REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidos (22) de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO N° AP21-N-2016-000205

Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue la empresa CHARCUTERIA VENEZOLANA (CHARVENCA), representado por el abogado ANGEL AFREDO GIL ROSALES, contra Acta de visita de inspección de fecha 20 de julio de 2016, EMANADA DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:

1.- Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s.SPA/TSJ N° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la N° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, líbrese oficio al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar a los beneficiarios del acto atacado de nulidad de fecha 20 de julio de 2016, mediante oficio con entrega de compulsa, a los ciudadanos, Juan Bencomo, Andrei Bracho, Heiker Ibarra, Nelson Zacarías, Eduviges Ochoa, Dagner Salazar, Carlos León, Frank Anton, Anderson Castillo, Franklin Gutiérrez, Eduard Torres, Yorman Reyes, Johan Zapata, José Rivera, Luis Herrera, Fredychson Bermúdez, Joswar Flores, Danny Rojas, Yordi Jiménez, Oscar Purrete, Luis Pérez, Maiker Ramírez, José Brito, Deivi Bencomo, Ender Ochoa, Reinaldo Betancourt, Rancel Huerta, Víctor Díaz, Andry Laya, Víctor Sánchez, Evlin Garnica, Enderson Malave, Karlo Gutiérrez y Jorge Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.364.020, 25.821.889, 19.555.577, 25.313.891, 14.578.018, 25.847.599, 16.431.240, 18.276.144, 25.740.653, 24.460.162, 23.660.876, 24.906.888, 26.268.078, 10.818.461, 21.424.338, 18.829.321, 23.190.006, 15.612.031, 25.740.181, 15.379.861, 26.597.243, 15.440.122, 26.340.740, 20.219.136, 23.198.424, 19.935.112, 17.801.459, 20.364.505, 21.102.111, 25.516.484, 19.379.903, 24.724.610, 21.348.348 Y 19.155.947 respectivamente, a los fines de hacer de su conocimiento del Acto Administrativo, informándolos que la empresa “CHARVENCA.”, intentó demanda de nulidad contra la Acta de visita de inspección de fecha 20 de julio de 2016, EMANADA DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION MIRANDA ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 94 LOPGR.

3.- Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Al respecto este Tribunal observa:

La accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad lo dejó en estado de indefensión al ordenar a mi reprensada, sin normativa legal que lo avale y en desprecio a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al ordenar a CHARVENCA a incorporar en su nómina un grupo de treinta y cuatro trabajadores en un plazo de treinta días continuos.

De conformidad con lo expuesto y del contenido de las actas que conforman el expediente, este tribunal encuentra que presuntamente el demandante en nulidad no tubo oportunidad de alegar y probar, lo cual permite suponer la existencia de vicios en la misma, contrarios al orden público, que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.

De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), este tribunal declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada, por lo que acuerda suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al órgano administrativo del trabajo que dictara el acto administrativo, no llevar a cabo actos de ejecución del mismo.

Por tanto, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con las copias (a consignar por la parte accionante) certificadas de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, a los fines de tramitar lo cautelar. Se insta a la entidad de trabajo de suministrar las direcciones de los trabajadores beneficiarios, arriba indicados, del Acto Administrativo, a los fines de efectuar las citaciones.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por el ciudadano ANGEL AFREDO GIL ROSALES, en representación de CHARVENCA contra la Acta de visita de inspección de fecha 20 de julio de 2016, emanada del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

4.2.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción contenciosa administrativa de nulidad, acordándose suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Ofíciese lo conducente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Líbrese oficio.

4.3.- Deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy. Líbrese boleta y oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO


En la misma fecha, siendo las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. MEICER MORENO

ASUNTO Nº AP21-N-2016-000205-
1 pieza.-