REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2015-00644.-
DEMANDANTES: JESUS ALBERTO DIAZ VIVAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.291.382.-
ABOGADO ASISTIENDO: JESUS RAFAEL MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 92.181.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1985 bajo el Nro. 72, tomo 67-A.Sgd.-
APODERADA JUDICIAL: BETILDE MARIA URDANETA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 79.771.-
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ VIVAS, asistido por los abogados HILARIO RUIZ POLANCO, LEIRA ALMEIDA MONSALVE y GLORIA MARINA GOMEZ, Inpre-abogado 29.307, 92.935 y 12.289 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil demandada CORPORACION TELEVEN, C.A.- En fecha 06 de marzo de 2015 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente el 02 de junio de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 8 de Junio de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.- En fecha 10 de junio de 2015, se ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. Verificado el Tramite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto quien por auto de fecha 17 de junio de 2015 se dio por recibido, y en fecha 25 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y el 26 de junio de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2015 a las 2:00 p.m., siendo reprogramada a solicitud de partes mediante diligencias siendo homologado por este Tribunal. Hasta que por auto de fecha 21/08/2016, se fijó la oportunidad de la audiencia oral de juicio para el día 03/08/2016, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y se difiere la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, para el día 10/08/2016, a las 2:45 p.m., fecha esta que tuvo lugar la audiencia a los fines expuesto mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ VIVAS en contra de la demandada CORPORACIÓN TELEVEN C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. - En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…comencé a prestar servicios en fecha 11 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario mensual cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4.00 p.m., y siendo el caso que fui desmejorado en mi condición de trabajador en fecha 22 de junio de 2012, después de haber sido despedido injustificadamente y mediante ejecución de reenganche /Restitución a mi puesto de trabajo de acuerdo a Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, fui reincorporado a la entidad de trabajo, pero la empresa no cumplió a cabalidad con el mandato ya que no me devolvieron mis funciones dentro de la misma, y para lo cual fui empleado,, me tenían todo el tiempo sentado, cumpliendo horario, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad, y por eso es que solicité a la Inspectoría del Trabajo su pronunciamiento sobre los hechos para que ordenara Restituir la Situación Jurídica Infringida, restableciéndome así las funciones de mi puesto de trabajo y la restitución de mis derechos, (…); Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2013, declara con lugar a favor del ya indicado trabajador, según acta de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de agosto de 2013, en donde el funcionario dejó constancia del incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, (…); Complemento Salarial: Salario mínimo para la fecha Bs. 1.548,222; sueldo devengado por el trabajador Bs.2.015,75; Diferencia de sueldo = 30,20%; Complemento salarial promedio mensual Bs. 925,65; Meses pendiente pago complemento salarial año 2012 (6) Julio – Diciembre; Aumento Proporcional del 30,20% sobre sueldo año 2012= Bs. 2.025,75 + 467,53 (30,20%); Promedio complemento salarial por ajuste por salario = si Bs. 2.015,75 promedia 952,65 entonces 2.623,53 = Bs. 1.204,75; Total adeudado = Bs. 1.204,75 x 6 meses = Bs. 7.228,49; meses pendientes pago complemento salarial año 2013 (12) enero – Diciembre; aumento proporcional del 30,20% sobre el sueldo año 2103 = Bs. 2.623,53 + 792,31 (30,20%) (…); meses pendientes por cancelar, comidas por trabajo en horas de alimentación por incumpliendo cláusula 29 contrato colectivo (…), Total deuda cláusula 29 contrato colectivo comida fuera de planta Bs. 104.103,74; Cálculo de diferencia en Vacaciones (…), Total adeudado por diferencia de cálculo de vacaciones Bs. 28.317,58; Cálculo promedio mensual por mala aplicación del artículo 104 de la LOTTT (utilidades); Total adeudado por diferencia de utilidades Bs. 102.036,48; comencé a laborar en la corporación Televen, el día 11 de mayo de 2004,con el cargo de Chofer; y además ejerciendo labores como Asistente de Camarógrafo; el día 26 de Noviembre de 2012, fue incoado un procedimiento de Reclamo Individual por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este,(…),la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 2013,(…), precisa que la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente: Cláusula N° 69 de la Convención Colectiva DUALIDAD DE FUNCIONES: “La empresa conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer labores en una sola especialidad. Cuando un trabajador ejerciera el mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, ambas serán canceladas en proporción a los servicios prestados en cada especialidad”, (…); queda entendido que cuando un trabajador supla a otro temporalmente en el cargo de mayor jerarquía y/o salario, bien sea por concepto de vacaciones reposo, la empresa le cancelará la diferencia de salario entre su cargo permanente y el cargo temporal a ocupar, (…), siendo el cargo a desempeñar en la empresa desde mi contratación de Chofer, se demuestra con el anexo “B” al doble función en la ejecución de los cargos de chofer y asistente de Camarógrafo al mismo tiempo, (…); En el contrato colectivo en su cláusula 28° y 29° se refiere a Comida, Trabajo dentro de Planta y Comidas, Trabajo fuera de planta, donde se establece el pago por concepto de comida a los trabajadores cuando estos laboren endechas horas . La empresa, a través de manipulaciones jurídicas desvirtúa este concepto y trata de definirlo como viáticos, para sí evitar la responsabilidad de pago con incidencia en el salario, (…); la empresa a medida de retaliación, acoso laboral, amedrentamiento y maltrato psicológico. Me desmejora salarialmente por mi condición de Secretario de Reclamos de la organización SINTRAEMTEL, ya que teniendo 9 años de labores en la empresa, alega faltas injustificad, para denigrarme moralmente y reducir mi capacidad salarial, colocándome muy por debajo del promedio del salario establecido para el cargo que desempeñamos los trabajadores del área donde desarrollo mis actividades laborales, (…); soy victima del incumplimiento a que sin tener alegatos de fondo, soy evaluado sin tomar los parámetros establecidos en la empresa para las evaluaciones anuales de los trabajadores, y no me asigna mi correspondiente aumento salarial a proporción a mis actividades laborales, sino que se me juzga por mi condición de Directivo Sindical, y tan solo me ajusta a los salarios mínimos decretados por el gobierno, (…); las relaciones de horas extraordinarias, tramitadas a través del sistema de control de horas extraordinarias denominadas “Kronos” de la empresa, se demuestra que esta, excede los días Sábados en relación al horario laboral, y cuenta a los trabajadores su participación en el horario desde las 8:00 a.m hasta las 2:30 p.m., y no a las 12:00 m., como debería de corresponder, (…); la empresa le cuenta en un horario de trabajo, seis horas y media (6.5). De esta manera el trabajador realiza más actividades que las reglamentada, y la empresa deja de cancelar el equivalente a dos horas y media de actividades laborales por concepto de horas extraordinarias. En relación al pago de Cestatickets, han de ser cancelados los días en que el trabajador disfrute de días de vacaciones; la empresa le calcula a los trabajadores como día de disfrute efectivo para el goce de sus días vacacionales, los días laborales de lunes a sábados, más para la cancelación de este concepto, tan solo toma en cuenta los días de lunes a viernes, quedando el día sábado como deuda para la cancelación del mismo, los cuales el reclamo de este aparte. Calculo de salario por Dualidad de Funciones; Cargo desempeñado hasta 2014 Chofer; Cargo adicional durante los años 2004 al 2012, Asistente de Cámaras,(…); diferencia sueldo mensual en cálculo promedio Bs. 3.253,85; años de servicios con dualidad de funciones 8; meses acumulados por dualidad de funciones 96,00; Total Bs. adeudados por dualidad de funciones Bs. 597.793,92; Diferencia sueldo mensual en cálculos promedio Bs. 3.253,85; años de servicios con dualidad de funciones 8 años; Total adeudado por dualidad de funciones Bs. 597.793,92; Cálculo salario Liquidación de funciones, Asistente de Cámara, Cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo años 1995; Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT; Bono Vacacional 35 días; Días vacaciones 28 días; Utilidades 4 meses; Total adeudado por liquidación de dualidad de funciones X 8 años Bs. 403.510,90; Diferencia en cálculos de vacaciones, (…), Total adeudado por diferencia de cálculo de vacaciones Bs. 60.124,10; Calculo promedio mensual por mala aplicación del artículo 104 de la LOTTT (utilidades) Bs. 141.342,88; Total adeudado de prestaciones adeudadas Bs. 1.464.967,24, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes alegatos en su escrito de contestación:
“… acepto que trabaja bajo un régimen de subordinación en mi representada, desde el 11 de mayo de 2004, y que siempre ha prestado sus servicios en calidad de Chofer, (…); la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo, (…), la cual es denominada Dualidad de Funciones, cuando un mismo trabajador desempeña un cargo en un mismo periodo y que sea diferente de aquel para el que fue contratado, se le garantizará al respectivo prestario de servicio, el pago proporcional de los salarios correspondientes a cada cargo desempeñado. Es decir, no estamos ante una norma que establece una duplicidad plena de salarios, sino ante un beneficio que generaría pagos Proporcionales de salarios correspondientes a cada especialidad desempeñada en el mismo periodo. (…); asimismo, es de insistir en que esta figura comidas dentro y fuera de planta, carece de seguridad y de certeza que caracteriza al salario, por cuanto si el trabajador no presta sus servicios en determinadas horas, pues no recibirá pago alguno por este concepto, cosa que no ocurre con el salario, (…), que los pagos que mi representada entrega a su recurso humano por concepto de comidas dentro y fuera de planta, son ajenas en su génesis al ámbito salarial, (…); es necesario negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda que encabeza estas actuaciones, tanto en los supuestos hechos alegados, como en el presunto derecho en el que pretende ampararse el ahora demandante; niego que el salario que el ciudadano devengó en el mes de septiembre, ni en oportunidad alguna, y haya que adicionarle cantidad alguna de dinero, ni porcentaje de incremento, por concepto de supuesto complemento salarial, ni por concepto alguno, (…); niego que haya incumplido el contenido de la cláusula 69 del Convenio Colectivo de Trabajo, ni cláusula alguna , (…); niego que pueda adeudar al actor cantidad alguna de dinero o bienes por concepto de diferencia de vacaciones, (…), diferencia de utilidades, por un supuesto incumplimiento de un reenganche; niego que el ciudadano haya desempañado el cargo de chofer y el de asistente de cámaras, (…), por lo tanto, rechazo la errada aplicación de la cláusula dualidad de funcione, (…); niego que adeude ni cantidad alguna de dinero por concepto de esa errada aplicación de dualidad de funciones, (…); que se adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, considerando que la relación de trabajo no ha finalizado, (…); que deba cantidad alguna por concepto de 35 días de bono vacacional,(…), por concepto de 28 días de vacaciones, (…), por concepto de liquidación de dualidad de funciones, (…); por concepto de diferencias de vacaciones 2012, (…), por concepto de utilidades, (…), por supuesto incumplimiento de contrato colectivo, (…), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, beneficios sociales, ni por concepto de interés de mora de una deuda que, no existe, (…)”.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar como: 1) Determinar la procedencia o no de la Dualidad de Cargo alegada por el accionante en su escrito libelar; 2) Analizado el primer punto, seguidamente este Juzgador pasará a dilucidar el mérito del asunto delimitando, la supuesta desmejora señalada en el libelo de la demanda; 3) la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y señalados en el libelo de demanda, y demás pasivos laborales por esta desmejora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Cursa desde el folio 02 al 13, del cuaderno de recaudos N° 1, copias parcial de la Convención Colectiva de Trabajo.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
Se desprende a los folios desde el 14 al 21, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones y reclamos suscritos por el actor para la demandada, al cual no se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se desprende a los folios desde el 22 al 75, del cuaderno de recaudos N° 1, copias certificadas de reclamo administrativo por ante el Inspector Jefe del Trabajo en Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/11/2012, y por no haber sido atacada por ningún medio, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Se desprende a los folios desde el 76 al 124, del cuaderno de recaudos N° 1, reportes de servicios con logo de la demandada Televen y por no haber sido atacada por ningún medio, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Constas desde el folio 125 al 131, del cuaderno de recaudos N° 1, Estado de Cuenta emanados de la entidad Bancaria Banesco, por no haber utilizado el medio idóneo a los fines de ratificar su contenido, como las pruebas de informes, en consecuencia, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios desde el 32 al 194, del cuaderno de recaudos N° 1 recibos de pago con el logo de Televen, a los cuales por no haber sido atacada por ningún medio y por haber sido admitidos, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece
Corre desde el folio 195 al 244, del cuaderno de recaudos N° 1, documentales en copias denominadas Pauta de Tráfico, los cuales no tienen sellos húmedos de la empresa, ni mucho menos están suscrita por la demandada, en consecuencia, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios desde el 02 al 48, del cuaderno de recaudos N° 2, documentales denominadas Pauta de Tráfico, los cuales no tienen sellos húmedos de la empresa, ni mucho menos están suscrita por la demandada, en consecuencia, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios desde el 49 al 53, del cuaderno de recaudos N° 2, impresiones de la pagina Web, y por no haber utilizado el medio idóneo a los fines de ratificar su contenido, como un experticia Informática, en consecuencia, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se desprende a los folios 54 al 55, del cuaderno de recaudos N° 2, escrito de reclamos por ante la Inspectoría General del Trabajo, suscritos por el actor para la demandada, al cual no se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa a los folios desde el 56 al 259, del cuaderno de recaudos N° 2, copias certificadas del Expediente Administrativo N° 027-2012-01-01681, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se observan: Acta de ejecución de reenganche, Acta de visista de Inspección, recibos de pago, así como
Providencias Administrativas, entre otros, y esta por no haber sido objeto de ningún medio de ataque en su debida oportunidad, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Se desprende a los folios desde el 37 al 41 de la pieza N° 1 marcada “A”, “B” y “C”, Planilla de Solicitud de Empleo y Contratos de Trabajo nombre de la parte actora debidamente firmados por éste, y por no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar las condiciones y parámetros que dieron lugar a su contratación dentro de la demandada.- Así se establece.-
Cursa al folio 42 de la pieza N° 1, marcada “D”, memorándum de fecha 19/12/2008, emanado por la demandada y suscrita por el ciudadano ROGER ARAY, en su carácter de Supervisor de Trafico, dirigida al ciudadano JESUS DIAZ, en el cual amonestan al referido ciudadano, y esta por no aportar nada a resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece
Se desprende al folio 43 al 64 de la pieza N° 1, marcadas “E” recibos de liquidación de vacaciones, bono vacacional y solicitudes de vacaciones, de fechas 12/09/05, 18/08/05/; 09/10/06, 14/09/06; 11/07/07, 21/06/07; 03/07/08; 18/08/09; 30/08/09; 06/10/11; 04/10/2011; 15/07/12; 04/07/2012; 15/10/2013; 26/09/2013; 15/07/2013; 28/06/2013; documentales que no fueron atacadas en su oportunidad legal, y además están suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Cursa a los folios desde el 60 al 64 de la pieza N° 1, marcada “F”, recibos de pago y estos por carecer de firmas de la parte a quien se le opone, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se desprende desde el folio 65 al 104 de la pieza N° 1, marcadas “G” documental denominada, Control de Salida y Entrada de Vehiculo de la Flota, documentales que no fueron atacadas en su oportunidad legal, y además están suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, razón por la cual este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcado “H” y “G”, cursante desde el folio 105 al 202, de la pieza N° 1, promovió Convenció Colectiva del Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Televen C.A., (Sintratediez), y la empresa demandada, periodo 2009 y 2006-2009.- Cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente, por lo cual se reitera el criterio anterior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se desprende al folio 203 de la pieza N° 1, marcada “J”, documental denominada “Rol Agrupador Asistenciales Técnicos Operativos”, y esta por carecer de firmas de la parte a quien se le opone, este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 261 al 341 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que el actor se encuentra registrado en dicha Institución Bancaria en el Plan de Nomina Corporación Televen, C.A., bajo el N° 0134-1015-13-0001000344, y la apertura fue en fecha 20/08/2009, asimismo, remiten movimientos bancarios.- Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimonial de los ciudadanos MARLEN GLACIER MORA y JOHANNA ROSALÍA ROSALES.- Se deja constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a: 1) Determinar la procedencia o no de la Dualidad de Cargo alegada por el accionante en su escrito libelar.- 2) Analizado el primer punto, seguidamente este Juzgador pasará a dilucidar el mérito del asunto delimitando, la supuesta desmejora señalada en el libelo de la demanda; 3) la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y señalados en el libelo de demanda, y demás pasivos laborales por esta desmejora.-
Continuando con el orden establecido, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la Dualidad de Cargo alegada por el accionante en su escrito libelar, se observa que este señaló fue Chofer y Asistente de Cámara, lo cual debe ser reconocido por la accionada por Dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva, y por tal razón la empresa ha debido de pagarle las dos (2) especialidades laboradas al mismo tiempo, pero le pagaba una sola contrario a lo establecido en la cláusula 65 y 69, por tal motivo reclamo los conceptos señalados en el libelo de la demanda por dualidad de funciones.- Por su parte la demandada negó tal hecho al señalar que uno de los basamentos principales de la demanda es una muy arbitraria interpretación de la cláusula 69 del actual contrato colectivo vigente denominada Dualidad de Funciones, y que esta figura es aplicable para aquellos casos en los cuales un mismo trabajador y dentro de un determinado lapso, desempeña un cargo diferente para el cual fue contratado, y en estos casos y para aquellos trabajadores que realmente les corresponda, la referida norma acuerdan un salario proporcional a las labores prestadas en cada especialidad, además adujo que el cargo que desempeñó el actor fue el de Chofer y no otro, en el entendido que este último es un cargo particular y especifico así denominado y no se trata de dos cargos diferentes, lo cual le excluye la dualidad de funciones.-
Ahora bien la cláusula 69 de la Convención Colectiva de trabajo del Sindicato de Trabajadores de Corporación Televen C.A., establece lo siguiente:
“Cláusula 69: DUALIDAD DE FUNCIONES: La empresa conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer labores en una sola especialidad. cuando un trabajador ejerciera al mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, ambas le serán canceladas en proporción a los servicios prestados en cada especialidad. Queda entendido que cuando un trabajador supla a otro temporalmente en un cargo de mayor jerarquía y/o salario, bien sea por concepto de vacaciones o reposo, la empresa le cancelará la diferencia de salario entre su cargo permanente y el cargo temporal a ocupar”.
Ahora bien se desprende del Contrato de Trabajo, aportado por la parte demandada a los folios 38 al 41 de la pieza principal, en su primera Cláusula establece lo siguiente:
“El Contratado se obliga con LA EMPRESA a prestar sus servicios profesionales con carácter exclusivo, para realizar las actividades que se determinen a continuación: CHOFER”.-
En este sentido, se evidencia de las disposiciones antes esbozadas que tanto la Cláusula 69 de la Convención Colectiva y el Contrato de Trabajo, se puede ver de forma taxativa, única, sola y exclusiva los parámetros tanto para que proceda una dualidad de funciones (Convención Colectiva) y las funciones del cargo de Chofer (Contrato de trabajo), como el que nos ocupa, y al aplicar dichas disposiciones, se evidencia que la referida cláusula 69, es aplicable única, sola y exclusivamente en los casos de que un trabajador ejerciera al mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, y es allí cuando es procedente la Dualidad de Funciones, como puede apreciarse de su contenido parcialmente transcrito, y al observar las funciones ejercidas por el demandante, estas no se corresponde con los mandato normalizadas en la Convención Colectiva para considerar que existía la Dualidad de Funciones, es decir, estas funciones (Chofer-Asistente de Cámaras), estas no implican un exceso o una actividad que le sea ajena a su naturaleza, ya que fue contratado para ejercer el cargo de Chofer, y así se ha mantenido, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar una actividad distinta a la que la prevé el Contrato de Trabajo, a saber, la naturaleza real del cargo desempeñado por el trabajador (Chofer), criterio éste válido para concluir que al trabajador demandante no probó que ejerciera dualidad de funciones en la empresa demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedente en derecho los conceptos demandados por la supuesta Dualidad de Funciones alegada por el actor en su libelo de demanda, a saber: 1) Total adeudado por dualidad de funciones Bs. 597.793,92 entre otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, luego de dilucidado la naturaleza real del cargo, y una vez revisado los escritos de demanda y de contestación, así como lo señalado por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto, no sin antes dejar claramente establecido que ambas partes fueron conteste en la prestación de servicios, el cargo, fecha de ingreso, quedando reducido los siguientes puntos controvertidos en: 1) La desmejora alegada por el actor en su libelo de la demanda; 2) La procedencia o no en derecho los conceptos demandados y determinados en el libelo de la demanda por la supuesta desmejora.-
Señala el actor en su libelo lo siguiente:
“…y siendo el caso que fui desmejorado en mi condición de trabajador en fecha 22 de junio de 2012, después de haber sido despedido injustificadamente y mediante ejecución de reenganche /Restitución a mi puesto de trabajo de acuerdo a Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, fui reincorporado a la entidad de trabajo, pero la empresa no cumplió a cabalidad con el mandato ya que no me devolvieron mis funciones dentro de la misma, y para lo cual fui empleado,, me tenían todo el tiempo sentado, cumpliendo horario, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad, y por eso es que solicité a la Inspectoría del Trabajo su pronunciamiento sobre los hechos para que ordenara Restituir la Situación Jurídica Infringida, restableciéndome así las funciones de mi puesto de trabajo y la restitución de mis derechos,(…); “Me desmejora salarialmente por mi condición de Secretario de Reclamos de la organización SINTRAEMTEL, ya que teniendo 9 años de labores en la empresa, alega faltas injustificad, para denigrarme moralmente y reducir mi capacidad salarial, colocándome muy por debajo del promedio del salario establecido para el cargo que desempeñamos los trabajadores del área donde desarrollo mis actividades laborales; soy victima del incumplimiento a que sin tener alegatos de fondo, soy evaluado sin tomar los parámetros establecidos en la empresa para las evaluaciones anuales de los trabajadores, y no me asigna mi correspondiente aumento salarial a proporción a mis actividades laborales, sino que se me juzga por mi condición de Directivo Sindical, y tan solo me ajusta a los salarios mínimos decretados por el gobierno,(…)”.-
En lo referente a la desmejora alegada por el actor en su libelo de la demanda al indicar “la empresa no cumplió a cabalidad con el mandato ya que no me devolvieron mis funciones dentro de la misma, y para lo cual fui empleado me tenían todo el tiempo sentado, cumpliendo horario, (…); colocándome muy por debajo del promedio del salario establecido para el cargo que desempeñamos los trabajadores del área donde desarrollo mis actividades laborales”.- Hecho negado por la demandada cuando indica que “que esta figura comidas dentro y fuera de planta, carece de seguridad y de certeza que caracteriza al salario, por cuanto si el trabajador no presta sus servicios en determinadas horas, pues no recibirá pago alguno por este concepto, cosa que no ocurre con el salario, (…), que los pagos que mi representada entrega a su recurso humano por concepto de comidas dentro y fuera de planta, son ajenas en su génesis al ámbito salarial”.-
Ahora bien, en el caso sub iudice, se considera prudente destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 503 publicada en fecha 17 de julio de 2015 en el caso: Estación de Servicios Mergas, C.A., la cual determinó lo siguiente:
“El trabajador sostuvo que: (i) el patrono no lo reenganchó en las mismas funciones que desempaña con anterioridad a su despido; (ii) el patrono incurrió en una modificación de condiciones; (iii).
“en el presente caso, se aprecia de las actas anteriormente analizadas, que aún cuando el ciudadano ALDO CLEMENTE insistió en que había sido cambiado del espacio físico en el que realizaba sus funciones con anterioridad, la mayoría de las funciones que el mismo señaló haber ejercido, corresponden a las que se realizan fuera de las oficinas administrativas; razón por la cual, en virtud del simple hecho, de encontrarse bien sea en “un nuevo lugar en la parte de abajo” o en el lugar denominado “patio”, no se puede considerar demostrado que se haya configurado alguna de las causas justificadas de retiro, previstas en los literales “h” y “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos que ello, pueda considerarse como despido indirecto por motivo de la conducta del empleador, siendo que no quedó comprobado la prestación de servicios por parte del ciudadano ALDO CLEMENTE, en condiciones de índole distintas que alteraran las condiciones del trabajo que realizaba. Así como tampoco quedó probado, la exigencia del patrono o patrona al trabajador para que realizara un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado, que fuera incompatible con la dignidad y capacidad profesional del mismo, que debiera prestar sus servicios en condiciones que le acarrearan un cambio de su residencia, o que la prestación de sus servicios le generare algún perjuicio a éste o ésta; la reducción del salario; el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario del horario de trabajo, y; ningún otro hecho semejante capaz de alterar las condiciones previas de prestación del servicio. Así se declara.”.- (Resaltado del Tribunal).-
Así pues, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la misma, se puede concluir que no toda conducta o comportamiento genera una desmejora en las condiciones de trabajo y del salario, por lo que a criterio de quien Juzga y por estar sometido el salario del trabajador a diferentes factores, como comidas dentro y fuera de la Planta, viáticos, horas extras dependiendo de las pautas del canal, eran cantidades en dinero, las cuales constituían una ventaja económica que ingresaba al patrimonio del trabajador.- Ahora bien, y en vista que los conceptos que perciben los trabajadores en la demandada, que para poderlo disfrutar o gozar de los mismos, están sujetos a condiciones, como prestar servicios dentro y fuera de planta, prestar servicios en determinadas horas, y siendo que en el presente caso al actor fue reenganchado a su puesto habitual de trabajo, se le canceló sus salarios caídos, así lo alegó, considera quien Juzga, que la demandada no vulneró el principio de conservación de la condición más favorable, por cuanto para poder disfrutar las incidencias salariales, se deben cumplir con ciertos parámetros de los cuales no se evidencian prueba alguna que lo haya cumplido, por tal motivo, se considera que no se configura la desmejora denunciada aludida por el trabajador.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en cuanto a la Imprecisión en su libelo de demanda, con relación a la procedencia o no a los conceptos demandados correspondientes a:
Diferencia de sueldo = 30,20%; Complemento salarial promedio mensual, Aumento Proporcional del 30,20% sobre sueldo, Promedio complemento salarial por ajuste por salario, meses pendientes por cancelar, comidas por trabajo en horas de alimentación por incumpliendo cláusula 29 contrato colectivo (…), comida fuera de planta; Cálculo de diferencia en Vacaciones, promedio mensual por mala aplicación del artículo 104 de la LOTTT (utilidades); Diferencia sueldo mensual, Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT; Bono Vacacional 35 días; Días vacaciones 28 días; Utilidades 4 meses; Diferencia en cálculos de vacaciones, Utilidades y Cesta tickets, todos sobre la base del aumento del 30,20% alegado en el libelo de la demanda.-
Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-
En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, la procedencia de la Diferencia de sueldo = 30,20%, su legalidad, aprobación, normativa aplicable; Complemento salarial promedio mensual, Aumento Proporcional del 30,20% sobre sueldo, su legalidad, aprobación, normativa aplicable, Promedio complemento salarial por ajuste por salario, comida fuera de planta; Diferencia en Vacaciones, Utilidades; Diferencia sueldo mensual, en Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT; en Bono Vacacional; Días en vacaciones, Cesta tickets, todos sobre la base del aumento del 30,20% alegado en el libelo de la demanda, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados, es decir, su legalidad, aprobación, normativa aplicable, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ VIVAS, en contra la demandada CORPORACION TELEVEN C.A..- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
|