REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003578.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NELSON SALOMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.111.199.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VÁSQUEZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA. LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ÁLVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARÍA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DÍAS DE DESCANSO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda que por cobro de días de descanso y otros conceptos laborales, interpusiere el ciudadano NELSON SALOMÓN PÉREZ PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A”. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2.015) dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de mima fecha admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, la notificación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, finalizando en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2.016) da por recibido el presente asunto, por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) admite las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), siendo celebrada en fecha once (11) de agosto de mil dieciséis (2.016), fecha en la que se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Días de Descanso y otros conceptos laborales incoare el ciudadano NELSON SALOMÓN PÉREZ PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A”.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora arguyó en su escrito libelar que el ciudadano Nelson Pérez Pérez comenzó a prestar servicios para la accionada “Laboratorios La Santé, C.A” en fecha 17 de febrero de 2.009 hasta la actualidad, que se desempeña en el cargo de mecánico de línea, devengando (a la fecha de presentación de la demanda) un salario mensual de (Bs.15.700), y que dicho salario semanal percibido por el trabajador estaba compuesto por: salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo. Aduce que el salario era establecido y estaba ajustado según lo tipificado en la Convención Colectiva de Trabajo.
Que la entidad de trabajo reconoció la acreencia mantenida con el actor, por concepto de “la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales que pudieren corresponder a los trabajadores durante su relación de trabajo”, cancelando por este concepto la cantidad de (Bs.92.837,49). Señala que dicha cantidad fue estimada en forma errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por el trabajador, no incluyéndose el monto adeudado por concepto de: hora ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso compensatorio, días adicionales por conceptos de prestación de antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales calculados en razón a la tasa activa, y diferencia en el pago de las vacaciones al no haber tomado en cuenta el salario promedio indicado por la L.O.T y L.O.T.T.T, ni el beneficio de vacaciones contenido en la Cláusula de la Convención Colectiva. Asimismo aduce que el monto cancelado por la empresa no toma en cuenta lo acordado entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en reunión y acta de fecha 25 de febrero de 2.015, referente a la inclusión en las cantidades a cancelar el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva, desde el momento en que debió realizarse el pago.
Que en razón a la necesidad de producción de la compañía, el trabajador ha prestado servicios en una jornada extraordinaria y en horario nocturno, y que el horario del actor al inicio de la relación laboral era de 7:30 a.m a 4:30 p.m, con una hora de descanso, aduce que dos meses después el horario en el que se desempeñó el actor era de 6:30 a.m a 2:30 p.m, y que usualmente laboraba hasta las 8:00 p.m los días de semana, y de 7:30 a.m a 3:00 p.m los días sábados y domingos, incluyendo días feriados. Asimismo arguyó que el actor, prestó servicios en horario variable, toda vez que ha sido modificado en diversas oportunidades, con turno rotativos que van desde las 9:00 a.m a las 9:00 p.m, de 2:00 p.m a 9:30 p.m, de 6:30 p.m a 5:00 a.m, y de 6:30 a.m a 6:00 p.m, no siendo cancelados la hora ordinaria sábados turno rotativo, establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que en cuanto al pago de las utilidades, vacaciones y pago de retroactivos, no cumplió con la obligación de reflejar en el recibo de pago el salario promedio a utilizar, señala que dicho pago no se hizo con el salario promedio del trabajador en razón a lo establecido en la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo argumentó que en cuanto a las horas extraordinarias, el número laborado durante el año supera las 100 horas, y que el pago que se hizo por este concepto encubre la realidad, ya que las elevadas horas semanales y anuales laboradas por el trabajador no se corresponden con la naturaleza del trabajo en sobretiempo previsto en la Ley, ya que su regularidad y habitualidad le elimina esa naturaleza y al contrario se convirtió y pasó a formar parte de la jornada ordinaria de trabajo y por lo tanto formó parte de la remuneración que ordinariamente percibía el trabajador a lo largo de la prestación de servicio, señala que dichas horas no fueron “tramitadas con el trámite legal” y la autorización prevista en los artículos 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Señala que tales conceptos deben ser cancelados al salario actual, toda vez al ser deudas de valor, no pueden ser objeto de depreciación monetaria. Aduce que el trabajador laboró el número de horas indicadas en el presente cuadro:

AÑO BONO NOCTURNO (horas) HORAS EXTRASASUETO (horas) HORAS EXTRAS DIURNAS (horas) HORAS
EXTRAS NOCTURNA (horas) HORAS EXTRAS FERIADO (horas) HORAS
ORDINARIAS SABADO TURNO ROTATIVO
2008 2160 432 20 720 336 240
2009 2160 432 20 720 336 240
2010 2160 432 20 720 336 240
2011 562 432 1440 1512 336 24
2012 2160 432 20 720 336 240
2013 2160 432 20 720 336 240
2014 2160 432 20 720 336 240

Igualmente señala que el trabajador laboró 450 días sábados, entre los años 2.009 y 2.014, sin que se le concediese el correspondiente día de descanso semanal conforme a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que se le adeuda el concepto correspondiente a la “hora ordinaria sábado turno rotativo” conforme a lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el bono nocturno como parte del salario normal para el pago de los días de asueto contractual sábado y “día feriado domingo”, vacaciones, ni reposo.
Que en razón a lo anterior, demanda como en efecto lo hace, el pago de los días feriados y de descanso, vacaciones, hora ordinaria, sábados en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborados en días de asueto contractual sábados y día feriado domingo y sus incidencias en cuanto a vacaciones, utilidades, y aportes al Fideicomiso por prestaciones sociales, las diferencias correspondientes a dichas incidencias, por cuanto las mismas no les eran canceladas, y los intereses sobre esas incidencias. Y finalmente reclama indexación salarial, intereses moratorios.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
- Que el actor presta servicio para la demanda, y que ingresó en fecha 17 de febrero de 2.009, que se desempeña en el cargo de operario, y que el salario que devenga el accionado es de (Bs.15.700).
- Que al inicio de la relación laboral el demandante presto servicio en horario extraordinario y en horario nocturno, así como que el pago de estas labores era realizado en razón a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
- Que le corresponde al trabajador el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y que así fue cancelado por “Laboratorios La Santé, C.A”, señala que el salario percibido por el actor era un salario fijo pagado semanalmente y no un salario variable.
- Que el salario semanal del demandante esta compuesto por el salario básico, y en caso en que los hubiese laborado por horas extras diurnas, nocturnas, de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno.
- Que en fecha 05 y 10 de junio del año 2015 “Laboratorios La Santé, C.A”, canceló al actor la cantidad de (Bs.92.837,49), en virtud del cumplimiento contraído con el Sindicato.
- Que los representantes de la empresa y los representantes sindicales de la misma, acordaron en fecha 25 de febrero de 2015: “incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago”.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
- Que en el marco del acuerdo de fecha 05 y 10 de junio del año 2015 “Laboratorios La Santé, C.A”, que dicho pago correspondiere al pago por incidencias de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados, así como su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.
- Que “Laboratorios La Santé, C.A”, haya contraído compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle cantidad alguna incluyendo intereses de mora, ni corrección monetaria, aduciendo que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos.
- Que adeuden monto alguno por cualquier concepto al trabajador, debido a la “desmonetarización” ocurrida en el país.
- Que haya incurrido en la consecuencia jurídica señalada en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de la Industria Químico farmacéutica referente al atraso en el pago de salario, ya que no ha incurrido en retraso alguno en el pago de alguno de los beneficios laborales del demandante.
- Que al demandante se le adeude cantidad alguna que deba ser calculada con el último salario.
- Que el actor haya tenido un horario de trabajo de 7:30 a.m a 4:30 p.m durante dos meses, y que luego se haya cambiado debido a que supuestamente estaba sujeto a laborar eventualmente horarios rotativos. Que se le haya cambiado el horario de trabajo de 6:30 a.m a 2:30 p.m, que haya tenido que trabajar con regularidad en un horario extraordinario hasta las 8:00 p.m, así como que no haya tenido un horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, y que se haya desempeñado en un horario presuntamente no autorizado de 2:00 a 10:30 p.m, de 9:30 p.m a 5:00 a.m, de 2:00 a 10:30 p.m, y de 9:30 p.m a 5:00 a.m.
- Que no se le haya cancelado el recargo por trabajo en horario extraordinario, que no se le haya otorgado el día de descanso compensatorio cuando le correspondiere, así como que le corresponda el día de descanso compensatorio de manera regular y permanente.
- Que se le haya cambiado su horario de trabajo en diversas oportunidades por turnos rotativos desde las 9:00 a.m hasta las 9:00 p.m, ni de 2:00 p.m a 9:30 p.m, ni de 6:30 p.m a 5:00 a.m, ni de 6:00 a.m a 6:30 p.m, así como que no se le haya pagado el concepto de hora ordinaria sábado turno rotativo cuando correspondía.
- Que su representada no cumpla con la obligación de reflejar el salario promedio utilizado en el recibo de pago de los beneficios de utilidades y vacaciones y que los mismos hayan sido cancelados con un salario errado.
- Que comparta la misma jornada de trabajo con Pastor Montilla y Henry Castillo.
- Que el demandante sufra de alguna enfermedad en la muñeca ocasionada por supuestas condiciones disergonómicas.
- Que encubra el pago por trabajo extraordinario realizado, y que de acuerdo a los recibos de pago consignados el demandante recibió la remuneración respectiva con el recargo correspondiente cuando hubo trabajo a realizar en horario extraordinario y horario nocturno.
- Que el demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y/o bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, ya que el demandante percibía un salario semanal fijo y no variable.
- Que haya laborado el sobretiempo que a continuación transcribe esa representación

AÑO BONO NOCTURNO (horas) HORAS EXTRASASUETO (horas) HORAS EXTRAS DIURNAS (horas) HORAS
EXTRAS NOCTURNA (horas) HORAS EXTRAS FERIADO (horas) HORAS
ORDINARIAS SABADO TURNO ROTATIVO
2008 2160 432 20 720 336 240
2009 2160 432 20 720 336 240
2010 2160 432 20 720 336 240
2011 562 432 1440 1512 336 24
2012 2160 432 20 720 336 240
2013 2160 432 20 720 336 240
2014 2160 432 20 720 336 240

- Que haya laborado 450 días sábados y domingos entre 2.006 y 2.014.
- Que al demandante le corresponda el descanso semanal contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que dicha cláusula no hace mención al descanso semanal. Que no le corresponde el pago de dicho concepto y por ende no adeuda el supuesto número de días de descanso ni mucho menos su representada debe otorgarle su disfrute.
- Que haya tenido que trabajar desde la medianoche hasta las 5:00 a.m los días sábados.
- Que le corresponda incidencia del bono nocturno en los días de descanso y feriados, días de vacaciones y días de reposo.
- Que al demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados dividiendo el salario normal de los días hábiles y multiplicando por los días de descanso pues, el demandante no percibe una remuneración variable sino fija, y los días de descanso y feriados ya están incluidos dentro de su salario mensual fijo. Por lo tanto niega que le adeude incidencia ni diferencia alguna por bono vacacional y vacaciones y diferencia de utilidades.
- Que se le adeude incidencia alguna del trabajo en sobretiempo, sobre ningún otro concepto, ni que se le adeude diferencias por bono vacacional y vacaciones, así como sobre la incidencia, diferencia de bono vacacional, vacaciones y diferencia de utilidades.
- Que sobre una incidencia, en sus términos supuestamente adeudada, haya que calcularse la diferencia de prestaciones sociales, y que sobre esa diferencia de prestaciones sociales se calcule mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela.
- Que adeude la cantidad de (Bs.864.187,45), ni intereses moratorios, ni indexación por ningún concepto.
En cuanto a los argumentos de la demandada señaló:
Aduce en cuanto a la improcedencia del pago adicional en los días sábados, domingos y feriados que en razón a la percepción por el actor de un salario fijo por unidad de tiempo pagado semanalmente y no variable, no resulte, en sus términos, procedente el pago de los días de descanso y feriados como un concepto adicional, pues estos días están incluidos dentro de esta remuneración.
Señala en cuanto a la improcedencia de las cantidades demandadas que el demandante no señala en forma alguna de donde proviene el calculo del monto demandado, el cual, a su decir, infundadamente se limita a cuantificar, careciendo en consecuencia la demanda de fundamente alguno.
Agrega en cuanto al pago compensable realizado por el demandante en el marco de un proceso de negociación colectiva con el sindicato, que en el año 2.015 el sindicato que representa a los trabajadores de “Laboratorios La Santé, C.A”, presentó un reclamo a la empresa solicitando el recalculo de los días de descanso y feriados a todos los trabajadores que habían prestado servicios en horario extraordinario y horario nocturno durante su relación de trabajo, que iniciaron un proceso de negociación en donde se acordó realizar un cálculo para estimar las cantidades y evaluar un acuerdo extrajudicial, que durante esa negociación nunca se reconoció adeudar cantidad alguna por incidencia de horas extraordinarias y bono nocturno en los días de descanso y feriados, solo se comprometió, según acta de fecha 25 de febrero de 2.015, a realizar un calculo en los términos acordados con el sindicato, que en razón a ello se hizo al actor un pago total por la cantidad de (Bs.92.837,49), señala que dicho pago no constituye reconocimiento alguno de la deuda.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante adujo en la Audiencia Oral de Juicio que en razón al exceso de producción la empresa la accionada procedió a exagerar el número de horas extras y trabajo en nocturnidad del personal de planta que tenían, señala que se trata de obreros, que trabajan por semana, y perciben su remuneración semanal, que se le paga salario básico y otros conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, expuso que en la contestación de la demanda se admite la deuda por diferencia de día de descanso conforme al promedio de los días laborados en la correspondiente semana, no integrando el bono nocturno, ni las horas extras diurnas y nocturnas, aduce que laboró más de las horas extras autorizadas en la semana, que laboró el día sábado, que según la Convención Colectiva este día era de asueto, argumentó que la empresa en razón al acuerdo llegado con grupos sindicales canceló una cantidad de dinero, siendo ello porque se debe al pago de un monto de dinero, que no se explica el origen de dicho pago, señala que debe cancelarse intereses de mora, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y corrección monetaria acordada entre las partes, ello en razón a la “desmonetarización” que actualmente existe en el país, asimismo argumentó que al actor no se le dio el correspondiente descanso, que es carga de la prueba de la empresa demostrar que se le confirió dicho descanso, señala que nunca se le pagó el día de descanso, y que ello queda demostrado de los recibos de pago, expuso que se trata de un tema constitucional ya que el artículo 90 de la Constitución Nacional establece que los días de descanso sean de vacaciones o semanales, se deben remunerar en la misma forma que se laboró o remuneró la jornada laboral diaria, que cuando las horas extraordinarias repasan las 100 horas al año, deben integrarse esta cantidad al salario, argumentó que la empresa lo reconoció e hizo el pago, pero la empresa busca pagar la deuda con el salario del año 2.009, causándose un enriquecimiento ilícito, atentando en contra de la salud de los trabajadores, señala que la carga de probar el trabajo de horas extras en exceso es de la empresa, y que al ser en exceso estas horas extraordinarias deben ser regulares, señala que la empresa niegan que el actor laboraba bono nocturno y horas extras, cuando en los recibos de pago se evidencia otra cosa, entrando en contradicción, finalmente señala que condene a la empresa a que reconozca que la deuda debe pagarse calculando los intereses de mora y corrección monetaria para el momento del pago, que condene al pago de los días compensatorios, y que al no considerar la corrección monetaria, la deuda se estima como deuda de valor, al ser una deuda salarial.
Parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada adujo que debe destacarse que de la lectura del escrito libelar no se evidencia fundamente alguna que justifique la pretensión alegada por la parte actora, que el libelo no tiene fundamentos de hecho, ni derecho para fundamentar las pretensiones, señala que de la lectura del libelo se limita a pedir una cantidad genérica sin establecer de donde proviene el monto, siendo conceptos de una supuesta incidencia de trabajo de horas extras y bono nocturno de los días de descanso y feriado, señala que el salario devengado por el actor es un salario fijo pagado en forma semanal, y acordado en forma semanal pactado en razón a lo establecido en la L.O.T y en la Convención Colectiva, aduce que al devengar un salario fijo mensual no le corresponde el recalculo de los días de descanso y feriado conforme a algunas remuneraciones eventuales recibidas durante la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el artículo 119 de la L.O.T, aduce que no entiende de donde provienen las incidencias, y porque jurisprudencialmente y en la ley solamente procede en el casos en que los trabajadores perciban un salario variable, argumentó que la Sala de Casación Social estableció que cuando el trabajador devengue horas extraordinarias y bono nocturno no desnaturaliza el concepto de salario fijo y no lo torna variable, siendo necesario diferenciarlo con un salario sometido a fluctuación, que por ultimo señala que en el libelo no se establecen las razones de hecho y de derecho por la que el Sr. Nelson es acreedor del monto genérico solicitado, que resulta totalmente improcedente e ilegal las pretensiones de la parte actora en el presente procedimiento, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la demandada.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso en los siguientes términos: vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, en segundo lugar el horario en el que se desempeñó el demandante, y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcado con la letra “A”, cursante al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la pieza principal, riela copia fotostática de acta, de fecha 25 de febrero de 2.015, levantada por el comité sindical de la empresa, así como “hoja de trabajo confidencial, premisas de calculo de incidencia salarial normal en los días de descanso”, de donde se observa que la empresa se comprometió a realizar unos cálculos, que todos los participantes a la reunión quedan de acuerdo con lo establecido en la hoja de trabajo confidencial, correspondiente al calculo de las incidencia en el salario normal, en cuanto a bono nocturno y horas extras, así como los días de descanso, debiendo incluirse el calculo de los intereses de mora y corrección monetaria respectiva, debiendo calcularse la corrección monetaria desde el momento en que se generó el pago. Asimismo se desprende de la “Hoja de cálculo de trabajo confidencial”, que el calculo se hará para los trabajadores activos, que se calculará desde la fecha de ingreso hasta abril de 2.012, que la incidencia se calculará añadiendo al total del salario normal del mes, dividiéndolo entre los días hábiles, y multiplicarlo por lo días de descanso por mes, que sobre la incidencia se calculará las diferencia por bono vacacional y vacaciones, así como utilidades, que sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2.012, que de mayo de 2.012 en adelante ya se canceló retroactivo, y que sobre la diferencia de prestaciones sociales debe calcularse mes a mes los intereses de prestaciones sociales, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar el acuerdo celebrado entre la asociación sindical de la demandada y “Laboratorios La Santé, C.A”. Así Se Establece.-
Cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente, riela copia fotostática de correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2.015, esta sentenciadora lo desestima por cuanto no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firma Electrónica. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “B”, cursante a los folios setenta (70) del expediente, riela copia fotostática de comunicado emitido por “Laboratorios La Santé, C.A” a sus trabajadores, de fecha 09 de junio de 2.015, suscrito por la ciudadana Rodman Rodríguez en su carácter de gerente general, de donde se evidencia que la accionada informó que en fecha 05 de junio de 2.015, fue pagado mediante transferencia bancarias a las cuentas nómina, la incidencia de la remuneración de trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, y que en fecha 10 de junio de 2.015 se abonó el fideicomiso de prestaciones sociales, los cuales correspondían a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral. Igualmente se observa que con este pago la accionada cumplió con las obligaciones legales, contractuales y con el compromiso adquirido con los trabajadores y el comité sindical. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar el cumplimiento del acuerdo celebrado entre la asociación sindical de la demandada y “Laboratorios La Santé, C.A”. Así Se Establece.-
Marcado con la letra “C”, cursante al folio setenta y uno (71) del expediente, riela comunicación dirigida al ciudadano Franklin José Rivero, de fecha 22 de octubre de 2.014, emitido por el jefe de procesos administrativos gestión humana, este Tribunal la desestima por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa, asimismo la persona a quien va dirigido no es parte en el presente asunto, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
De la prueba de extemporánea:
En este estado, esta juzgadora considera necesario hacer mención a las pruebas consignadas extemporáneamente por la representación judicial de la parte accionante, quien por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), consignó “conforme a lo señalado en el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, veintisiete (27) folios contentivos de recibos de pago “que la empresa no anexó, ni promovió en su escrito de promoción de pruebas”, las cuales rielan a los folios seis (06) al treinta y tres (33) de la pieza N°2 del expediente.
A este tenor es necesario establecer que según los dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante L.O.P.T.R.A), la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, exceptuando el caso de los documentos que por naturaleza son públicos, así como los documentos públicos administrativos, los cuales podrán promoverse en la Audiencia Oral de Juicio.
Asimismo, el artículo 156 eiusdem, establece que el juez de juicio podrá ordenar de oficio o a petición de parte la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, esta norma refiere, en consecuencia, a la facultad oficiosa del juez para traer al proceso elementos de convicción, que a su consideración, y como director del proceso, contribuyan a la solución de la controversia planteada, es así como refiere en consecuencia a una atribución propia del jurisdicente quien podrá convenir en solicitarla, acordarla o negarla, no siendo esta facultad atribuible a las partes.
Es así, que resulta necesario dejar establecido que las partes en los procesos laborales, cimentado, entre otros, en los principio de celeridad procesal y de igualdad de las partes que interactúan en el proceso, no pueden pretender subvertir el iter procesal, y mucho menos los lapsos establecidos en la ley adjetiva laboral, por medio de la promoción de pruebas en una oportunidad distinta a la establecida en la ley, y mucho mas cuando no se circunscribe a las excepciones por ella establecida. Por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar del acervo probatorio las pruebas traídas extemporáneamente, no teniendo, en consecuencia materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
Prueba de exhibición:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, esta juzgadora instó a la parte accionada a que exhibiera:
I. De los originales de los recibos que por pago de conceptos correspondientes al salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, Hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades, y vacaciones, en tal sentido la parte demandada indicó que los mismos fueron promovidos oportunamente y constan en autos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA.- Así Se Establece.-
II. Del acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado entre los representantes de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores en Rendón y acta de fecha 25 de febrero del año 2.015, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-
III. Del comunicado de “laboratorios La Santé” a sus trabajadores, suscrito en fecha 09 de junio de 2.015, suscrito por el ciudadano Rodman Rodríguez, actual Gerente General de la entidad de Trabajo demandada, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que se ratifica el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-
IV. De la comunicación suscrita en fecha 22 de octubre de 2.014 por la ciudadana Ana Cisneros, en su carácter de jefa de procesos administrativos, gestión humana, y actual Gerente de Gestión Humana, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma estaba inserta en el expediente, y en consecuencia la reconoce, por lo que ratifica el criterio que en cuanto a esta documental fue establecida en acápites anteriores. Así Se Establece.-
Prueba de informes:
.- Dirigida a “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, se deja constancia que la parte actora desistió de la presente prueba, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
Prueba testimonial:
De los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LEAL RIVERO, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMÍREZ, MADAY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJÍA, ANGEL HUIZA GUERRERO y ARBENIS SOLARTE, se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio realizada en razón al presente procedimiento, todo ello a efectos de rendir sus deposiciones, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
Prueba de la parte demandada:
Documentales:
Marcado de la “1 a la 177”, cursante a los folios setenta y dos (72) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente, rielan originales de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil “Laboratorios La Santé, C.A” a favor del ciudadano Nelson Salomón Pérez Pérez, desde el 01 de mayo de 2.009 al 30 de noviembre de 2.014, suscritos por el accionante, de donde se evidencia que el trabajador ingresó en fecha 17 de febrero de 2.009, que ocupaba el cargo de mecánico de mantenimiento, que estaba incluido en la nómina de obreros, adscrito al departamento de mantenimiento de equipos, que el salario le era cancelado en forma semanal, que tenía un salario fijo con incidencia, que las incidencias estaban constituidas por prima de día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, bono de transporte (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo), bono de comida horas extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, día sábado de descanso, día domingo de descanso, incidencia de día feriado, día feriado ordinario, hora extra sábado, hora extra domingo, bono de comida adicional, bono de transporte adicional, de igual forma se observa que se realizaban deducciones por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen de vivienda y hábitat, aporte a la caja de ahorro, cuota sindical, y descuento póliza H.C.M. Asimismo se observa que para al 17 de febrero de 2.009 el trabajador percibía un salario de Bs.2.000, y al 27 de noviembre de 2.014 percibía un salario mensual de Bs.12.680. En tal sentido, y al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, esta sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de salario durante la vigencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
Prueba de informes:
.- Dirigida a “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, se deja constancia que la parte actora desistió de la presente prueba, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
Reconocida, como estuviere, la relación laboral entre las partes, materializada en razón a la prestación de servicio subordinada, exclusiva, ajena, y remunerada, la cual inició en fecha 17 de febrero de 2.009 hasta la actualidad. Resulta menester para esta sentenciadora pasar a dirimir el controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar en primer lugar la composición del salario percibido por el actor, el horario en el que se desempeñó y la procedencia o no de los conceptos laborales adeudados y peticionados por la accionada en su escrito libelar.
De la composición salarial:
La representación judicial de la parte demandante aduce en su escrito libelar que el salario percibido por el actor es un salario variable el cual estaba compuesto por: salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada aduce que el salario percibido por el trabajador era un salario fijo por unidad de tiempo pagado semanalmente y no variable. En tal sentido, y previo a dilucidar el punto en cuestión es menester hacer mención a un conjunto de inquisiciones legales y conceptuales.
Así las cosas, se puede entender por salario como toda aquella remuneración en dinero, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinariamente convenida y prestada, cuando le ejecuta en forma efectiva. Así, la L.O.T.T.T en su artículo 104 tipifica que: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
En este orden argumentativo, la L.O.T.T.T establece clásicamente tres tipos de salarios, a saber: el salario por unidad de tiempo, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, y el salario por tarea, es así que según la propia ley sustantiva laboral, se debe entender por salario por unidad de tiempo, aquel que ha sido estipulado para remunerar el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (artículo 113 L.O.T.T.T); por su parte el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es aquel pactado para retribuir el trabajo realizado por el laborante, tomando en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin considerar la medida de tiempo empleado para ejecutarlo (artículo 114 L.O.T.T.T), y; por salario por tarea, aquel pactado para remunerar la realización de una labor determinada, es decir, de un determinado rendimiento dentro de la jornada laboral (artículo 115 L.O.T.T.T). Por su parte, y en cuanto al salario variable la Sala de Casación Social, en sentencia N° 85, de fecha 17 de mayo de 2.001, caso: RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA c/. “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A”, estableció:
“En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable”.
Asimismo, en cuanto al salario variable, ha establecido, la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia n sentencia N° 1.215 publicada en fecha 02 de diciembre de 2.013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva c/. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, expuso en torno a este particular, que:
“El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente…”
A este tenor, y ciñéndonos a los criterios jurisprudenciales supra citados, y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pagos, que rielan inserto a los autos a los folios setenta y dos (72) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente, se evidencia que el trabajador tenía un salario fijo, cancelado en forma semanal, y pactado en forma mensual, al cual se le añadía un conjunto de incidencias (v.gr. por prima de día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, bono de transporte, bono de comida horas extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, día sábado de descanso, día domingo de descanso, etc), canceladas cuando efectivamente las causare, incidencias estas que al ser variables en su monto, no circunscriben al salario dentro de categoría de salario variable, así ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, señaló que el hecho que el trabajador perciba un conjunto de incidencias (V.gr. horas extraordinarias, bono nocturno, etc), que por su naturaleza variaran en su cuantía, no convierte un salario por unidad de tiempo, en salario variable. En tal sentido, por las razones antes expuestas y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora establece que el salario percibido por el trabajador era un salario fijo con un conjunto de incidencias variables las cuales eran canceladas cuando efectivamente las causare, siendo pagado en forma semanal, Así Se Decide.-
De la jornada de trabajo:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que el horario en el que se desempeñó el trabajador era al inicio de la relación laboral era de 7:30 a.m a 4:30 p.m, con una hora de descanso, aduce que dos meses después el horario en el que se desempeñó el actor era de 6:30 a.m a 2:30 p.m, y que usualmente laboraba hasta las 8:00 p.m los días de semana, y de 7:30 a.m a 3:00 p.m los días sábados y domingos, incluyendo días feriados. Asimismo arguyó que el actor, prestó servicios en horario variable, toda vez que ha sido modificado en diversas oportunidades, con turno rotativos que van desde las 9:00 a.m a las 9:00 p.m, de 2:00 p.m a 9:30 p.m, de 6:30 p.m a 5:00 a.m, y de 6:30 a.m a 6:00 p.m, no siendo cancelados la hora ordinaria sábados turno rotativo, establecida en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo. Alegación que es negada, rechazada y contradicha por la accionada. A este tenor, resulta imperioso para esta sentenciadora traer a colación la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2.010, caso: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), la cual estableció:
(Omissis) “Pues bien, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas”.

De la sentencia parcialmente transcrita, a la cual esta juzgadora se acoge a los fines de aplicarla al caso sub iudice, se observa que visto que la jornada laboral alegada por la parte actora excede de los límites legales establecidos en la ley, dado que alega un horario comprendido al inicio de la relación laboral era de 7:30 a.m a 4:30 p.m, con una hora de descanso, aduce que dos meses después el horario en el que se desempeñó el actor era de 6:30 a.m a 2:30 p.m, y que usualmente laboraba hasta las 8:00 p.m los días de semana, y de 7:30 a.m a 3:00 p.m los días sábados y domingos, incluyendo días feriados. Asimismo arguyó que el actor, prestó servicios en horario variable, toda vez que ha sido modificado en diversas oportunidades, con turno rotativos que van desde las 9:00 a.m a las 9:00 p.m, de 2:00 p.m a 9:30 p.m, de 6:30 p.m a 5:00 a.m, y de 6:30 a.m a 6:00 p.m, al constituirse este en un horario de trabajo en excedente legal, debe este ser probado por quien lo alega, por lo que corresponde en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la establecida en la ley, en particular en el artículo 173 de la L.O.T.T.T, que tipifica que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 40 horas semanales, por lo que al no evidenciarse del acervo probatorio elemento de convicción alguna de donde se evidencie el horario en el que se desempeñó el actor, y al no existir en autos prueba del horario del mismo, resulta forzoso para esta sentenciadora ajustar el horario del trabajo del actor a lo tipificado en la ley, esto es en el artículo 173 de la L.O.T.T.T. Así Se Decide.-
De la procedencia de los conceptos laborales:
Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar. En tal sentido, aduce la representación judicial de la parte actora que al trabajador se le adeudan cantidades por concepto de pago de los días feriados y de descanso, vacaciones, hora ordinaria, sábados en turno rotativo, días de descanso compensatorio por haber laborados en días de asueto contractual sábados y día feriado domingo y sus incidencias en cuanto a vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales, las diferencias correspondientes a dichas incidencias, por cuanto las mismas no les eran canceladas, y los intereses sobre esas incidencias. Alegato que es negado, rechazado y contradicho por la parte actora en el presente procedimiento. En este estado, y metodológicamente esta sentenciadora pasa a dilucidar la procedencia o no de este concepto en forma global.
En principio, es un hecho admitido por las partes que el actor recibió la cantidad de (Bs.92.837,49) de parte de la sociedad mercantil “Laboratorios La Santé, C.A”, que la representación sindical y los representantes de la accionada levantaron un acta, de fecha 25 de febrero de 2.015 (ff.65-66 y 68-69 del expediente), en donde la empresa se comprometió a realizar una hoja de cálculos, correspondiente al calculo de las incidencia en el salario normal, en cuanto a bono nocturno y horas extras, así como los días de descanso, de igual forma se de las pruebas traídas al proceso se observa “Hoja de cálculo de trabajo confidencial”, en donde se establece que el calculo se hará para los trabajadores activos, que se calculará desde la fecha de ingreso hasta abril de 2.012, que la incidencia se calculará añadiendo al total del salario normal del mes, dividiéndolo entre los días hábiles, y multiplicarlo por lo días de descanso por mes, que sobre la incidencia se calculará las diferencia por bono vacacional y vacaciones, así como utilidades, que sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2.012, que de mayo de 2.012 en adelante ya se canceló retroactivo, y que sobre la diferencia de prestaciones sociales debe calcularse mes a mes los intereses de prestaciones sociales, según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo inserta al folio setenta (70) del expediente, riela copia fotostática de comunicado emitido por “Laboratorios La Santé, C.A” a los trabajadores, de fecha 09 de junio de 2.015, de donde se evidencia que la accionada informó que en fecha 05 de junio de 2.015, se pagó mediante transferencia bancarias a las cuentas nómina, la incidencia de la remuneración de trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, y que en fecha 10 de junio de 2.015 se abonó el fideicomiso de prestaciones sociales, los cuales correspondían a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral. Igualmente se observa que con este pago la accionada cumplió con las obligaciones legales, contractuales y con el compromiso adquirido con los trabajadores y el comité sindical.
Por otra parte, podemos observar de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil “Laboratorios La Santé, C.A” a favor del ciudadano Nelson Salomón Pérez Pérez, desde el 01 de mayo de 2.009 al 30 de noviembre de 2.014, suscritos por el accionante (ff. 72 al 255 del expediente) y reconocidos en la audiencia oral de juicio, de donde se evidencia claramente que el salario le era cancelado en forma semanal, que tenía un salario fijo con incidencia, y que las incidencias estaban constituidas por prima de día de descanso semanal, segundo día de descanso semanal, hora extra diurna, hora extra asueto contractual, hora extra nocturna, bono de transporte (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo), bono de comida horas extras laboradas, bono de transporte horas extras laboradas, día sábado de descanso, día domingo de descanso, incidencia de día feriado, día feriado ordinario, hora extra sábado, hora extra domingo, bono de comida adicional, bono de transporte adicional.
A este tenor, y en cuanto a la carga de la prueba corresponde al actor probar su pretensión que laboró en excesos de jornadas como imputables a jornadas de trabajo, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508 de fecha 22 de abril de 2.008, caso: Pablo Hildegar Luces c/. “Servicio Express Roraima C.A.”), estableció que:

“…Como quiera que en la presente controversia quedara admitida la relación de trabajo, esta Sala pasa a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

Exceso de Jornadas Trabajadas:

El actor afirma haber laborado para la empresa veintiocho (28) horas extras semanales, pretensión que fue expresamente negada por la demandada, la cual a juicio de esta Sala resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por esta Sala, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)
Es más de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que durante el período comprendido del 01/01/05 al 21/05/05, el trabajador accionante cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., según se desprende de las hojas de control de asistencia traídas por la parte demandada, y que por el contrario, no fue comprobado a los autos que éste -el actor- cumpliera una jornada de trabajo en exceso a la misma durante el resto del tiempo en que se mantuvo la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
(omissis)
En consecuencia, en el caso analizado la carga de probar los excesos de jornadas y las horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, incumbía a los reclamantes en virtud de constituir condiciones o acreencias distintas, que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho. ASÍ SE ESTABLECE”. (Negrita y subrayado nuestro).

Así, adminiculando las pruebas que forman parte del proceso, y al entendido que la empresa cumplió con el compromiso asumido con los trabajadores, y que le fue cancelada la cantidad de (Bs. 92.837,49) por los conceptos laborales adeudados, y siendo que además de los recibos de pago a favor del trabajador se observa el pago de las incidencias correspondientes al mismo cuando las hubiere causado, y siendo que al tratarse de conceptos extraordinarios, y al no acreditar el actor medios de prueba que generen la convicción de que se adeude esta cantidad, esta sentenciadora declarar improcedente dicha reclamación. Así Se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren el ciudadano NELSON SALOMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidades N° V- 10.111.199, en contra de la sociedad mercantil “LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas todo ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 28 de agosto de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-003578
Dos (02) piezas principales.