REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 157°
Exp. 2748-15
PARTE QUERELLANTE: HIRVIN JOSEPH ROJAS TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.710.532.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, YENNIFER CAROLINA SOTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: MANUEL MAJANO, GERARDO PONCE, YANIRA NUÑEZ y JOELY TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.909, 72.782, 49.945 y 77.217, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2015, fue interpuesta la presente demanda de nulidad por ante este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juzgado Distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución en esa misma fecha, siendo recibido el 21 de mayo de 2015 y admitido en fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó la reposición de la causa que se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva, al estado de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, fijándose la oportunidad para que ésta se llevase a cabo mediante el mismo auto, previa notificación de las partes involucradas en el juicio.
En fecha 02 de mayo de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano demandante, y de la emisión de un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto separado.
En fecha 29 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la breve síntesis procesal realizada en el capitulo que antecede, observa esta Sentenciadora que, el ciudadano HIRVIN JOSEPH ROJAS TORRES, antes identificado, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de ello en el acta de la referida audiencia, de fecha 02 de mayo de 2016, que corre inserta al folio 329 de la presente pieza, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acarrea como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, tal como se evidencia de la transcripción siguiente:
“(…) Artículo 82. Audiencia de juicio.
Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. (…)” (Subrayado y negritas añadidas por este Tribunal).
Del dispositivo legal transcrito se colige que, en aquellos casos en los cuales el demandante no asistiere a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en las demandas de nulidad incoadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se entenderá como desistido el procedimiento, lo cual es perfectamente compatible con los hechos de autos, ya que se verificó de la revisión del acta de la audiencia de juicio de fecha 02 de mayo de 2016, que corre inserta al folio 329 de la presente pieza, la incomparecencia del demandante.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2013, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000005, que dispuso:
“(…) Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
(omissis)
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (…)”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el desistimiento del procedimiento, implica el abandono de la petición de otorgamiento de tutela judicial, formulado por la parte actora mediante la demanda, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y en consecuencia, el Tribunal no conocerá sobre el fondo del asunto debatido en la causa. Asimismo, se expone que, al desistirse del procedimiento, se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ello así, por cuanto la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia a la pretensión interpuesta, dada la incomparecencia del actor, surgiendo el desistimiento del procedimiento, en virtud de la omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio; en consecuencia, por haberse configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HIRVIN JOSEPH ROJAS TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.710.532, debidamente asistido por la abogada Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, YENNIFER CAROLINA SOTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. En consecuencia:
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a las partes, de la publicación de la presente sentencia. Asimismo, se deja expresa constancia, que la notificación del Procurador General de la República se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se le adjuntará a la misma, copias certificadas del presente fallo, y el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA ACC,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
KIMBERLY CESPEDES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°116-16
LA SECRETARIA ACC,
Exp. 2748-15
KIMBERLY CESPEDES
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