EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: AP21-L-2014-001478

PARTE ACTORA: ANA LÍA ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V-22.964.174,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.207.-

PARTE ACCIONADA: EDIFICIO CLAORGA.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JUANA MORALES Y MIRIAM MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 77.536 y 43.225, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2014, por el abogado JOSE NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA LÍA ROBLES, en contra de la demandada EDIFICIO CLAORGA. C.A., reclamando Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Siendo admitido la demanda en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas celebro la audiencia preliminar dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de enero de 2015 y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 26 de enero de 2015. Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2015 a las 09:00 am.,m en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se prolongó su continuación por pruebas de experticia.- Hasta que luego de haber sido consignada las resultas de la experticie por parte del CICPC, por auto de fecha 28/06/2016, se fijó la audiencia Oral a los fines del análisis del mismo y su continuación, y su posterior dispositivo del fallo.- En dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA LIS ROBLES, en contra las EDIFICIO CLAORGA.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…vengo a demandar a los ciudadanos ELÍAS COMBOZ FATHALLAH y EDWARD KOUNBOZ TATHABLH, propietario de la entidad de trabajo EDIFICIO CLAORGA, (…), demando de manera general la cantidad de Bs. 330.885,10, por concepto de: Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, Intereses, indexación, artículo 92 de la Constitución, por un tiempo de relación laboral de 16 años, 02 meses y 12 días; salario básico – nominal del 01/01/1998 al 22/05/2014, Bs. 4.251 mensual y diario Bs. 141,70; (…); salario integral diario Bs. 163,86, (…); Antigüedad 480 = Bs. 78.652,80; Indemnización art. 192 LOTTT Bs. 78.652,80; Vacaciones desde el periodo 01/0171998 al 01/0171999 (…), al 01/0172014, (…); la suma total de vacaciones Bs. 69.433,00; Bono Vacacional art. 192 LOTTT, desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 (…), al 01/01/2014, (…), la suma total de Bono Vacacional Bs. 69.433,00; Utilidades 01/01/1998 al 01/01/1999 (…), al 01/01/2014, la suma total por concepto de utilidades Bs. 34.713,50; en fecha 1° de enero de 1998, comenzó a trabajar como Conserje, hasta que el día 13 de marzo de 2014, fecha ésta en que presenta su retiro de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 letras “a” y “e”, de la LOTTT, (despido indirecto), al no proveerla de los instrumentos necesarios para cumplir con su trabajo, como escobas, cepillos, útiles de limpiezas, ceras, etc, (…), se materializó el Despido Injustificado, , (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:

“…rechazamos, negamos la presente demanda tanto en los hechos narrados, así como también el derecho; que el ciudadano EDWAR KOUNBOZTATHABLH, le deba por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, la cantidad de Bs. 330.885,10, (…); igualmente negamos le deban a la ciudadana Ana Lía Robles, intereses, intereses de mora e indexación, derivado de unas Prestaciones Sociales que aun no se generan. Lo cierto es que es la conserje del Edificio Claorga, desde el primero de enero del año 1998, hasta la fecha, ya que la misma no ha sido despedida ni justificadamente ni injustificadamente, ni directa ni indirectamente, se mantiene activa como trabajadora del edificio, devengando su salario, bono alimenticio y todos los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras mensualmente hasta la fecha, mal puede ahora pretender cobrar prestaciones sociales cuando la relación de trabajo no se ha roto por ninguna de las causales establecidas en la Ley; ni las que su representante legal alega en su escrito libelar, y menos por un despido indirecto la cual rechazamos, negamos y contradecimos; negamos y no es cierto, que nuestro representado le deba a la parte actora 480 días por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 78.652,80. Cuando lo cierto es que la oportunidad para reclamar este concepto es al término de la relación laboral, (…); igualmente le deba la cantidad de Bs. 78.652,80 por concepto de Indemnización art. 92 de la LOTTT., (…), tendría que haber despedido injustificado y esto no ha pasado, (…); le deba a la accionante por concepto de vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2014, la cantidad de Bs. 69.433,00, ya que siempre se le pagaron oportunamente y las disfrutó, además en el supuesto negado que fuese así la ciudadana dejó transcurrir 16 años para reclamar este concepto; le deba a la accionante por concepto de Bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2014, la cantidad de Bs. 69.433,00, ya que siempre se le pagaron oportunamente y las disfrutó, además en el supuesto negado que fuese así la ciudadana dejó transcurrir 16 años para reclamar este concepto, siempre se le cancelaron oportunamente, en el momento de sus vacaciones; Igualmente no le adeuda por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 34.713,50 desde el año 1999 hasta el año 2014, y por último, negamos (…), que le adeude la cantidad de Bs. 330.885,10, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, y otros conceptos, (…)”.-



TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral haya sido por despido Justificado o injustificado o no. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: 1) Antigüedad; 2) Indemnización art. 192 LOTTT; 3) Vacaciones desde el periodo 01/0171998 al 01/0171999 al 01/0172014; 4) Bono Vacacional art. 192 LOTTT, desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014; 5) Utilidades 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014, intereses de prestaciones o moratorios e indexación, cuya carga recaerá en cabeza de la parte demandada. –
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “A” y “C”, recibos de pago de fecha desde el 01/12/2010 al 31/12/2010, folio 49 y Contrato de Trabajo de fecha 01/0971998, folios 51 y 52, de los cuales se solicitó su exhibición, razón por la cual quien Juzga le concede valor probatorio todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “B” y “D”, Constancia de retiro de fecha 13/03/2014, folio 50 ahora 196 de la pieza principal y participación de retiro del trabajador por ante el IVSS., y por haber quedado probado que no hubo ruptura de la relación laboral, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E” folio 54, recibo de pago realizado por la parte actora por ante el IVSS de fecha 05/08/2014, la cual carece de la firma autógrafa y sello de la parte a quien se le opone, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio alguno, y promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Promovió marcadas “F”, “1”, “2”, “3”, “4”, “L”, “M”, “N”, “O”, desde el folio 71, 72, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 98, 99, 100, recibos de pago por pago de Bono Alimenticio, las cuales carecen de la firma autógrafa del trabajador, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, recibos de pagos pago de la 1era. Quincena del mes de enero/2014 por la cantidad de Bs. 1.635,15; folio 154, 155, 156; a los folios 160, 161, pago de sueldo del mes de marzo de 2014 por la cantidad de Bs. 3.270,30; a los folios 162, 163 pago de sueldo del mes de abril 2014, por la cantidad de Bs. 3.270,30; a los folios 164, 165 pago de sueldo del mes de mayo 2014, por la cantidad de Bs. 2.125,70; a los folios 166, 167, pago de sueldo del mes de los meses junio, julio y agosto 2014, por la cantidad de cada uno de Bs. 4.251,40; a los folios 168, 169 pago de sueldo del mes de septiembre 2014, por la cantidad de Bs. 4.251,40; a los folios 170, 171 pago de sueldo del mes de octubre 2014, por la cantidad de Bs. 4.251,40; los cuales fueron sometidos a pruebas de cotejo solicitada por la demandada, ya que fueron desconocidas por la parte actora, los cuales fueron desconocido por la parte actora, pero por experticia de cotejo realizada por el CICPC., dio como resultado que la ciudadana Ana Lía Robles, suscribió todos estos recibos por lo que se considera que recibió las cantidades de dinero reflejadas en los mismos, razón por la cual quien Juzga le concede valor probatorio todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “C” folios 158 y 159, de la pieza principal, recibos de pago que fueron desconocido por la parte actora, y fueron sometidos a pruebas de cotejo solicitada por la demandada, y la experticia de cotejo realizada por el CICPC., dio como resultado que la ciudadana Ana Lía Robles, no suscribió estos recibos, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos 1) MARÍA VILLAROEL BOSCAN Y 2) JUAN MANUEL SANTOVEÑA ROQUE.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana MARÍA VILLAROEL BOSCAN, en cada una de sus deposiciones señalo lo siguiente: Que presta servicios en la Administradora; que conoce a la demandante y la misma es trabajadora Residencial (Conserje); que le consta que la demandante dese el mes de enero de 2014 hasta octubre del mismo año, la actora asistió a retirar su pago personalmente y cuando no asistía a cobrar, se le enviaba con un motorizado; que los insumos o materiales de trabajo. La administradora se lo enviaba directamente a ella; que nunca se le suspendió el pago; que por orden de su abogado, decidió no recibir el pago pero se le enviaba y lo recibía; Repregunta: Que ella no elaboraba el pago, es la secretaria y se lo entrega a ella para hacer la entrega; que los instrumentos de trabajo se le enviaba directamente a la actora y ella firmaba una factura como recibido.-

Con relación a la testimonial del ciudadano JUAN MANUEL SANTOVEÑA: en cada una de sus deposiciones señalo lo siguiente: Que presta servicios en al administradora con el cargo de mensajero, cobrando el condominio; que conoce a la parte actora y es conserje en la demandada; que lee lleva los cheques de pago a la conserje, y esta firma personalmente recibiéndolo; que la administradora le envía los productos de limpieza a la conserjería; que a veces la actora se dirige a la Administradora a retirar el pago.-

De las testimoniales realizadas a los referidos ciudadanos este Juzgador le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia, quien decide le merece fe y le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, el despido, así como los conceptos y montos demandados.- Teniendo como punto controvertido en la presente litis: El motivo de la renuncia justificada y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda.-
En este orden en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicio en
fecha 1° de enero de 1998, comenzó a trabajar como Conserje, hasta que el día 13 de marzo de 2014, fecha ésta en que presenta su retiro de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 letras “a” y “e”, de la LOTTT, (despido indirecto), al no proveerla de los instrumentos necesarios para cumplir con su trabajo, como escobas, cepillos, útiles de limpiezas, ceras, etc, y por tal motivo se materializó el Despido Injustificado.- Hecho negado por la demandada al señalar que la actora no ha sido despedida ni justificadamente ni injustificadamente, ni directa ni indirectamente, y se mantiene activa como trabajadora del edificio, devengando su salario, bono alimenticio y todos los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras mensualmente hasta la fecha.-

Ahora bien, conforme a lo anterior, es de destacar que señala el artículo 80 de la LOTTT lo siguiente:
“Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:

OMISSIS
“e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Observa quien decide que si bien es cierto el artículo establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento “que alteren las condiciones existentes de trabajo”, igualmente considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente al puesto de trabajo en fecha 13/03/2014.-

Ahora bien, visto los alegatos de la parte demandad al señalar que la parte actora no ha sido despedida ni justificadamente ni injustificadamente, ni directa ni indirectamente, se mantiene activa como trabajadora del edificio, devengando su salario, bono alimenticio y todos los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras mensualmente, y de un análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandada, concretamente los recibos de pagos pago de la 1era. Quincena del mes de enero/2014 por la cantidad de Bs. 1.635,15; folio 154, 155, 156; a los folios 160, 161, pago de sueldo del mes de marzo de 2014 por la cantidad de Bs. 3.270,30; a los folios 162, 163 pago de sueldo del mes de abril 2014, por la cantidad de Bs. 3.270,30; a los folios 164, 165 pago de sueldo del mes de mayo 2014, por la cantidad de Bs. 2.125,70; a los folios 166, 167, pago de sueldo del mes de los meses junio, julio y agosto 2014, por la cantidad de cada uno de Bs. 4.251,40; a los folios 168, 169 pago de sueldo del mes de septiembre 2014, por la cantidad de Bs. 4.251,40; a los folios 170, 171 pago de sueldo del mes de octubre 2014, por la cantidad de Bs. 4.251,40; los cuales fueron desconocido por la parte actora, pero por experticia de cotejo realizada por el CICPC., dio como resultado que la ciudadana Ana Lía Robles, suscribió todos estos recibos por lo que se considera que recibió las cantidades de dinero reflejadas en los mismos, de los cuales este sentenciador le concedió valor probatorio, motivos por los cuales, es claro que la trabajadora no se retiro de manera justificada en fecha 13/03/2014, ya que continuó prestando servicios en el EDIFICIO CLAORGA, por tal motivo considera este juzgador que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, en este caso, de manifestar que presenta su retiro de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 letras “a” y “e”, de la LOTTT, (despido indirecto), al no proveerla por parte de la demandad de los instrumentos necesarios para cumplir con su trabajo, como escobas, cepillos, útiles de limpiezas, ceras, debió haberlo probado, y al no probar las razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; hace forzoso para quien decide declarar improcedente el retiro justificado alegado por la parte actora, asimismo, la indemnización reclamada por retiro justificado conforme a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

En lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a:
1) Antigüedad; 2) Indemnización art. 192 LOTTT; 3) Vacaciones desde el periodo 01/0171998 al 01/0171999 al 01/0172014; 4) Bono Vacacional art. 192 LOTTT, desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014; 5) Utilidades 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014, intereses de prestaciones o moratorios e indexación, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al concepto de Antigüedad considera este Tribunal que resulta imprescindible traer a colación decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, que ratificó un criterio jurisprudencial con respecto a los efectos de la aceptación de prestaciones sociales y estableció lo siguiente:

“…En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, resulta pertinente destacar que esta Sala en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:
“(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa.

Igualmente el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice y norma antes explanada, se ve que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino también en aquellas que la precedieron, y por tanto, la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo.

Ahora bien, sobre esta premisa y luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que consta a los autos suficientes elementos probatorios que denotan que la relación de trabajo entre la ciudadana ANA LIA ROBLES, con la demandada EDIFICIO CLAORGA, no ha culminado, motivos por el cual, mal puede la parte actora demandar el pago de las prestaciones sociales, si todavía presta servicios en la demandada, genera salario, bono de alimentación, entre otros, razón por la cual se niega en derecho la Prestación de Antigüedad demandada y detallada en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indemnización demandada establecida en el art. 192 LOTTT, en la parte motiva en el presente fallo, se determinó que no hubo despido, por lo que mal puede pretende que se tomé en consideración el pago de este concepto, razón por la cual no ha lugar en derecho. Así se decide.-

En lo concerniente a los conceptos correspondientes a: 1) Vacaciones desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 y al 01/01/2014; 2) Bono Vacacional art. 192 LOTTT, desde el periodo 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014; 3) Utilidades 01/01/1998 al 01/01/1999 al 01/01/2014, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que no consta a los autos instrumento alguno que lleven a la convicción que la parte demandada cumplió con la cancelación de dichos conceptos, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago de la siguiente manera:

VACACIONES desde el periodo 01/01/1998 - 01/ 01/1999 al periodo 01/01/2012 incluyendo los días adicionales de la siguiente forma:
Artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
01/01/1998 - 01/ 01/1999= 15 días
01/01/1999 - 01/ 01/2000= 16 días
01/01/2000 - 01/ 01/2001= 17 días
01/01/2001 - 01/ 01/2002= 18 días
01/01/2002 - 01/ 01/2003= 19 días
01/01/2003 - 01/ 01/2004= 20 días
01/01/2004 - 01/ 01/2005= 21 días
01/01/2005 - 01/ 01/2006= 22 días
01/01/2006 - 01/ 01/2007= 23 días
01/01/2007 - 01/ 01/2008= 24 días
01/01/2008 - 01/ 01/2009= 25 días
01/01/2009 - 01/ 01/2010= 26 días
01/01/2010 - 01/ 01/2011= 27 días
01/01/2011 - 01/ 01/2012= 28 días
Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
01/01/2012 - 01/ 01/2013= 29 días
01/01/2013 - 01/ 01/2014= 30 días
Total de días: 360 días X Bs. 141,70 = 51.012,00.- Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL desde el periodo 01/01/1998 - 01/ 01/1999 al periodo 01/01/2012 incluyendo los días adicionales de la siguiente forma:

Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
01/01/1998 - 01/ 01/1999= 07 días
01/01/1999 - 01/ 01/2000= 08 días
01/01/2000 - 01/ 01/2001= 09 días
01/01/2001 - 01/ 01/2002= 10 días
01/01/2002 - 01/ 01/2003= 11 días
01/01/2003 - 01/ 01/2004= 12 días
01/01/2004 - 01/ 01/2005= 13 días
01/01/2005 - 01/ 01/2006= 14 días
01/01/2006 - 01/ 01/2007= 15 días
01/01/2007 - 01/ 01/2008= 16 días
01/01/2008 - 01/ 01/2009= 17 días
01/01/2009 - 01/ 01/2010= 18 días
01/01/2010 - 01/ 01/2011= 19 días
01/01/2011 - 01/ 01/2012= 20 días
Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
01/01/2012 - 01/ 01/2013= 21 días
01/01/2013 - 01/ 01/2014= 22 días
Total de días: 232 días X Bs. 141,70 = Bs. 32.874,40.- Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES 01/01/1998 al 01/01/2014, el cual será cancelado conforme a cada ejercicio fiscal, y salario básico de ese año de la siguiente forma:
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997:
31/12/1998 = 15 días x Bs. 3,3 = 49,50
31/12/1999 = 15 días x Bs. 4,00 = 60,00
31/12/2000 = 15 días x Bs. 4.8 =72,00
31/12/2001 = 15 días x Bs. 5.2 =78,99
31/12/2002 = 15 días x Bs. 6.33 =94,95
31/12/2003 = 15 días x BS. 8,23 =123,45
31/12/2004 = 15 días x BS. 10,70 =160,50
31/12/2005 = 15 días x Bs. 13.50 =202,50
31/12/2006 = 15 días x Bs. 15.52 =232,80
31/12/2007 = 15 días x Bs. 20.49 =307,35
31/12/2008 = 15 días x Bs. 26,64 =399.60
31/12/2009 = 15 días x Bs. 32,25 =483.75
31/12/2010 = 15 días x Bs. 40,79 =611.85
31/12/2011 = 15 días x Bs. 51,60 =774,00
Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
31/12/2012 = 30 días x Bs. 68,25 = 2.047,50
31/12/2013 = 30 días x Bs. 99,10 =2.973

Total a pagar en Utilidades Bs. Bs. 8.671,74Í: Cantidad que deberá cancelar la demandada por no haber probado que se haya liberado de esta obligación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fracción 2014, y por haber quedado establecido que la relación de trabajo no ha culminado, no puede haber fracción, por tal motivo se niega este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a: Indexación de los conceptos ordenado a pagar desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber, 10/11/2014, hasta la oportunidad de ejecutar el fallo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera del Banco de Central de Venezuela.- En cuanto Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. y desde la fecha de notificación de la demanda, a saber, 10/11/2014, y por no poder apertura la pagina del el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, para realizar estos cálculos por estar bloqueada, no acepta la clave y por haber sido imposible la comunicación con el BCV para solventar la misma, y luego de constar ut supra, los montos de los conceptos ordenados a pagar, estas indemnizaciones serán determinadas por el Juzgado Ejecutor utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.-Así se establece.-
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA LIA ROBLES, en contra la demandada EDIFICIO CLAORGA.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO