JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000559

DEMANDANTE: HILARIO GUTIERREZ MANCILLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número V-9.047.386
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CABRITA y CARLOS EDUARDO PERÈZ PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.671 y 135.628 respectivamente
DEMANDADA: BAR RESTAURANT PONTADOSOL C.A; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 80, Tomo 90-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN GARCÍA GAGO y JOSÉ GREGORIO LEMUS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 27.398 y 53.974 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva que declaró Con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, ante esta Alzada.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 08 de julio, se procedió a fijar la referida audiencia para el día lunes 08 de agosto de 2016 a las 11:00 am
Ahora bien, en la fecha ut supra indicada, se procedió a llevar acabo la celebración de la audiencia oral y pública, pasando en dicha oportunidad a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de la anterior decisión se declara con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Hilario Gutiérrez Mancilla contra la entidad de Trabajo Bar Restaurant Pontadosol C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in-extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrió de la sentencia contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando en dicha oportunidad lo siguiente:
“…Indican que fundamentan su apelación en dos hechos, que debe este Tribunal de Alzada tomar en consideración a los fines de dictar sentencia, en principio dejan constancia a este Tribunal con respecto a la experticia realizada por el CICPC solicitada, a través de un cotejo de firma el cual fue desconocido, que la experta no reunía los requisitos fundamentales como científico experto, es decir el día que se presento en el tribunal de primera instancia, la misma no demostró tener conocimientos científicos de los mecanismos que utilizo a los fines de llegar a la conclusión con respecto al cotejo de la firma; así mismo se le hizo saber al Tribunal de Primera Instancia en una serie de preguntas que se le hicieron a dicha experta en cuanto al método utilizado por ella, el cual desconocía y no supo explicarlo al Tribunal.
Manifiesta que los aparatos modernos que se utilizaron que hacen que se incremente la firma para hacer una comparación y el estudio respectivo, dicha experta no tenia el conocimiento del mismo, que no supo explicar de que se trataba, que lo único que indico fue que ellos se encargan de hacer muchas experticias y que esa fue la concusión que llegaron, que le parece extraño que el Tribunal no tomo esto en consideración a los fines de tomar la decisión.
Sigue indicando los recurrentes que la experticia adolece de problemas de forma, ya que la misma debe tener un contenido formal entre ellos la motivación que debe tener el experto a los fines de llegar a una conclusión, en dicha “motivación” que consta en el folio 61 y 62 del expediente, no coloca la comparación de las firmas, ella coloca en el escrito que ella utilizo un método de motricidad automática del ejecutante, sin embargo no lo explico entendida como los trazos que la personase cuando esta realizando la firma, siendo estos los trazos que la persona hace inconscientemente, manifestando que en ningún momento demostró al Tribunal cual fue el trazo que su representado hace involuntariamente, de hecho es por eso que indican que la experticia tiene carencia porque no están las comparaciones y por no cumplir con las formalidades.
Con relación al segundo punto indica que el Tribunal declaró que prescribió la acción, hacen énfasis a este digno Tribunal que los derechos laborales son derechos inherentes a la persona humana, que son derechos imprescriptibles, por lo tanto solicitan que anule la sentencia visto que su representado, tal y como quedo en autos de todas las declaraciones que se hizo y de todos los documentos probatorios, se quedo demostrado que al ciudadano Hilario Mancilla no le pagaron sus prestaciones sociales y no solamente ello sino que no lo inscribieron en el Seguro Social, no le descontaron su paro forzoso, entre otras situaciones que se encuentran en el expediente, solicitan que aplique la cláusula transitoria 4ta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ordena desde el año 1999 que se incrementara la prescripción de las acciones laborales a 10 años, queriendo hacer del conocimiento a esta superioridad que es al cliente (al trabajador) que se le están menoscabando su derecho, se indico que el accionante no hizo ninguna acción para cobrar sus prestaciones sociales, indicando que esto es falso que si la hizo directamente al empleador de manera oral, también fue a la Inspectoría del Trabajo, documentos estos que fueron presentados al Tribunal en su debida oportunidad y que hizo según sus conocimientos en el entendido que no es trabajador profesional, siendo su cargo (mantenimiento) reafirma el apelante que hasta la fecha no ha podido cobrar sus prestaciones sociales, solicitando a este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación basado los fundamentos antes expresados y por ende se ordene el pago de las prestaciones sociales …”
Observaciones de la parte demandada sobre los puntos de apelación expuestos por la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Manifiesta que en la primera instancia hubo unas 5 ó 6 audiencias en virtud de la prueba de cotejo, en la antepenúltima cuando fue evacuada y controlada dicha prueba, el Juez fue muy claro en decirle a la parte actora: ¿Qué quiere hacer con esta prueba, impugna o no impugna? y efectivamente ellos indicaron en plena audiencia que no la impugnaban, eso quedo en autos y en la grabación, por otro lado se evidencia de las pruebas que fueron desconocidas por la parte actora y promovida la prueba de cotejo por su representación, quedo demostrado que evidentemente si le cancelaron sus prestaciones sociales, es evidente que esta persona se fue del trabajo el 30/12/2009; su representada no tenia prueba alguna de donde estaba, posteriormente en el momento de la contestación de la demandada se pudo traer a los autos, una constancia de recibo de prestaciones sociales de la persona y que estaba trabajando en otro lugar, para venir a decir aquí la parte actora que hubo una relación interrumpida de todos esos años hasta el 2014, en tal sentido desde diciembre de 2009 hasta la fecha en que interpusieron la demanda que fue el 30 de junio de 2014; es evidente que esta prescrita la acción solicitando que se declare sin lugar la apelación…”
Conclusiones de la parte actora recurrente
“… Concluye afirmando que es cierto que en la audiencia el Juez de Juicio le pregunto con relación a la prueba, sin embargo indico que no la iban a impugnar por que no le querían causar mas daño al cliente, ya que el mismo esta muy enfermo por eso hoy no esta aquí, ya que tienen con esta demanda desde el 2014, tratando que el ex trabajador cobre sus prestaciones sociales, manifiesta que la audiencia fue diferida en varias oportunidades, por no presentarse el experto, que es cierto que le indicaron al Juez de Juicio que no quería atacar mas la prueba porque seguían causándole daño al cliente, a los fines de que el demandante logrará cobrar sus prestaciones sociales, sin embargo apelando al criterio del Juez, el experto no tenia la capacidad como experto, así mismo la la prueba de experticia no reúne los requisitos formales, haciendo caso omiso el Juez de Instancia y declarando la prescripción de la acción no pronunciándose sobre el fondo que eran las prestaciones sociales
Traen al conocimiento de este digno Tribunal que originalmente la parte demandada, le hizo ofrecimiento de pago Bs. 18.000, Bs. 15.000; pero que no la recibieron porque era insuficientemente para un señor que esta en detrimento, no obstante en el momento cuando se presentaron las pruebas, la parte actora manifiesta al Tribunal que no presento los recibos porque el CICPC en virtud de un allanamiento del Centro Hípico, que se llevaron todas las pruebas de los recibos de los trabajadores, motivo porque el cual la demandada no tenia los recibos de pago para ese trabajador; y así lo mantuvo reiterativamente, para después del lapso de la contestación de la demanda, consignar un escrito donde consigna una serie de facturas aduciendo que esos eran los recibos de pagos de ese trabajador, ni siquiera indicaron que fue al CICPC y le hicieron entregas de las referidas facturas, por eso seria importante para este Tribunal verificar esa prueba que supuestamente le pagaron efectivamente al trabajador, cuando nunca hubo pago de prestaciones, así como no lo incluyeron en el Seguro Social….”
Conclusiones de las observaciones de la parte demandada no recurrente
“…Indica que no es cierto que se le haya ofrecido a la parte demandada pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por cuanto ya se le cancelo y se evidencia en el escrito de contestación que el señor trabajaba en otro lugar y también consta en el cuarto año que le quieren imputar a su representada, que el demandante trabajo para otra empresa….”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que el ciudadano Hilario Gutiérrez Mancilla comenzó a prestar servicio para la empresa Bar Restaurant Punta Do Sol, C.A. el 10 de febrero de 2000, con el cargo de mantenimiento devengando un salario mensual de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00).
Que para la fecha 10 de noviembre del año 2013, el demandante fue despedido injustificadamente al cargo que desempeñaba, sin que para la fecha le hayan cancelado las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, que el patrono le obligo a firmar hojas en blanco, bajo la premisa de que eran para agilizar diferentes tramites como son: Seguro Social, INCE, entre otros, pero lo mas inaudito, es que núnca hizo tales inscripciones ante los referidos organismos, es por esta razón que procedieron a demandar el pago de prestaciones sociales, siendo discriminados de la siguientes manera:
• Prestaciones Sociales Bs. 58.374,24
• Vacaciones año 2001 al 2014 Bs. 29.325,00
• Bono Vacacional año 2001 al 2014 Bs. 38.375,00
• Indemnización por despido injustificado Bs. 58.374,24
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 23.215,68

Demando la cantidad de doscientos siete mil ochocientos ochenta bolívares con ochenta y dos céntimos Bs. 207.880,82 mas los intereses de mora y la indexación judicial
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda indico como punto previo la defensa de prescripción de la acción, indicando que el ciudadano Hilario Gutiérrez Mancilla, alega que presto sus servicios para su representada desde el día 10 de febrero de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2013, fecha en la cual manifiesta, que fue despedido, siendo este el ultimo día de su relación laboral. Sin embargo, alega que es falso que el ciudadano Hilario Gutiérrez Mancilla, haya mantenido una relación para con su representada desde el 10 de febrero de 2000 hasta el día 10 de noviembre de 2013, pues es lo cierto que el ciudadano Hilario Gutiérrez, finalizo su relación laboral el día 30 de diciembre de 2009 (sin dar preaviso) tal y como se evidencia en la carta de renuncia.
Que en fecha 30 de junio de 2014, ya estando prescrita la acción, pasando con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante debió ser diligente en introducir la demanda antes del 30 de octubre de 2010, que además de ello, para el supuesto negado de que fuera introducida en tiempo útil, su representada fue debidamente notificada en fecha 28 de junio de 2014, es decir, mas de 4 años y seis meses de haber terminado la relación laboral, razón por la cual manifiesta que la acción esta prescrita por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La demandada pasó a admitir y a negar los siguientes hechos con relación al presunto derecho invocado en el libelo, siendo esto los siguientes:
Hechos admitidos:
 Fecha de ingreso el día 10 de febrero de 2000.
Hechos Negados
 El despido realizado en fecha 10 de noviembre de 2013, por cuanto el ciudadano Hilario Gutiérrez Mancilla presento la renuncia en fecha 30 de diciembre de 2009, sin dar previo aviso.
 Que al demandante se le haya obligado a firmar hojas en blanco
 El salario alegado en el libelo de Bs. 3.000,00 ya que devengaba era salario mínimo.
 Que se le adeude concepto alguno por pago de prestaciones sociales y demás conceptos tales como: (Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado e intereses
Por las razones antes expuestas, tanto del hecho como del derecho, así como las defensas opuestas solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo a los fines de examinar el informe consignado por la experta grafotecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud, de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio a los fines de verificar la autenticidad de la misma y determinar el valor probatorio, en el entendido que la parte actora no uso los medios de ataques pertinentes, debidamente reconocido en la audiencia de parte ante esta Superioridad. Así mismo, debe este Tribunal entrar a revisar, si la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Exhibición de Documentos

Se solicito la Exhibición de los recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal las desestima en virtud que no favorecen al promoverte en cuanto a que el vinculo laboral subsistiera después de el día 30 de diciembre de 2009, tal y como quedo evidenciado en la prueba de cotejo realizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales

De las Instrumentales de los folios del 33 al 34; 48 al 50 y 70 al 77, este Tribunal no debe entrar analizarlas por cuanto las mismas fueron aportadas de manera extemporánea, es decir, posterior a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece

Cursa a los folios 26 y 27 del expediente, originales de recibo de liquidación emanado de la empresa Bar Restaurant Pontadosol C.A., suscrito por el accionante; así mismo, carta de retiro del ciudadano Hilario Gutiérrez Mancilla, los mismo fueron utilizados como documentos dubitados a los fines de realizar la prueba de cotejo y cuya valoración se realizará sub iudice. Así se establece


Prueba de Cotejo

Se promovió la prueba de cotejo sobre las documentales promovidas por la parte demandada, específicamente las que se encontraban insertas en los folios 26 y 27 anexos (A y B) cuyas originales se encuentran en los folios 66 y 67 del expediente, en virtud que fueron desconocidas las firmas por el demandante en la audiencia oral de juicio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas se evidencian en los folios 63 y 64, pudiendo constatar a través de los estudios realizados por el organismo competente (División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) cuya declaración fue realizada por la experta, así como fue repreguntada por las partes, llegándose a la determinación que dichos documentos son auténticos, por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, logrando evidenciar de tales instrumentos privados que la relación laboral se extinguió por retiro del ex trabajador en fecha 30 de diciembre de 2009. Así se establece

Testimoniales

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR DELGADO, LUZ ALEJANDRA LUCES, ORLANDO CORONA GARCÍA y MAGALY MEDINA, titulares de las cedulas de identidad números: V-9.148.788, V-10.337.537, V-3.074.880 y V-2.946.927, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.

Dejándose constancia que únicamente compareció a la audiencia oral de juicio la ciudadana Carla Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.853.842. Este Tribunal desestima su declaración por no contribuir en nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la controversia ante esta Alzada, oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, observa esta Juzgadora tal y como se menciono, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron circunscritos a determinar la autenticidad y veracidad de la prueba de cotejo, consignada mediante informe realizado por la experta grafotecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así mismo, debe esta Juzgadora entrar analizar si la presente causa se encuentra prescrita de conformidad al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso in comento. Ahora bien, con relación a la prueba de cotejo este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado, sobre la falta de cotejo que se produjo en las documentales marcadas con las letras (A y B) cuyas documentales se encontraban insertas en los folios 26 y 27 estando las originales en los folios 66 y 67 del expediente, para lo cual consideró el recurrente que hubo una valoración errónea por el a quo, pues indica, que en la audiencia de juicio se observó la incapacidad técnica de la experta, pues a su decir, no sabia describir el método utilizado, ni los equipos; no obstante, la parte demandada no recurrente en sus observaciones ante esta Alzada indica, que la parte actora no utilizo ningún medio de ataque a la referida prueba, por lo que la misma goza de validez y autenticidad; a los fines de la resolución del fondo de la controversia, este Juzgado Superior procedió a revisar las audiencias grabadas durante el desarrollo de la misma, evidenciando que la evacuación y control de la prueba se llevo conforme lo prevé nuestra ley adjetiva laboral, es decir la parte actora tuvo suficiente oportunidad para utilizar el medio de ataque que considerara pertinente, sin embargo, no lo hizo y así las cosas, considera quien decide importante la necesidad de traer a colación las disposiciones contenidas en nuestra Ley adjetiva laboral, las cuales dispone con respecto a la prueba de cotejo, en el Titulo VI sobre las Pruebas en su Capitulo V; cual es el procedimiento a seguir en los casos en que se produzca el desconocimiento en documentales:
Artículo 87: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88: El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90: Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 91: El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de esta Alzada).
Considera quien decide, que se pudo evidenciar de la audiencia de juicio, así como de la sentencia emanada del a quo, y del instrumento jurídico que rige el proceso laboral en materia de desconocimiento de algún documento privado, que al momento de producirse el desconocimiento de algunas documentales debe quien desconozca las mismas, solicitarle al Juez de Juicio en esa misma oportunidad el cotejo, para lo cual el Juez aperturará la incidencia correspondiente, debiendo cumplirse con lo preceptuado en dichos artículos.
En tal sentido, se considera necesario señalar que el cotejo, es la acción de confrontar una cosa con otra, u otras, lo cual constituye una prueba pericial que se practica cuando se niega, o no se reconoce la autenticidad de un documento privado presentado en juicio; y la cual es realizada por un grafólogo. Asimismo, la experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina los rasgos de una persona mediante el estudio de su escritura; es por ello, que esta Alzada debe desestimar el sustento del actor sobre el hecho que el a quo no debió tomar en cuenta, dicho informe pericial, porque la naturaleza de esta prueba es precisamente darle al Juez la convicción de dichas documentales a los fines de solucionar el controvertido, además de ello considera esta superioridad que la Inspectora Aguilar Ana y la Detective Agregado Materano Raiza, están calificadas y certificadas por el organismo competente para realizar estos tipos de estudios, es por lo que mal puede este Tribunal Superior dudar del trabajo realizado por las profesionales antes mencionadas; e igualmente considera esta Juzgadora oportuno resaltar, el principio de preclusividad de los actos procesales, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (Ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala de Casación Social)…”
Por todas las razones antes expuestas considera esta Alzada al respecto, que todas aquellas pruebas que cumplan en el proceso de coadyuvar al operador de justicia, a crearse convicción sobre los hechos debatidos, es aceptada, siempre que las mismas sean legales y tengan coherencia con el animus pretendi, de lo que se quiere demostrar, y sean promovidas en la oportunidad legal correspondiente, pues a criterio de este Tribunal dicha prueba se desarrollo bajo los parámetros legales establecidos, acogiendo este Tribunal de Alzada el criterio del a-quo, llegando a la conclusión que la relación de la relación laboral se extinguió en fecha 30 de diciembre de 2009, por las razones antes expuestas se declara sin lugar el punto de apelación de la parte actora con relación a este punto. Así se decide.
Ahora bien, establecido como quedo la fecha de egreso del accionante como 30 de diciembre de 2009, debe este Tribunal de Alzada entrar a revisar la prescripción de la acción, objeto de apelación por la parte actora recurrente, para decidir este punto controvertido este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La demandada alego en la contestación de la demanda, como punto previo la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.
El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable al caso de marras, así mismo el articulo 64 establece la interrupción de la prescripción de las acciones laborales.
Conforme a la norma anteriormente citada, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción.
Visto lo anterior, de conformidad con la norma ut supra y las consideraciones antes señalada el lapso de prescripción anual se consumó el 30 de diciembre del año 2010, en el entendido que la fecha de egreso del accionante fue el 30 de diciembre del año 2009, no evidenciando este Tribunal de Alzada que efectivamente se haya interrumpido el lapso de prescripción tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora recurrente, confirma la sentencia del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demandada. Así se decide
VII. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la anterior decisión se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin la demanda interpuesta por el ciudadano Hilario Gutiérrez Mancilla contra la entidad de Trabajo Bar Restaurant Pontadosol, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD ALVARADO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. RICHARD ALVARADO

LMV/RA/JF.