REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
RECURRENTE: OSCAR ALBERTO CARRIZALES LOPEZ
RECURRIDO: DEFENSA PÚBLICA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se recibió proveniente de la distribución el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el abogado ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, respectivamente, actuando en representación Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO CARRIZALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.968.253, contra la DEFENSA PÙBLICA.
A su vez en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional dictó auto de Admisión de conformidad con los artículos 57 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ANTONIO QUINTERO SILVA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO CARRIZALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.968.253, contra DEFENSA PÙBLICA, dejando constancia que una vez consignados los fotostatos por la parte querellante se procedería a librar los oficios contentivos de la notificación de la admisión.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogado GERALDINE MONTEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.683, actuando en su condición de apoderado judicial de la DEFENSORIA PUBLICA, la cual consigno copia simple de la Resolución Nº DDPG-2016-288, de fecha 30 de mayo de 2016, debidamente suscrita por la Dra. Susana Barreiro Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica General, mediante la cual acordó otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Oscar Alberto Carrizales López, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.968.256 parte querellante en la presente causa.
I
CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se celebro acta de Audiencia preliminar en la cual compareció el abogado IBRAHIN QUINTERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.631, asistiendo al ciudadano OSCAR CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.968.253, como también se encontró presente el abogado WADIN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la DEFENSA PUBLICA, en la cual se dejo constancia que mediante resolución Nº DDPG-2016-288, de fecha treinta (30) de mayo de 2016, suscrita por la Doctora Susana Barreiro, emanada de la Defensa Publica, mediante la cual resolvió acordar el beneficio de jubilación y el pago de sus beneficios, la parte querellada se comprometió a realizar dichos pagos, y asimismo de que la parte querellante acepto lo propuesto por la Defensa Publica.
Que “(…) PRIMERA: Otorgo el beneficio de jubilación al ciudadano Oscar Alberto Carrizales titular de la cedula de identidad Nº V- 5.968.253, Años en la A.P.N. Años en la Defensa Publica cinco (05), y el Porcentaje de Jubilación 84,00% (…)”.
Que “(…) SEGUNDA: El porcentaje de pensión por jubilación establecido en la presente resolución será aplicado el ultimo sueldo devengado por el beneficiario, de acuerdo con el dispuesto en el Articulo 4. del Reglamento Interno sobre el Régimen de Jubilaciones de la Funcionarios y Funcionarias Públicos al Servicio de la Defensa Publica. el monto resultante será cancelado por quincenas vencidas, con los ajustes a que hubiere lugar y cargo a la respectiva partida que dispone la defensa Publica, para tales fines, en su presupuesto (…)”.
Que “(…) TERCERA: El beneficio de jubilación acordado para el ciudadano antes identificado comenzara a regir a partir de la fecha de sus notificación. A tales efectos, la Dirección Nacional de Recursos Humanos notificara al beneficiario, así como, a la Unidad de adscripción en la cual prestaba servicio.
. (...)”.
Que “(…) CUARTA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 4, Parágrafo Único del Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios Públicos al Servicio de la Defensa Publica, el monto de la pensión por jubilación, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. (...)”.
Que “(…) QUINTA : Contra el presente Acto Administrativo podrá ejercer el Recurso de Reconsideración dentro del lapso de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de un lapso de tres (03) meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
II
MOTIVACIÓN
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la transacción realizada, previo a lo que considera pertinente señalar que conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución Jurisdiccional de la litis es decir la sentencia de fondo, existe para las partes la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales” o “resolución convencional del proceso”.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte los artículos 1159 y 1718 ejusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Entendiéndose, que la mencionada figura de auto composición procesal está establecida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de auto-composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar cumplimiento a lo solicitado mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la que, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“(…) Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
Así, del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar si existe o no antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En este sentido, el artículo 1174 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem); y el artículo 1154 eiusdem, exige iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Pasa éste Juzgador a verificar si en el caso de autos la transacción realizada se cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, respectivamente, apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO CARRIZALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.968.253, contra la DEFENSA PUBLICA.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por el ciudadano OSCAR ALBERTO CARRIZALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.968.253, parte querellante en la presente causa contra la Representación Judicial de la DEFENSA PÚBLICA, el abogado WADIN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.019, parte querellada.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, el veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA MARCANO
Exp. Nº 2612
JVTR/bm/skor
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