTE QUIARO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte americano N° V-6.251.176.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YORGARD MONASTERIOS y MARIO BREA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 113.475 y 95.073.
Parte Demandada: INVERSIONES ARRODAL, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.697
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Dario Rafael Matute Quiaro, ampliamente identificado a los autos, contra la entidad de trabajo “INVERSIONES ARRODAL C.A” la cual es la administradora del “FONDO DE COMERCIO RESTARANT PIZZERIA NONNA BELLA, por motivo de prestaciones sociales y Otros conceptos con base en los hechos siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 06-03-2012, desempeñándose como Mesonero, para el “Fondo de Comercio Restaurant Pizzería Nonna Bella” respectivamente.
Ahora bien, alega el accionante que en fecha 14 de junio de 2012 fue despedido injustificadamente y por ello procedió a iniciar el procedimiento de estabilidad laboral ante el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, el cual se declaro procedente a favor del ciudadano Dario Rafael Matute Quiaro, mediante providencia administrativa Nro. 152-15 de fecha 26-03-2015, ordenándose inmediatamente el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Es así entonces que para la fecha 21 de marzo de 2013 se traslada el funcionario del Órgano Administrativo a la entidad de trabajo, con la finalidad de practicar la orden de reenganche dando un resultado negativo por parte de la demandada, ya que el patrono no se encontraba para ese entonces.
Así las cosas, la parte actora demanda: El cobro de prestaciones sociales, pago de salarios caídos e indemnización por “retiro justificado” y otros derechos laborales:
Salario Básico o Fijo Mensual:
DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.200)
Propina Promedio Mensual:
DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000)
Bono Nocturno 30%:
CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.260)
Salario Normal Mensual:
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 18.460)
Por lo tanto, los salarios dejados de percibir por la parte actora son reclamados y calculados de la siguiente manera:
• A partir del día 14 de junio de 2012 hasta el 19 de enero de 2016, el monto total de los salarios adeudados es de (Bs. 844.852,67).
• El calculo de las prestaciones sociales, corresponde la cantidad de (Bs. 196.839,49)
• Los intereses devengados por prestación de antigüedad (Bs. 23.405,28)
• Indemnización por retiro justificado la cantidad de (Bs. 196.839,49)
• Vacaciones y bonos vacacionales beneficios del trabajador durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta la presente fecha la cantidad de (Bs. 73.840).
• Utilidades que se le adeudan al trabajador la cantidad de (Bs. 81.416,29).
• Bono de alimentación la cantidad (Bs. 80.325)
• Bono fin de año de acuerdo a que el retardo en el pago indubitablemente genera mora en su pago se le adeuda la cantidad de (Bs. 15.911,21) y por bono nocturno se le adeuda la cantidad de (Bs. 195.960) de acuerdo al retardo del pago se adeuda en bono nocturno la cantidad (Bs. 2.654,31).
TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.704.656,73
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante, opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto. Es el caso, que la providencia administrativa Nro. 152-15 de fecha 26-03-2015 fue demandada en nulidad tal como constan en las actuaciones cursantes al expediente Nro. AP21-N-2015-000169, y que actualmente lo conoce el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el proceso en cuestión se encuentra en curso y no existe todavía sentencia definitiva firme.
Con relación al fondo de la controversia, la parte demandada sostiene que el trabajador inicio prestando servicios en fecha 06 de marzo de 2012 y culmino la relación laboral en fecha 06 de junio de 2012 “por voluntad unilateral del ex trabajador o renuncia”.
Finalmente, la demandada negó y rechazó que la relación de trabajo duro hasta fecha 14 de junio de 2012 como lo alega la parte contraria:
• Negó y rechazó que el salario mensual fue de Bs. 18.460,00 pues el monto que aparece acreditado en los recibos de pago suscritos por el trabajador es una cantidad menor de Bs. 1.207,67.
• Negó y rechazo todo lo relacionado con lo que se le adeuda al ex trabajador sobre lo establecido en la demanda se dice de propinas, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades, en los terminos que se señalan en el libelo.
• Negó y rechazó que se le adeude en su totalidad la cantidad de Bs. 1.704.656,73. por concepto de prestaciones sociales
En cuanto a los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo destaca que la mencionada providencia se encuentra afectada de nulidad, siendo que además no se hace ninguna determinación, y dicho recurso lo esta conociendo el Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, bajo el asunto AP21-N-2015-000169, como puede verificarse del sistema juris.
Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido.
IV
DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Vista la oposición del punto previo con el que se inicia el catálogo de defensas expuesto por la parte demandada en este proceso, comprende este Tribunal que se trata de un límite temporal, no inexorable, para la resolución del fondo de la causa, siendo procedente el análisis de dicha cuestión jurídica previa opuesta como un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En este sentido, este Sentenciador debió verificar personalmente lo expuesto por la parte demandada como fundamento de la prejudicialidad invocada teniendo a la vista el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito sólo en cuanto a la prejudicialidad invocada, y según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO:
Tal y como lo alegó la representación judicial de la parte accionada, al día de la audiencia y a la fecha de la publicación de este fallo interlocutorio, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra pendiente de cumplir con su carga procesal de publicar sentencia de fondo en el asunto AP21-N-2015-000169 en Sede Contencioso Administrativa, ASI SE HACE CONSTAR.
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye la existencia de una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2002).
Desde la perspectiva más general, la prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, tal como se ha señalado en palabras del Maestro MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa (…) lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial, y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante ello, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia.
Así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma dispuesta en artículo 357 de su texto, la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio, que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.
Ahora bien, desde la perspectiva particular, es importante dejar establecido en el presente fallo interlocutorio lo siguiente: Si el Juzgador considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto, se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo hasta tanto conste en autos la decisión del asunto contencioso conexo a la causa sub examine, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión definitivamente firme sobre la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandada contra el acto administrativo Nº Nro. 152-15 en el expediente N° 027-2012-01-02618 de fecha 26-03-2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano DARIO RAFAEL MATUTE QUIARO, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal; éste último deberá convocar a ambos adversarios procesales para el día y la hora en que deberá continuarse la audiencia oral y contradictoria en el presente Juicio, y consecuente pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se insiste, visto que no existe decisión definitivamente firme sobre la legalidad del acto administrativo dictado, que existe ciertamente Prejudicialidad y en consecuencia, quien juzga debe declarar procedente la defensa relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo, en los términos expuestos ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la prejudicialidad opuesta por la parte demandada que debe ser decidida en el asunto AP21-N-2015-000169 a cargo del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara que el presente procedimiento queda formalmente suspendido, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme que decida la pretensión de nulidad.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA,
DORYS ALVARADO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIO,
DORYS ALVARADO
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