REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º

PARTE RECURRENTE: VÍCTOR M. ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 906.785.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.229.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1661-10

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La presente querella funcionarial fue interpuesto en fecha quince (15) de febrero de 2002, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual dicho Órgano Jurisdiccional ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo ello, con el objeto de no existir sentencias contradictorias debido a que fueron recibidos cuarenta y nueve (49) libelos del mismo objeto.
Recibido como fue el escrito por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo, procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó remitir las presentes actuaciones a los Tribunales de Carrera Administrativa hoy Contencioso Administrativo.
Luego de ello, una vez pasado por distribución le correspondió conocer del presente expediente, este Juzgado Superior Tercero de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se dictó decisión en fecha veinte (20) de diciembre de 2002, la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.
En fecha primero (01) de octubre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual Revocó el fallo dictado por el Juzgado antes referido y ordenó revisar el resto de la causales de admisibilidad y de ser el caso, sustanciar y conocer el fondo correspondiente.
Mediante decisión de fecha veinticinco (25) noviembre de 2010, este Tribunal admitió dicho recurso interpuesto, y se libraron los oficios respectivos. Asimismo se le solicitó a la parte interesada consignará los fotostatos respectivo para practicar la respectiva citación y notificaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº 112, decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, mediante la cual se admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, el ciudadano VÍCTOR M. ARISTIGUIETA, antes identificado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR M. ARISTIGUIETA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
KIMBERLY CESPEDES.
En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 114-16
LA SECRETARIA ACC,


KIMBERLY CESPEDES.




Exp N° 1661-10GSP/EED/Jv