REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2016-0415.-

DEMANDANTES: ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.514.288 y 14.973.440 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 87.923.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA empresa brasilera con sede en Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nro. 160 Villa Olimpia, debidamente inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, de fecha 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 54, Tomo 45-A VII de fecha 17 de enero de 2005.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 23.241.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2015, por la abogada XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 87.923 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, en contra de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA en la cual reclama DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Siendo admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 22 de febrero de 2016. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebro la audiencia preliminar donde dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 24 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación.- Por auto de fecha 30 de mayo del mismo año se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 15 de junio de 2016. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó por auto e fecha 27/06/2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2016 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se defirió el dispositivo oral del fallo para el día 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos TOMAS ANDRONICO AYALA y PEDRO ANTONIO RAMIREZ, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionantes en su escrito libelar lo siguiente:

ALEXIS JACOBO MADERA:
“…comenzó laborar el día 07 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de Cabillero de 1era. Este cargo lo estuvo desempeñando hasta el día 30 de mayo de 2014, fecha efectiva del despido injustificado; laboró fijo una jornada mixta. La diurna desde las 6:30 a.m., a 6:30 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., con media hora para comer, librando el día domingo. En la jornada nocturna desde las 5:30 p.m. a 5:30 a.m., librando el domingo; laboraba horarios corridos, en jornada de 12 horas con media ½ hora para comer, el cual no era fijo. Esta laborar era de manera esporádica, algunas veces se lo cancelaron, bajo el concepto de tiempo corrido u horas extras, pero no todos fueron cancelados. Los días de descanso eran cancelados de forma sencilla, debiendo ser correcto, que los días descanso debía ser promedio con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso, así como el pago de los días sábados y domingos o de descanso; de conformidad con el tabulador de la escala, nivel 19, de la Convención Colectiva 2012-2015, el último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; adicionalmente las empresas co-demandadas cancelaban al ex -trabajador en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a la siguiente cláusula, 38 de la convención Colectiva; recibió sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta la fecha 30/05/2014, en base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 9.482,17 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 338,65, salario este tomado por la demandada para el cálculo del pago parcial de las prestaciones sociales, (…); análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 05/05/2014 al 11/05/2014 Bs. 2.684,22; desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 Bs. 2.194,29; desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 Bs. 2. 194, 29; desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 Bs. 4.042,29; para un total de Bs. Bs. 11.115,05, de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 396,97; Salario integral Bs. 584,58; (…); antigüedad acumulada Diferencias Bs. 97.654,93 – 78.459,27 = Bs. 19.195,66; Antigüedad complementaria (Cláusula 46 CCT 2010-2012) y 47 103-2015), Diferencia Bs. 31.567,32 – Bs. 20.869,24 = Bs. 10.698,08; Diferencia de Bonificación Especial y única Bs. 29.893,74; Diferencias de Utilidades 2011, 2013 y la fraccionadas del 2014 Bs. 25.833,21; Diferencias salarios no cancelados semanales del día de descanso: según cláusula 5 de la de Con. Colec. Y en virtud de que las empresas co-demandadas solo le cancelaba un (01) día de descanso semanal. En este sentido, deberá pagarle los días pendientes de descanso, en virtud de que no le fueron cancelados en su oportunidad, 2 días de descanso compensatorio dejados de percibir Bs. 25.390,97; Bono refrigerio, las empresas incumplieron con lo pautado en la convención colectiva cláusula 17, (…), y desde el inicio de la relación laboral no le cancelaron este concepto es por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 9.553,02; Diferencias trabajo de días feriados y domingos (Cláusula 38, ordinal “D” Con. Colect. 2010-2012 Bs. 5.698,93; Bono de alimentación (Cesta Ticket) adeudados de las horas extras laboradas durante la relación laboral, Cláusula 16 Conv. Colect. 2013-2015, las cuales le fueron canceladas, pero no le cancelaron el cesta ticket de esas horas extras, puede ser prorrateado si la jornada es mayor o menor a lo establecido, y si la jornada supera a la legalmente establecidas en horas exceso, (…), le adeudan del bono de alimentación, por horas extras diurnas, nocturnas y días sábados la cantidad de Bs. 7.421,84; Diferencia de tiempo de viaje, le fue cancelada este concepto de manera irregular, no tomando el porcentaje con la hora normal Total Bs. 1.257,09; Diferencias de salarios con el aumento del sueldo de 30% para el mes de mayo de 2013, como lo establece la Conv. Colectiv. 2013-2015, y este no le fue cancelado en su momento; es por ello que existen estas diferencias en los salarios diurnos como nocturno, de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno obrero, tiempo de viaje, bono asistencia, Bs. 2.029,08; día convencional trabajado Bs. 64,26; tiempo corrido diurno Bs. 71,40; Bono Asistencia con el aumento del 30% para l mes e mayo de 2013 Bs. 468,60; Diferencias de horas extras, no tomaron el porcentaje establecidos para las horas extras diurnas 75% sobre la hora normal; y para las horas extras nocturnas 110%, sobre la hora nocturna normal, (…), diferencias Nocturnas Bs. 305,87; diurnas Bs. 1.268,89; Sábados Bs. 30,08; Diferencias de vacaciones y bono vacacional 2012, 2013 y fraccionadas (cláusula 43 CC 201-2012 y Cláusula 44 CC 2013-2015, es decir, 80 días por 01 año y no 20,64 días cancelado por la demandada, existe una diferencia de Bs. 7.779,56; año 2013, le canceló 43,76 días cuando lo correcto era los 80 días, por lo que existe una diferencia de Bs. 6.132,90; Diferencias de Intereses Bs. 17.851,35; Dotación de suministro de Botas y Trajes de Trabajo para el momento del rompimiento de la relación laboral, las co-demandadas le debían tres dotaciones, cláusula 57 de la Conv Colect. Para un tota de Bs. 64.500,oo; Pagos solicitados: 1) Diferencias antigüedad acumulada Bs. 19.195,66; 2) Diferencias antigüedad complementaria Bs. 10.698,08; 3) Diferencias bonificación especial y única Bs. 29. 893,74; 4) Diferencias de utilidades 2011 Bs. 3.019,50; 5) Diferencias de utilidades 2013 Bs. 10.470,00; 6) Diferencias de utilidades fracción 2014 Bs. 12.343,71; 7) Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs. 25.390,97; 8) Bono Refrigerio Bs. 8.553,02; 9) Diferencias días feriados y domingos trabajados Bs. 5.698,93; 10) Bono Alimentación de las horas extras Bs. 7.421,84; 11) Diferencias de tiempo de viaje Bs. 1.257,09; 12) Diferencias de salarios diurno Bs. 2.029,008; 13) Diferencias de días Convencional Trabajado Bs.64,26; 14) Diferencia de tiempo corrido diurno Bs. 71,40; 15) Diferencia de Bono de asistencia Bs. 468,60; 16) Diferencias de horas extras Nocturnas Bs. 305,87; 17) Diferencias de horas extras diurnas Bs. 1.268,89; 18) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012 Bs. 7.779,56; 19) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013 Bs. 6.132,90; 20) Diferencias horas extras sábado Bs. 30,08; 21) Diferencias de Intereses Bs. 17.851,35; 22) Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo Bs. 64.500,00; Total Bs. 235.444,53”.-

MARCOS RAFAEL ARIAS:

“…comenzó laborar el día 28 de Mayo de 2013, desempeñando el cargo de Montador. Este cargo lo estuvo desempeñando hasta el día 07 de noviembre de 2014, fecha efectiva del despido injustificado; laboró fijo una jornada mixta. La diurna desde las 6:30 a.m., a 6:30 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., con media hora para comer, librando el día domingo. En la jornada nocturna desde las 5:30 p.m. a 5:30 a.m., librando el domingo; laboraba horarios corridos, en jornada de 12 horas con media ½ hora para comer, el cual no era fijo. Esta laborar era de manera esporádica, algunas veces se lo cancelaron, bajo el concepto de tiempo corrido u horas extras, pero no todos fueron cancelados. Los días de descanso eran cancelados de forma sencilla, debiendo ser correcto, que los días descanso debía ser promedio con el pago de la semana inmediatamente anterior al descanso, así como el pago de los días sábados y domingos o de descanso; de conformidad con el tabulador de la escala, nivel 19, de la Convención Colectiva 2012-2015, el último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; adicionalmente las empresas co-demandadas cancelaban al ex -trabajador en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a la siguiente cláusula, 38 de la convención Colectiva; recibió sus prestaciones sociales de manera parcial, hasta la fecha 30/05/2014, en base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 14,444,47 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 515,87, salario este tomado por la demandada para el cálculo del pago parcial de las prestaciones sociales, (…); análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 06/10/2014 al 12/10/2014 Bs. 3.682,44; desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 Bs. 2.378,97; desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 Bs. 4.156,09; desde el 27/10/2014 al 02/11/2014 Bs. 4.226,97; para un promedio diario de Bs. 515,75; Salario integral diario Bs. 759,68; (…); antigüedad acumulada Diferencias Bs. 97.894,88 – 53.069,16 = Bs. 44.825,72; la empresa le canceló una bonificación Especial y Única por la cantidad de Bs. 53.069,16, por lo tanto le están reconociendo la indemnización por despido; Diferencia de Bonificación Especial y única Bs.44.825,72; Diferencias de Utilidades 2013 y la fraccionadas del 2014 Bs. 45.554,13; Diferencias salarios no cancelados semanales del día de descanso: según cláusula 5 de la de Con. Colec. Y en virtud de que las empresas co-demandadas solo le cancelaba un (01) día de descanso semanal. En este sentido, deberá pagarle los días pendientes de descanso, en virtud de que no le fueron cancelados en su oportunidad, 2 días de descanso compensatorio dejados de percibir Bs. 12.618,67; Bono refrigerio, las empresas incumplieron con lo pautado en la convención colectiva cláusula 17, (…), y desde el inicio de la relación laboral no le cancelaron este concepto es por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 2.126,99; Bono Cena, la cantidad de Bs. 1.166,50; Diferencias trabajo de días feriados y domingos (Cláusula 38, ordinal “D” Con. Colect. 2010-2012 Bs. 2.202,09; Bono de alimentación (Cesta Ticket) adeudados de las horas extras laboradas durante la relación laboral, Cláusula 16 Conv. Colect. 2013-2015, las cuales le fueron canceladas, pero no le cancelaron el cesta ticket de esas horas extras, puede ser prorrateado si la jornada es mayor o menor a lo establecido, y si la jornada supera a la legalmente establecidas en horas exceso, (…), le adeudan del bono de alimentación, por horas extras diurnas, nocturnas y días sábados la cantidad de Bs. 4.006,45; Diferencia de tiempo de viaje, le fue cancelada este concepto de manera irregular, no tomando el porcentaje con la hora normal Total Bs. 321,96; Diferencias de salarios con el aumento del sueldo de 30% para el mes de mayo de 2013, como lo establece la Conv. Colectiv. 2013-2015, y este no le fue cancelado en su momento; es por ello que existen estas diferencias en los salarios diurnos como nocturno, de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno obrero, tiempo de viaje, bono asistencia, Bs. 542,64; Bono Asistencia con el aumento e sueldo del 30% para mayo de 2013Conv. Colect. 2013-2015 Bs. 1.249,68; Diferencias de horas extras, no tomaron el porcentaje establecidos para las horas extras diurnas 75% sobre la hora normal; y para las horas extras nocturnas 110%, sobre la hora nocturna normal, (…), diferencias Diurnas Bs. 3.620,74; Nocturnas Bs. 4.813,41; Diferencias de vacaciones y bono vacacional 2012, 2013 y fraccionadas (cláusula 43 CC 2010-2012 y Cláusula 44 CC 2013-2015, es decir, 80 días por 01 año y no 28,24 días cancelados por la demandada, existe una diferencia de Bs. 11.387,20; Diferencias de Intereses Bs. 6.736,57; Dotación de suministro de Botas y Trajes de Trabajo para el momento del rompimiento de la relación laboral, las co-demandadas le debían tres dotaciones, cláusula 57 de la Conv Colect. Para un tota de Bs. 64.500,oo; Pagos solicitados: 1) Diferencias antigüedad acumulada Bs. 44.825,72; 2) Diferencias bonificación especial y única Bs. 44.825,72; 3) Diferencias de utilidades 2013 Bs. 41.274,45; 4) Diferencias de utilidades fracción 2014 Bs. 4.279,68; 5) Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio Bs. 12.618,67; 6) Bono Refrigerio Bs. 2.126,99; 7) Bono Cena Bs. 1.166,50; 8) Diferencias días feriados y domingos trabajados Bs. 2.202,09; 9) Bono Alimentación de las horas extras Bs. 4.006,45; 10) Diferencias de tiempo de viaje Bs. 321,96; 11) Diferencias de salarios diurno Bs. 542,64; 12) Diferencias de horas extras Nocturnas Bs. 342,68; 13) Diferencias de horas extras diurnas Bs. 3.620,74; 14) Diferencia de Bono Nocturno Obrero Bs. 4.813,41; 15) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 Bs. 11.387,20; 16) Diferencias de Intereses Bs. 6.736,57; 17) Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo Bs. 64.500,00; Total Bs. 250.841,15”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas:
“…la parte actora manifestó en su demanda de manera reiterada que fue contratado para una obra determinada, entendiéndose ésta, como una fase y no como el todo de la obra, así la naturaleza del contrato no puede desvirtuarse, como lo pretende la parte actora, al indicar que existe un despido injustificado, cuando en realidad lo que se generó fue la ejecución de un contrato de obra y una renuncia al mismo. (…). La entidad de trabajo niega que la terminación de trabajo de la relación laboral de los ciudadanos se deba a un despido injustificado. A tal efecto, la exigencia del demandante al pago del artículo 92 de la LOTTT., resulta desajustada del plano normativo toda vez que la relación laboral con la entidad de trabajo, culmina porque fue contratado para una obra determinada, y al concluir la misma éste renuncia a cargo, (…); En cuanto al ciudadano ARIS GARCIA MARCOS, negamos que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral como: por Diferencias antigüedad acumulada; por Diferencias bonificación especial y única; por Diferencias de utilidades 2013; por Diferencias de utilidades fracción 2014; por Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio; por Bono Refrigerio; por Bono Cena; por Diferencias días feriados y domingos trabajados; por Bono Alimentación de las horas extras; por Diferencias de tiempo de viaje; por Diferencias de salarios diurno; por Diferencias de horas extras Nocturnas; por Diferencias de horas extras diurnas; por Diferencia de Bono Nocturno Obrero; por Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014; por Diferencias de Intereses; por Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, por cuanto se puede verificar su pago completo y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.- En cuanto al ciudadano MADERA FLORES ALEXIS, negamos que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral como: por Diferencias antigüedad acumulada; por Diferencias antigüedad complementaria; por Diferencias bonificación especial y única, en virtud de que esta bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral de manera voluntaria; por Diferencias de utilidades 2011; Diferencias de utilidades 2013; por Diferencias de utilidades fracción 2014; Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio; por Bono Refrigerio; por Diferencias días feriados y domingos trabajados; por Bono Alimentación de las horas extras; por Diferencias de tiempo de viaje; por Diferencias de salarios diurno; por Diferencias de días Convencional Trabajado; por Diferencia de tiempo corrido diurno; por Diferencia de Bono de asistencia; por Diferencias de horas extras Nocturnas; por Diferencias de horas extras diurnas; por Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012; por Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013; por Diferencias horas extras sábado; por Diferencias de Intereses; por Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, por cuanto se puede verificar su pago completo y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: 1) La forma de terminación de la relación laboral de los demandantes y 2) La procedencia o no en derecho de las diferencia en los conceptos de prestaciones sociales de los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, detallados en el libelo de la demanda, sobre la base de un salario inexistente, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA: ALEXIS JACOBO MADERA.-
Documentales: Cursa a los folios 50 y 51 Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales y cálculo de intereses, maarcadas “A” y “A1”, a nombre del ciudadano Madera Flores Alexis, en donde se evidencia el pago por los conceptos de Prestaciones de Antigüedad (Cláusula 47 CCIC) acumulada; Prestaciones de Antigüedad (Cláusula 47 CCIC) Complemento; Utilidades 2014 (Cláusula 45 CCIC) fraccionada; vacaciones 2013-2014 (Cláusula 44 CCIC) fraccionadas; Bonificación Especial y única; Bonificación Especial; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, con sus deducciones.- Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa a los folios 52 al 54 Contrato de Trabajo, marcada “B”, a nombre del ciudadano Madera Flores Alexis, en donde se evidencia fecha de inicio 07/10/2011, horario, salario, entre otros.- Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Corre a los folios desde el 55 al 102, marcadas desde la “C” hasta la “C47”, de la pieza principal del expediente recibos de pago emitido por la entidad de trabajo Controcoes E Comercio Camargo a beneficio del ciudadano ALEXIS JACOBO MADERA, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Salario diario, Descanso legal, Horas Extras Diurnas, tiempo de viaje, Descanso Convencional Sab., Salario Diario Nocturno, Horas Extras Nocturnas, Bono nocturno obrero, Día Compensatorio, tiempo de viaje, bono de asistencia, utilidades 2011, 2013, tiempo corrido diurno, días trabajados, domingos trabajados, horas extras sábado, feriados correspondiente a los años 2012, pago de vacaciones y bono vacacional 2013. Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de Informes: Dirigida a las siguientes Instituciones: 1) Dirección de Inspectoría Nacional Sector Privado del Ministerio del Trabajo, 2) Inspectoría del Trabajo del Centro, 3) Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero Dirección de Afiliación Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MINAMB). Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los Recibos de pago del ciudadano Flores Madera Alexis Jacobo Arias García Marcos, desde el 28 de mayo de 2013 al 07 de noviembre de 2014. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la actora, señalando lo siguiente: Que reconoce los mimos. Así las cosas, tras haber reconocido la parte demandada en la audiencia de juicio, los recibos de pago objeto de exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS ARIAS GARCIA MARCOS

Documentales: Cursa a los folios 103 y 104 Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales y cálculo de intereses, marcadas “D” y “D1”, a nombre del ciudadano Arias García Marcos, en donde se evidencia el pago por los conceptos de Prestaciones de Antigüedad (Cláusula 47 CCIC) acumulada; Prestaciones de Antigüedad (Cláusula 47 CCIC) Complemento; Utilidades 2014 (Cláusula 45 CCIC) fraccionada; vacaciones 2013-2014 (Cláusula 44 CCIC) y 2014-2015 fraccionadas; Bonificación Especial y única; Bonificación Especial; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, con sus deducciones.- Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio Constancia de Trabajo, marcada “E”, a nombre del ciudadano Arias García Marcos, en donde se evidencia fecha de inicio, salario, entre otros.- Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consta a los folios desde 106 al 133 de la pieza principal del expediente recibos de pago emitido por la entidad de trabajo Controcoes E Comercio Camargo a beneficio del ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Salario diario, Descanso legal, Horas Extras Diurnas, tiempo de viaje, Descanso Convencional Sab., Salario Diario Nocturno, Horas Extras Nocturnas, Bono nocturno obrero, Día Compensatorio, tiempo de viaje, bono de asistencia, utilidades, tiempo corrido diurno, días trabajados, domingos trabajados, horas extras sábado, feriados, pago de vacaciones y bono vacacional. Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimonial: De los ciudadanos1) Henry Enrique González Laguna, 2) Engersson Jordann Rosales Bracho, 3) Carlos Alfredo Rodríguez López, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Marcada “A”, riela a los folios 135 y 136 de la pieza principal, Carta de renuncias de los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, de fecha 30/05/2014 y 7/11/2014 respectivamente.- Este Juzgador le confiere valor y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa desde el folio a los folios 137 y 138, marcada “B” de la pieza principal planillas de liquidación final a beneficio de los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas, quien Juzga le aplica el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta a los folios desde el 139 al 146, marcada “C”, de la pieza principal, Contrato de Trabajo, a nombre de los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, en donde se evidencia fecha de inicio, horario, salario, entre otros.- Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consta a los folios desde el 145 y 146, marcada “D”, de la pieza principal, comprobante de egresos”, a nombre de los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, en donde se evidencia fecha de inicio, horario, salario, entre otros.- Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

A los folios 148 y 149, marcadas “E”, de la pieza principal, planilla de cálculos de Intereses sobre prestaciones Sociales, los cuales ya fueron debidamente analizados, razón por la cual se le aplica el mismo tratamiento.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-
Informes: Dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.- Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos señalados por ambas partes en su demanda y su escrito de contestación, así como los alegatos y defensas aducidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitidos la relación laboral con su representada mediante contrato intuito persona para una obra determinada, quedando reducidos los puntos controvertidos en: 1) La forma de terminación laboral de los demandantes, 2) La procedencia o no en derecho de diferencia alguna en los conceptos demandados, recayendo en cabeza de la parte demandada la carga probatoria de demostrar su cancelación.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fueron despedidos de manera injustificada, hecho negado por la demandada aduciendo que los trabajadores no fueron despedidos cuando en realidad presentaron en fechas 30 de mayo de 2014 y el segundo el 07 de Noviembre de 2014 sus respectivas renuncias, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo.

Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionante ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, no lograron demostrar que hayan sido coaccionado o sometidos a los fines de interponer la renuncia, y aunado al hecho del acervo probatorio promovido por la demandada a los folios 135 y 136 de la pieza principal, renuncia de los trabajadores formal e irrevocable en fechas 30 de mayo de 2014 y el segundo el 07 de Noviembre de 2014, debidamente firmados por la parte actora y no atacadas en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgador concluye que la forma de terminación del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria de los trabajadores. Así se establece.-

En relación a la remuneración percibida por los trabajadores, la parte actora sostiene en su libelo que el ciudadano Alexis Jacobo Madera, percibía un último salario básico diario de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00), más el monto variable por concepto en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, igualmente que la base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 9.482,17 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 338,65, y que del análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 05/05/2014 al 11/05/2014 Bs. 2.684,22; desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 Bs. 2.194,29; desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 Bs. 2. 194, 29; desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 Bs. 4.042,29; para un total de Bs. Bs. 11.115,05, de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 396,97; Salario integral Bs. 584,58
En el caso del ciudadano Marcos Rafael Arias, señaló como último salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. 220,00; más el monto variable por concepto en la semana de la jornada Diurna, el descanso legal semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas por el trabajo de los sábados, el tiempo corrido diario, tiempo corrido nocturno, tiempo de viaje, bono nocturno obrero, en base a la siguiente cláusula, 38 de la convención Colectiva; y que tomando como base al cálculo de promedio devengado del último mes que es igual a lo devengado durante las últimas 4 semanas de trabajo, a la terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 14,444,47 de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 515,87, además señaló que del análisis de los últimos 4 recibos de pagos desde el 06/10/2014 al 12/10/2014 Bs. 3.682,44; desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 Bs. 2.378,97; desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 Bs. 4.156,09; desde el 27/10/2014 al 02/11/2014 Bs. 4.226,97; da un promedio diario de Bs. 515,75; Salario integral diario Bs. 759,68.- Igualmente la representación judicial de la parte actora adujo que el último salario que debe tomarse en cuenta para realizar los cálculos de las prestaciones sociales no corresponde a los últimos Cuatro pagos de semana percibido por los trabajadores, y de allí parte sus diferencias.-

De la revisión de las pruebas cursante a los autos se evidencia específicamente a los folios desde el folio 100 al 102, de la pieza principal del expediente, recibos de pago en donde se evidencia los últimos cuatro (4) pagos percibidos por el trabajador en la entidad e trabajo demandada, a saber: desde el 05/05/2014 al 11/05/2014 Bs. 2.406,59; desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 Bs. 2.054,89; desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 Bs. 2.060,14 y desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 Bs. 3.861,94; para un total del último mes de pago de Bs. Bs. 10.383,56, de promedio mensual, para un promedio diario de Bs. 346,11; para el caso del ciudadano Alexis Madera.-

En cuanto al ciudadano Marcos Rafael Arias. De la revisión de las pruebas cursante a los autos se evidencia específicamente a los folios desde el folio 132 y 133, de la pieza principal del expediente, recibos de pago en donde se evidencia los últimos cuatro (4) pagos percibidos por el trabajador en la entidad de trabajo demandada, a saber: desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 Bs. 2.240,20; desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 Bs. 3.972,89; desde el 27/10/2014 al 02/11/2014 Bs. 4.042 y desde el 03/112014 al 09/11/2014 Bs. 1.925,07; pero a calculo realizado y tomado por la demandada en la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales (folio 103), se evidencia que el mismo fue acertado, es decir, un salario básico de Bs. 515,87 e integral de Bs. 706,73, motivos por el cual se tomará este salario a los fines en determinar las diferencias adeudadas al referido ciudadano.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes al ciudadano ALEXIS JACOBO MADERA: 1) Diferencias antigüedad acumulada; 2) Diferencias antigüedad complementaria; 3) Diferencias bonificación especial y única, en virtud de que esta bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral de manera voluntaria; 4) Diferencias de utilidades 2011; 5) Diferencias de utilidades 2013; 6) Diferencias de utilidades fracción 2014; 7) Diferencias salarios dejados de percibir por descanso compensatorio; 8) Bono Refrigerio; 9) Diferencias días feriados y domingos trabajados; 10) Bono Alimentación de las horas extras; 11) por Diferencias de tiempo de viaje; 12) Diferencias de salarios diurno; 13) Diferencias de días Convencional Trabajado; 14) Diferencia de tiempo corrido diurno; 15) Diferencia de Bono de asistencia; 16) Diferencias de horas extras Nocturnas; 17) Diferencias de horas extras diurnas; 18) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012; 19) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013; 20) Diferencias horas extras sábado; 21) Diferencias de Intereses; 22) Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Así las cosas a los fines de resolver la presente incidente quien decide resulta importante destacar la cláusula 47 de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se
calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos
Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.(Subrayado de este Tribunal).-

Ahora bien de la interpretación de la norma contractual antes descrita, tomando en cuenta la fecha de ingreso del trabajador ALEXIS MADERA, 07/10/2011y la fecha de terminación del vínculo laboral 30 de mayo de 2014; MARCOS RAFAEL ARIAS, 28/05/2013 y la fecha de terminación del vínculo laboral 07 de Noviembre de 2014, este Juzgador puede deducir que por cada año de servicio ininterrumpido en la empresa le corresponde al trabajador 72 días, y tomando en consideración los días de Prestación de Antigüedad sumando ambos da un total de 222 días, para el primero de los nombrados, y para el segundo 102, los cuales cumple con los parámetros previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se desprende de las pruebas promovidas por las partes específicamente planilla de prestaciones sociales cursante al folio 50 de la pieza principal del expediente a beneficio del ciudadano MADERA FLORES ALEXIS, debidamente reconocido, donde se constata la cancelación por parte de la empresa demandada de 180 días por concepto prestación de antigüedad conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, mas 42 días por complemento de prestación de antigüedad que suma un total de 222 y multiplicado por el salario integral antes señalado de Bs. Bs. 496,24 da como resultado la cantidad de Bs. 110.165,28, menos la cantidad de Bs. 78.459,27 y 20.869,24 como se demuestra en la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de Bs. 10.836,77, por el concepto en estudio, cuyo monto se ordena cancelar a la demandada.- Y ASÍ SE ORDENA.-
Ahora bien es evidente de las pruebas promovidas por las partes se desprende específicamente planilla de prestaciones sociales cursante al folio 103 de la pieza principal del expediente a beneficio del ciudadano ARIAS GARCIA MARCOS, debidamente reconocido, donde se constata la cancelación por parte de la empresa demandada de 102 días por concepto prestación de antigüedad conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, incluyendo las complementaria, y multiplicado por el salario integral antes señalado de Bs. Bs. 706,73 da como resultado la cantidad de Bs. 72.086,46, menos la cantidad de Bs. 53.089,16 como se demuestra en la planilla de liquidación sobre prestaciones sociales, da como resultado la cantidad de Bs. 18.999,30, por el concepto en estudio, cuyo monto se ordena cancelar a la demandada.- Y ASÍ SE ORDENA.-
En lo concerniente a la diferencia de la bonificación especial y única, por despido injustificado, reclamado por la parte actora ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, en su escrito libelar sobre la base de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia quien decide estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de los trabajadores, además la misma trata de una bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral de manera voluntaria; en consecuencia mal puede pretende reclamo alguno sobre estos conceptos. Así se decide.-
Con relación a la Diferencias de utilidades 2011 y Diferencias de utilidades 2013, de ALEXIS JACOBO MADERA se observa que dichos cálculos están indeterminados, es decir, no explica los cálculos aritmético para obtener los montos demandados, por tal motivo se niega el pago de los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con lo concerniente a Diferencias de utilidades fracción 2014, Rresulta importante destacar la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:
“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de este Tribunal).-

De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio 50 de la pieza principal liquidación final a favor del ciudadano Madera Flores Alexis, donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 41,67 días por conceptos de utilidades fraccionada 2014, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva que prevé el pago de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención, siendo lo correcto 66,66 días, quien deberán ser cancelados en base del último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 346,11, en razón de ello, se ordena el pago de la manera siguiente: 66,66 días por el último salario normal de Bs. 346,11, da como resultado final de Bs. 23.071,69, menos la cantidad ya cancelada de Bs. 14.110,37, da una diferencia de Bs.8.961,32, lo que hace evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, por tal motivo se ordena a la demandada a pagar dicha diferencia por el referido monto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo relativo a las Diferencias por salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, sobre la base que la empresa demandada sólo le cancelaba un (1) día de descanso semanal, Cabe destacar la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015, que reseña lo siguiente:
“Los patronos o patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicios en los días de descanso sábado y domingo de jubilo o conmemorativo y lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT dos (2) salarios adicionales y un (1) de descanso”

En el caso sub iudice, se observa que la norma citada, consagra la institución legal de cancelar los días de descanso a los trabajadores que sean llamados a prestar servicios en días limitados, por lo que se constata que en la contestación a la demanda, ésta negó que la empresa deba diferencia alguna por este concepto, ya que fueron pagados en la semana correspondiente, lo cual se refleja en los recibos de pago con la letra “R”.- En tal sentido, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso por la demandada, que no fueron aportadas dichas documentales por la accionada, motivos por el cual, y al no probar la demandada dicho pago, en consecuencia, se declara procedente el concepto en análisis, y se ordena cancelar la cantidad de Bs. 25.390,97, para el ciudadano ALESIS JACOBO MADERA, y la cantidad de Bs. 12.618,67 para el ciudadano MARCOS ARIAS GARCIA.- y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a las Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2012 y Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013; Fracción 2014.- Resulta importante destacar la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:
“Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de este Tribunal)”.-

De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio 82, 96 y 50, de la pieza principal, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, liquidación final a favor del ciudadano ALEXIS JACOBO MADERA, donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 24,64 días por conceptos de vacaciones 2011/2012, la cantidad de 43,76 días por concepto de vacaciones 2012/2013 y 53,33 días por concepto de vacaciones 2014 fracción, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva que prevé el pago de ochenta (80) días de Salario Básico por concepto de vacaciones que incluye el periodo de vacaciones como el bono vacacional, es evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, EL CUAL ESTA VIGENTE HAASTA en consecuencia se ordena su pago a razón de los siguientes días:
Periodo 2011-2012= 80 días – 24,64 días = 55,36 días por pagar.-
Periodo 2012-2013= 80 días – 43,76 días = 36,24 días por pagar.-
Total 91.6 días por pagar
Así las cosas, si tomamos los 91,6 días X Bs.346, 11 = Bs. 31.703,67 monto que deberá cancelar la demandada por este concepto.-
En cuanto a la fracción del año 2014, se evidencia al folio 50 de la pieza principal, Planilla de Pago de Prestaciones sociales, en donde se evidencia que la demandada canceló 53,33 días por la cantidad de Bs. 11.733,33, tomando como referencia un salario básico de Bs. 220,00, siendo el correcto el último salario normal devengado por el actor, conforme a la sentencia antes citadas, razón por el cual, al multiplicar los 53,33 días X 346,11 salario diario normal = Bs. 18.458,04, diferencia ésta que deberá cancelar la demandada al actora por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo relativo al Bono de refrigerio o Bono cena reclamados por la parte actora ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS, en su escrito libelar, la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 indica lo siguiente:

“Si el trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo prestaré sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o en su defecto una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención.
Si el Trabajador o la Trabajadora en la segunda parte de su jornada prestaré sus servicios por más de siete (7) horas continuas como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de la jornada en los términos previsto en el literal “B”.”

En el presente caso la parte actora pretende el pago del Bono refrigerio o cena, cuya carga recae en cabeza del trabajador y en razón de ello, la parte actora tiene la labor de demostrar todos y cada uno de los supuestos taxativos que se encuentran establecidos en esta norma, y tras no haberlo demostrado con elementos probatorios contundentes las pretensiones, se declara no ha lugar la procedencia de tal concepto. Así se establece.-
En lo atinente a los conceptos del ciudadano ALESIS JACOBO MADERA: 1) Diferencias días feriados y domingos trabajados; 2) Bono Alimentación de las horas extras; 3) por Diferencias de tiempo de viaje; 4) Diferencias de salarios diurno; 5) Diferencias de días Convencional Trabajado; 6) Diferencia de tiempo corrido diurno; 7) Diferencia de Bono de asistencia; 8) Diferencias de horas extras Nocturnas; 9) Diferencias de horas extras diurnas; 10) Diferencias horas extras sábado; 11) Diferencias de Intereses.- MARCOS RAFAEL ARIAS: 1) Diferencias días feriados y domingos trabajados; 2) Bono Alimentación de las horas extras; 3) Diferencias de tiempo de viaje; 4) Diferencias de salarios diurno; 5) Diferencias de horas extras Nocturnas; 6) Diferencias de horas extras diurnas; 7) Diferencia de Bono Nocturno Obrero; 8) Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014; 9) Diferencias de Intereses.- A los fines de resolver la presente incidencia resulta importante traer a colación la decisión del Tribunal Supremo con ponente del Magistrado Juan Rafael Perdomo que señala lo siguiente en relación a las bonificaciones especial:

“Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter.-
De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 6 de marzo de 2015 caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACH contra LABORATORIOS VARGAS, S.A. reseña lo siguiente:
“…En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.”
Así mismo, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:

(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.
En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.

De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa demandada se observa que la demandada canceló dos bonificación especial, adicionales al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales, en razón de ello, determina este sentenciador que dichas bonificaciones engloba el pago de estos conceptos, y así fue establecido por las sentencias supra parcialmente transcrita, razón se niega en derecho la pretensión de la parte actora en estos conceptos.- Así se establece.-

Con lo referente a la Dotación de suministro de botas y trajes de trabajo, a los demandantes se considera que tales dotaciones están destinadas a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, razón por la cual se niega en derecho la misma.-
Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes al ciudadano MARCOS RAFAEL ARIAS: 1) Diferencias de utilidades 2013; 2) Diferencias de utilidades fracción 2014.- En cuanto al primer particular, de una revisión a los recibos de pago no se evidencia documental alguna para ser concatenado si lo dicho por el actor es real, es decir, no se puede corroborar las diferencias alegadas. Razón por la cual se niega en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo referente a las Diferencias de utilidades fracción 2014, a cálculos realizados, se evidencia que la empresa accionada cumplió cabalmente con el pago de este concepto, folio 103 y 137 de la pieza principal, motivos por el cual se niega en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como la clave bloqueada, imposible de comunicarse con la entidad financiara por llamadas telefónicas, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 30/05/2014 y 07/11/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 30/05/2014 y 07/11/2014, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (02/03/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS JACOBO MADERA y MARCOS RAFAEL ARIAS,, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO