Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002898

PARTE ACTORA: ANDRES LEONIDAS PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.806.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUALFREDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.773.

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de enero de 1.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.522.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO COLECTIVO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DE LA DEMANDA Bs. 2.781.830.88
(SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora fundamenta su demanda alegando que comenzó en un primer momento a prestar sus servicios con el cargo de Ejecutivo de Negocios, adscrito a la Unidad (Personal en entrenamiento), siendo su último cargo desempeñado el de Gerente de División de la Consultoría Regional para el banco; que la relación laboral comenzó el 20 de abril del 2004 hasta el 19 de mayo de 2015, cuando le participo a su jefe inmediato su deseo de finalizar la relación laboral; que posteriormente en fecha 26 de junio de 2015, ratifico por escrito su decisión anterior; que trabajo efectivamente hasta el 01 de julio de 2015, aun cuando su liquidación fue calculada como si hubiese trabajador hasta el 30 de junio de 2015.

Que percibió como último salario integral Bs. 3.210,37 diarios; que presto 11 años de servicios; que la relación de trabajo se extendió desde el 20 de abril de 2004 al 30 de junio de 2015, fecha en la cual recibió del banco la incompleta liquidación de sus prestaciones sociales; que en relación al pago de la cláusula 87 del contrato colectivo, el banco realizó un calculo errado que nada tiene que ver con el texto de la referida cláusula.

Que en la liquidación, el banco reconoce los siguientes hechos: inicio y finalización de la relación laboral; que el motivo de finalización de la relación laboral fue la renuncia del trabajador; que el salario integral fue de Bs. 3.210,37; que el monto total por concepto de prestaciones sociales fue de Bs. 2.118.844,46; que en el recibo de liquidación no existe ningún item, concepto o referencia al pago de la cláusula 87 del contrato colectivo suscrito entre el banco y SINTRABECA (Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior) y que por concepto de prestación contractual, cláusula 87, el banco solo le pago Bs. 582.682,23.

Que de la lectura de la cláusula anterior y del recibo de liquidación, se puede concluir que existe una diferencia de prestaciones por concepto de cumplimiento de la cláusula 87 del contrato Colectivo de Bs. 3.178.266,69 producto de calcular una vez y media (1 ½) el importe de las prestaciones sociales; que adicionalmente se tendría que incrementar en un 5% por cada año de servicio después de cumplir los 10 años; que calculando el 5,82% correspondiente a los 14 meses que ha acumulado el trabajador, quien se retiro con 11 años y 02 meses de antigüedad, la anterior cantidad tendría un incremento de Bs. 186.246,42; para un total de Bs. 3.364.513,11; que a esta cantidad se le restaría Bs. 582.682,23 para obtener una diferencia de Bs. 2.781.830,88.

Que en razón de lo expuesto proceden a demandar la diferencia de prestaciones sociales por incumplimiento de la cláusula 87 de la convención colectiva del Banco Exterior, que demanda los siguientes conceptos:

Conceptos que integran las Prestaciones Sociales.
Montos de Prestaciones Sociales Liquidas
Cláusula 87
Prestaciones
Multiplicadas por 1,5
Cláusula 87, 5% anual
Por 14 meses


Diferencia
Garantías Prestaciones.
Art. 142 LOTTT
721.936,85
Complemento Garantía.
Art. 142 Lit. e. LOTTT
21.403,54

Calculo de Prestaciones sociales
Art. 142 Lit. C
1.059.422,23
Diferencia Prestaciones
316.081,84

TOTAL
2.118.844,46
3.178.266,69
186.246,42 Sub-total 3.364.513,11
Menos pago parcial cláusula 87

582.682,23
TOTAL GENERAL
2.781.830,88

Estimando la demanda en la suma total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.781.830,88), así como la respectiva indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.

Por su parte la demandada alega como cierto que el 20 de abril de 2004, el actor comenzó a prestar sus servicios al banco; que es cierto que el último salario integral diario del actor fue de Bs. 3.210,37; que el banco canceló Bs. 1.059.422,23 por concepto de prestaciones sociales, conforme al literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por ser el régimen de garantía de prestaciones sociales mas favorable al trabajador y no Bs. 2.118.844,46 como alega el actor erróneamente en su libelo de demanda; que el actor tuvo 11 años, 02 meses y 20 días en el banco .

Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 87 de la convención colectiva, en caso de renuncia el trabajador tiene derecho a sus prestaciones sociales sencillas e incrementadas con un 50% adicional, que esta señala en forma clara que el trabajador con 10 o mas años de antigüedad y que renuncie al banco le pagara “una vez y media el importe de sus prestaciones sociales”, que el banco convino contractualmente a reconocer un 50% adicional de las prestaciones sociales, que esa suma es de Bs. 529.711,22.

Que en lo atinente al incremento del 5% anual, la base de calculo del incremento anual se mantiene en la suma que arroje el 1,5 de las prestaciones sociales, sin capitalizar los aumentos de cada año; que el referido incremento se hará por cada año cumplido hasta llegar al limite máximo contemplado en la misma cláusula; que el calculo de limite del beneficio se debe efectuar sobre la base de las prestaciones sociales del trabajador y no sobre el del beneficio mínimo obtenido conforme lo señalado con anterioridad; que si el trabajador cumple con el año de servicio completo luego de llegar a 10 años de antigüedad, le corresponde por el año completo de servicio adicional un 5%; que el trabajador por 11 años de servicios se hizo acreedor al 5% adicional sobre el monto acumulado de sus prestaciones sociales, por la suma de Bs. 52.971,11; que sumados a los Bs. 529.711,22 da un total de Bs. 582.682,33, que es la cantidad que se refleja en la planilla de liquidación;

Que se evidencia que los cálculos del actor son erróneos, cuando señala que recibió Bs. 2.111.844,46 y sobre esta suma calculo el 50% del beneficio adicional que le otorgaba la cláusula N° 87 de la convención colectiva; que según el literal c) del articulo 412 de la LOTTT, le correspondía Bs. 1.059.422,23; que el actor señala de forma muy escueta en su libelo que la cláusula eiusdem de la convención colectiva establece el pago “ de una vez y media del importe de sus prestaciones sociales”; que convencionalmente se acordó añadir un 50% adicional sobre el monto del 100% para así llegar a la “una vez y media”, que en la cláusula no se expresa que el banco pagará del importe de las prestaciones sociales, un 150% adicionalmente como erróneamente pretende; que el trabajador que renuncio elevaría su beneficio a un 250%, que es muy superior a la indemnización que establece el articulo 92 de la LOTTT.

Que en el supuesto negado que el Tribunal de juicio considere que es correcta la interpretación que se hace en el libelo de la cláusula N° 87 de la convención colectiva, la base de cálculo sería Bs. 1.059.422,23; que sobre esta cifra es que se debía calcular el 50% de que trata el beneficio de la cláusula N° 87 y el 5% adicional por el año completo de servicios del actor luego de cumplir 10 años en el banco; que le correspondería Bs. 529.710,13 por el 50% de sus prestaciones sociales; que se le canceló correctamente Bs. 52.971,12 por el 5% adicional de sus prestaciones sociales.

Que el 5% adicional de que trata la cláusula 87 de la convención colectiva se causa por año completo de servicios, en el año final de la relación de trabajo, por lo que es improcedente el cálculo que hace el demandante sobre la base de 14 meses en su libelo; que siendo que el actor luego de cumplir 11 años de servicio, apenas tenia 02 meses de antigüedad, que no puede pretenderse que se calcule ese porcentaje, que dice ser de un 5,82%, que no llegó a cumplir 12 años de servicio.

Que niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:
.- Que el actor el 19 de mayo de 2015, hubiese comunicado a su supervisor inmediato su deseo de finalizar la relación laboral, y que luego el 26 de junio de 2015 ratifico su decisión por escrito. Que lo cierto es que renuncio a su puesto de trabajo mediante carta de fecha 26 de junio de 2015, que el 30 de junio de 2915 seria su último día laborado, que no es cierto que el demandante laboró hasta el 01 de julio de 2015.
.- Que el banco le hubiese prometido al actor el pago completo de todos los beneficios en consideración y reconocimiento a su desempeño durante la relación de trabajo; que el banco pago al demandante todos los conceptos que le correspondían bajo la normativa laboral y la relación de trabajo que concluyó por renuncia voluntaria el 26 de junio de 2015, que su desempeño laboral fue hasta el 30 de junio de 2015.
.- Que no es cierto lo alegado por el actor que no existe en el recibo de liquidación, ningún item, concepto o referencia al pagos de la cláusula 87 del contrato colectivo suscrito entre el banco y SINTRABECA (Sindicato Nacional de Trabajadores del banco Exterior); que en la planilla de liquidación aparece en el reglón prestación contractual N° 87 de la CCT, el monto de Bs. 582.682,23 por los 11 años años completos de servicios que el demandante laboró para el banco; que luego se observa que el actor reconoce dicho pago.
.- Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados, que el banco pago al demandante Bs. 582.682,23 por concepto de beneficio de que trata la cláusula N° 87; que no es procedente el pago de la indexación e interés de mora solicitada en el libelo, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia o no de los conceptos demandados, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Cursantes a los folios 38 al 56 de la Pieza N° 1 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Exterior Compañía Anónima (SINTRABECA) y el Banco Exterior C.A. Banco Universal. En relación a las convenciones colectivas este sentenciador debe señalar que las mismas se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece

Marcada “B1”, cursante al folio 57 de la Pieza N° 1 del expediente, Original de Finiquito de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano Andrés Peña, donde se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por la terminación de la relación laboral tales como: prestaciones sociales, articulo 142, literal c (por Bs.1.059.422,23); bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono funcionario; prestación contractual, cláusula 67 de la CCT (por Bs. 582.682,23), con las respectivas deducciones por FAOV, ISLR, INCE, y descuentos por préstamo y deducciones, para un total recibido de Bs. 1.152.780,37. Este juzgador observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo percibido por el trabajador por prestaciones sociales. Así se Establece.-

Marcada “M1” a la M10”, cursante a los folios 58 al 67 de la Pieza N° 1 del expediente, estados de cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los aportes y anticipos de prestaciones sociales realizados al trabajador por la institución bancaria. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De las siguientes documentales 1) Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores, Banco Exterior compañía Anónima (SINTRABECA) y el Banco Exterior, C.A. Banco Universal y 2) Los originales de recibos de pago quincenales, vacaciones y utilidades del ciudadano Andrés Peña, dese el 20 de abril de 2004 al 30 de junio de 2015. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal Insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó que en cuento al contrato colectivo esta conteste con el contenido de la misma y que en cuantos a las documentales señalados en el punto 2 de la prueba de exhibición, los mismos constan a los autos. En este sentido este sentenciador establece que la parte demandada cumplió con la exhibición de las documentales, siendo estas analizadas y valoradas. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida a: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, cuyas resultas cursan a los folios 148 al 152 de la Pieza N° 1 del expediente, mediante el cual informan a este Tribunal lo siguiente: Que ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, sí se llevo a cabo la Discusión Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior C.A. (SINTRABECA) y el Banco Exterior C.A. Banco Universal; que dicha convención colectiva fue presentada en fecha 29 de diciembre de 2003 para su deposito y que sí fue impartida la homologación de la misma, en fecha 13 de febrero de 2004. Este juzgador reitera el criterio antes expuesto en relación a las convenciones colectivas. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la demandada Banco Exterior, C.A. Banco Universal, se refieren a:

DOCUMENTALES:

Marcada “1”, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de Finiquito de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano Andrés Peña, donde se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por la terminación de la relación laboral. Este Tribunal observa que su original fue promovido por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. - Así se Establece.-

Marcada “2”, cursante al folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de renuncia, de fecha 26/06/2015 donde el trabajador Andrés Peña manifiesta “… La presente tiene por motivo dejar por escrito la decisión que te comunicara el pasado 19 de mayo de 2015, de finalizar mi relación laboral con Banco Exterior, C.A. Banco Universal, conviniendo el día 30 de junio del presente como fin de la misma…”. Se observa firma del trabajador. Se observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la renuncia del trabajador a la empresa accionada. Así se Establece.-

Marcada “3”, cursante a los folios 10 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Exterior Compañía Anónima (SINTRABECA) y el Banco Exterior C.A. Banco Universal. Este juzgador reitera el criterio antes expuesto en relación a las convenciones colectivas. Así se Establece.-

Marcada “4”, cursante a los folios 50 al 203 y 02 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1 y N° 2 del expediente, recibos de pago de salarios y otros conceptos devengados por el trabajador, durante la relación laboral. Este juzgador observa que los mismos no aportan nada al proceso, a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestiman. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida a: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, cuyas resultas cursan a los folios 120 al 146 de la Pieza N° 1 del expediente, mediante el cual consignan copia certificada de la Convención Colectiva 2004-2007, celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior C.A. (SINTRABECA) y el Banco Exterior C.A. Banco Universal. Este juzgador reitera el criterio antes expuesto en relación a las convenciones colectivas. Así se Establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De la ciudadana JUDITH LOPEZ. Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, la mencionada ciudadana NO compareció a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Este juzgador observa que ambas partes son conteste en determinar la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 20 de abril del 2004 hasta el 30 de junio de 2015, tal como se observa de la carta de renuncia del trabajador y el finiquito de prestaciones sociales, cursantes a los folios 08 y 09 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, para un tiempo de servicios de 11 años, 02 meses y 10 días; que el motivo de finalización de la relación laboral fue la renuncia del trabajador; el cargo desempeñado por el trabajador como Gerente de División; que percibió como último salario integral Bs. 3.210,37 diarios; que se le canceló Bs. 1.059.422,23 por concepto de prestaciones sociales, conforme al literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como reconoció la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y que por concepto de prestación contractual, cláusula 87, el banco le pagó al trabajador Bs. 582.682,23 en su liquidación de prestaciones sociales. Así se Establece.-


Ahora bien se observa que se discute una situación de derecho y es respecto a la cláusula 87 del contrato colectivo suscrito entre el banco y SINTRABECA (Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior), de donde derivan las pretensiones de la parte actora y la interpretación y contestación a la demanda que realiza la parte demandada en el caso sub iudice. Al respecto la representación judicial de la parte actora señala que procede a demandar la diferencia de prestaciones por concepto de incumplimiento de la cláusula 87 del contrato Colectivo del Banco Exterior, producto de calcular una vez y media (1 ½) el importe de las prestaciones sociales; que adicionalmente se tendría que incrementar en un 5% por cada año de servicio después de cumplir los 10 años; que seria de un 5,82% correspondiente a los 14 meses que acumulo el trabajador, quien se retiro con 11 años y 02 meses de antigüedad.

Mientras que la parte demandada en su contestación de la demanda manifestó que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 87 de la convención colectiva, en caso de renuncia el trabajador tiene derecho a sus prestaciones sociales sencillas e incrementadas con un 50% adicional, que esta señala en forma clara que el trabajador con 10 o mas años de antigüedad y que renuncie al banco le pagara “una vez y media el importe de sus prestaciones sociales”, que el banco convino contractualmente a reconocer un 50% adicional de las prestaciones sociales; que en lo atinente al incremento del 5% anual, la base de calculo del incremento anual se mantiene en la suma que arroje el 1,5 de las prestaciones sociales, sin capitalizar los aumentos de cada año; que el referido incremento se hará por cada año cumplido hasta llegar al limite máximo contemplado en la misma cláusula; que el calculo de limite del beneficio se debe efectuar sobre la base de las prestaciones sociales del trabajador y no sobre el del beneficio mínimo obtenido conforme lo señalado con anterioridad; que si el trabajador cumple con el año de servicio completo luego de llegar a 10 años de antigüedad, le corresponde por el año completo de servicio adicional un 5%; que el trabajador por 11 años de servicios se hizo acreedor al 5% adicional sobre el monto acumulado de sus prestaciones sociales; que el actor señala de forma muy escueta en su libelo que la cláusula eiusdem de la convención colectiva establece el pago “ de una vez y media del importe de sus prestaciones sociales; que en la cláusula no se expresa que el banco pagará del importe de las prestaciones sociales, un 150% adicionalmente, como erróneamente pretende; que el trabajador que renuncio elevaría su beneficio a un 250%, que es muy superior a la indemnización que establece el articulo 92 de la LOTTT.

De las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador observa de la original del Finiquito de Prestaciones cursantes al folio 57 de la Pieza N° 1 del expediente, que se puede evidenciar efectivamente que el actor percibió por concepto de prestaciones sociales, conforme al literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 1.059.422,23 por concepto de prestaciones sociales, mientras que por prestación contractual, cláusula 67 de la CCT, recibió Bs. 582.682,23. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la presente controversia versa sobre una cuestión de mero derecho, siendo así, la cláusula 87 del contrato colectivo suscrito entre el Banco Exterior y SINTRABECA (Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Exterior), establece lo siguiente:

“ … Por otra parte, el BANCO conviene en pagar a sus trabajadores que se retiren voluntariamente, y posean mas de diez (10) años de servicio en esta institución bancaria, una vez y media (1 ½) el importe de sus prestaciones sociales, el cual se irá incrementando en un cinco por ciento (5%) de dicho monto por cada año de servicio que exceda de diez (10) años hasta completar un máximo de dos veces y medio (2 ½) el monto de las referidas prestaciones…”


En tal sentido, y de conformidad con la normativa legal aplicable tenemos que en relación al importe de las prestaciones sociales, cuando el trabajador se retira voluntariamente, ciertamente es como lo dispone la Contratación colectiva, es decir le corresponde una vez y media (1 ½) el importe de sus prestaciones sociales + 5% de dicho monto por cada año de servicio, que exceda de 10 años, en este caso en concreto 5%, por haber cumplido el trabajador 11 años de servicios. Siendo así improcedente el porcentaje (5,82 %) reclamado por la parte actora, correspondiente a su decir por los 14 meses que acumulo el trabajador, ya que la cláusula up supra mencionada se refiere a años completos de servicio cuando señala: “cada año de servicio que exceda de diez (10) años” y no a fracciones de años, de modo tal, tenemos que efectivamente se adeuda cierta diferencia dineraria al trabajador. Así se establece.-

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes al ciudadano accionante, las cuales deben ser canceladas por la parte demandada y que son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO: 20/04/2004
FECHA DE EGRESO: 30/06/2015
TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 11 años, 02 meses y 10 días
ULTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.210,37 diarios.

Prestaciones Sociales, literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: Bs. 1.059.422,23

Cláusula N° 87 de la Contratación Colectiva:


Garantías Prestaciones.
Art. 142. literal c) LOTTT
(Finiquito)

A
Cláusula 87.
Prestaciones
Multiplicadas por 1 1/2
B
Cláusula 87.
5% anual
(01 año de servicio)


TOTAL
(A+B)

1.059.422,23
1.589.133,35
79.456,67
1.668.590,02

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (BS. 1.668.590,02). Así se decide.-

A la suma obtenida deben descontarse QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 582.682,23) recibidos por el accionante por concepto de prestación contractual, cláusula 87, en su liquidación de prestaciones sociales, para un total a cancelar de UN MILLON OCHENTA y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.085.907,79). Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y la indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el Juzgado Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calcular los intereses de mora e indexación sobre el monto y concepto, con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015.- ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO COLECTIVO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ANDRES LEONIDAS PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.806.755 contra el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, de Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO



LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-002898
Una (01) pieza principal
Dos (02) cuaderno de recaudos