REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206° y 207°

En virtud de la convocatoria efectuada por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2016, a la Abogada Grisel Sánchez Pérez, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, y debidamente juramentada por la Presidenta del más Alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente judicial se advierte, que en fecha 28 de abril de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto en fecha 21 de enero de 2015 de manera errónea se admitió la causa calificándola como un Recurso de Nulidad, siendo que el mismo contiene elementos propios de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS JAVIER PADRÓN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.185.348, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 12-14, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 50-12, de fecha 9 de octubre del año 2014, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia, cítese al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación.
Por otra parte, se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Solicítesele copias certificadas del expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán estar debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de su citación.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
Ahora bien, con relación a la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión alegando que el acto objeto de impugnación, vulnera el derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, este Juzgado estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
El supuesto normativo transcrito establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo siguiente:

“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
(… omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado del presente fallo)

Del precitado criterio jurisprudencial se desprende que, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuri, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados.
En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte actora solicita la medida cautelar de suspensión de efectos esgrimiendo que, de no otorgar dicha protección cautelar se estaría causando un daño irreparable a su mandante; asimismo, alegó que al paralizarse el pago correspondiente por concepto de jubilación, se ha generado una afectación directa al actor en juicio, por cuanto se ha despojado al aludido funcionario de su única fuente de ingreso para el subsistir en el quehacer diario, ostentando el mismo carácter de sostén de hogar.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris o periculum in mora, para lo cual se advierte que la parte actora al momento de solicitar la referida protección cautelar no fundamentó la misma en hechos concretos, así como tampoco aportó elementos probatorios que demostraran que efectivamente el transcurso del tiempo le causaría un daño de difícil reparación en la definitiva en la presente causa; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar solicitada. Lo anterior no obsta a que con base a las facultades conferidas por la ley, el Juez Contencioso pueda dictar medidas cautelares de oficio en el transcurso del proceso, si se configuraran los extremos exigidos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELVIS JAVIER PADRÓN CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.185.348; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 12-14, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 50-12, de fecha 9 de octubre del año 2014, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

EL SECRETARIO TEMPORAL,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 134-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.2679-14/GSP/EED/kc.-