JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001070
PARTE ACTORA: EDY JHOANA RODRIGUEZ ROLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.610.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 79.984.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA instancia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y paz .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABLE RON CHACIN, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números 63.318

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha .11 de noviembre de 2014 y su Aclaratoria de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 21 de junio de 2016, por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 y su aclaratoria de fecha 14 de noviembre de 2014, donde se declaró: Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana María José Martínez contra Consejo General del al Policía, Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Tercero: No hay condena en costas.; se le dio entrada al presente asunto y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.

Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 22 de agosto de 2012 como analista en la coordinación de compras en la Unidad de Gestión Administrativa del Consejo General de Policía, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia ocupando el cargo de Analista en la Coordinación de Compras, hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue notificada y que no seguiría laborando para la hoy demandada, devengando una remuneración mensual de Bs. 8.000,00.
Que en lo atinente al modo en como la ciudadana Edy Rodríguez comenzó a prestar sus servicios, la misma firmó un contrato por honorarios profesionales, figura esta que no se correspondía con la realidad. Por lo tanto, invoco a favor de su mandante, la presunción de trabajo prevista en el artículo 53 de la ley sustantiva laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 55 ejusdem.
Manifiesta que en el caso de marras, entre la demandante y la demandada, se usaban los equipos y herramientas de trabajo pertenecientes a la entidad de trabajo, en virtud de lo antes expuesto, procedieron a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDAD
1 PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.111,00
2 INDEMNIZACIÓN Bs. 11.111,00
3 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 210.23
4 VACACIONES FRACCIONADAS Bs.1.333,33
5 BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 3.554,71
6 PARTICIPACIÓN DE FIN DE AÑO Bs.8.889,00
7 BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. 8.382,00
TOTAL Bs. 44.591,47
Adicional al monto indicando solicitan que mediante experticia complementaria del fallo sean determinado los intereses de mora e indexación judicial.
Con relación a la contestación de la parte demandada indico como punto previo, señala que con el propósito de ejercer una eficiente y eficaz defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la Republica, Actuando conforme al principio de Legalidad , previsto en articulo 137 de la Carta Magna, reitera en forma contundente la denuncia efectuada sobre la irregular conducta del apoderado judicial de la parte actora, que anteriormente fue el encargado de redactar los contratos de honorarios profesionales de los extrabajadores que hoy representa, y señala que dicha conducta es temeraria pues es ejercida en total contradicción con la ética, la moral, la honestidad y la normas que regulan el ejercicio de la profesión del abogado, por lo que solicita se declare la separación del abogado Mao Santiago de todos las causas relacionadas con la demandada y a tales fines presento escrito de pruebas sobrevenidas para fortalecer lo peticionado.
Como defensa de fondo, niega , rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo, ya que reconoce que existió la prestación de un servicio pero bajo la figura de Honorarios profesionales, es decir, una relación regida bajo normas de derecho común y no regida por el derecho laboral, ya que en ningún momento se exigió el cumplimiento de horario alguno, realizaba las labores para la cual fue contratada utilizando sus propios medios y herramientas de trabajo para finalmente entregar el producto exigido, así mismo, señala que en razón a los expuesto jamás existió una relación de dependencia, subordinación y mucho menos pagos por conceptos de salario ya que era una relación netamente profesional pactándose el pago por la vía de honorarios profesionales.
Por ultimo, solicita se declara con lugar las defensas opuestas y sin lugar la pretensión de la ciudadana Edy Johana Rodríguez Rolon por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda considera quien decide que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo a los fines de revisar si la naturaleza de la relación que vinculo a las partes fue de carácter laboral o civil; así mismo se debe determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo la naturaleza de la consulta obligatoria

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A Así se establece
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 70 al 76 del expediente, relativas a recibos de pagos, contratos de trabajo, carnets de identificación, este Juzgado observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, por lo tanto le confiere valor probatorio y de las mismas se desprende: contrato por honorarios profesionales suscrito por la actora y el Consejo General de Policía desde el 22/08/2012 al 31/12/2012, el monto acordado a pagar por concepto de honorarios y las funciones desempeñadas. Así se establece.-



Exhibición de Documentos:

Se solcito la exhibición de los contratos de trabajos y recibos de pagos, instando en la audiencia de juicio a la parte demandada a que exhibiera dichos documentos, quien no cumplió con su carga, sin embargo, observa quien decide que tales documentales se encuentran insertas a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del mismo, ratificando en este acto el valor probatorio concedido en el aparte anterior referido a las documentales. Así se establece.-

Testimoniales:

En la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio se llevo a cabo a la declaración de la testigo, Jaseline Hernández, quien al momento de dar contestación al interrogatorio, manifestó que solo tenia comunicación con la accionante por vía telefónica y desconocía quien era el jefe inmediato de la parte actora y quien le giraba instrucciones, en consecuencia visto que la testigo es referencial este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 79 al 84 del expediente, que comprende expediente administrativo de la ciudadana Edy Johana Rodríguez, copia de recibo de pago, copia de cedula y copia de RIF, por cuanto dichas documentales nada aporten a la presente controversia por lo tanto este tribunal desestima las mismas Así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 85 al 100, denominadas opinión jurídica, visto que las mismas emanan de la parte accionada y siendo que la República es parte en la presente causa, en apego al principio de alteridad de la prueba, este tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REALCIONES INTERERIORES JUSTICIAS Y PAZ y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno indicar como punto previo antes de conocer el fondo del presente asunto lo siguiente:

Punto Previo:

De la revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta superioridad que una vez dictada la sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia, ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez librado los oficios respectivos, en fecha 14 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicita Aclaratoria de la sentencia, en fecha 27 de noviembre del mismo año, el Tribunal se pronunció sobre la Aclaratoria, declarando procedente por existir errores materiales en el fallo in-extenso, ordenando nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la República.

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Santiago Mao, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, en respuesta de ello el 12 de agosto de 2015 el Juez Provisorio Abg. Santos Alexander Murati Arredondo, se aboco al conocimiento e la presente causa, ordenando librar los oficios respectivos, estando entre ellos al Procurador General de la República.

En fecha 01 de Febrero de 2016, el Tribunal a-quo ordena la remisión al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho Juzgado da por recibo el presente asunto, dictando auto mediante el cual realizo el calculo de los intereses de mora y corrección monetaria por el modulo de información Estadísticas, Financiera y calculo del Banco Central de Venezuela, ordenando las notificaciones de ley.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora, le solicita al Tribunal Ejecutor envíe el expediente a Consulta Obligatoria en virtud de la omisión del Tribunal de juicio, en respuesta a dicha solicitud el Tribunal ejecutor mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, ordena la remisión inmediata al Tribunal de juicio, en virtud de la omisión antes mencionada, el Tribunal de Juicio da por recibido el presente asunto y ordena la remisión a este Juzgado Superior.

Esta Alzada antes de entrar a decidir sobre el controvertido en el presente caso observa lo siguiente:

De las revisión de las actas procesales en el expediente, tal y como se detallo anteriormente considera esta superioridad que en el presente caso existió un desorden procesal, ya que el Juez de Juicio omitió enviar en la debida oportunidad a consulta obligatoria y el Tribunal Ejecutor tampoco se percato al momento de recibir el expediente de la omisión antes comentada, es por lo que es pertinente y oportuno traer a colación los establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 (Said José Mijova Juárez en amparo), donde se indico:

“…1) Según el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, norma de donde emana no solo la potestad, sino el deber de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

2) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación que tiene el juez de corregir las faltas que vicien los actos procesales; que si bien en principio solo las decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, conforme al artículo 212 eiusdem.

3) El fallo indicado señala que:

“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta en la obligación este Tribunal de Alzada por estar inmersos derechos constitucionales y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Tribunal declarar la Nulidad de las siguientes actuaciones del expediente, desde el folio 172 hasta el folio 185, respectivamente, correspondiente a: 1) auto y oficio de fecha 01/02/2016 mediante el cual, el Juzgado de Juicio ordena la remisión al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) auto de fecha 10/02/2016 mediante el cual, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Ejecutor; 3) auto de fecha 15/02/2016 mediante el cual se ordena cálculos de intereses de mora e indexación judicial; así como los respectivos cálculos realizados por el tribunal; 4) auto y oficio de fecha 16/02/2016 mediante el cual se ordena notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, 5) consignación de fecha 09/03/2016 mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta alzada exhorta tanto al Tribunal Ejecutor como al de Juicio, velar por el cumplimiento de las normas y el debido proceso a los fines de no causarle un gravamen a los justiciable en el procedimiento, es por ello, que este Tribunal forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de anular las actuaciones antes señaladas, a los fines de establecer un orden procesal y así continuar con el procedimiento. Por lo que una vez decidida por este Tribunal, la Consulta Obligatoria, se remitirá la presente causa al Juez de juicio correspondiente, para que nuevamente remita el expediente al juez de sustanciación, mediación y ejecución para que continúe con el procedimiento correspondiente. Así se decide

Dicho lo anterior este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a decidir sobre el fondo del presente asunto:

Observa que la sentencia objeto de Consulta ante esta Alzada, indico antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto que la parte demandada en la audiencia oral de juicio, sustenta una denuncia en una actitud desleal ejercida por el apoderado judicial de la parte actora abogado Mao Santiago, trayendo a colación lo establecido en la ley de abogados sancionada en 1966, en sus articulo 1 y 61 a los fines dejar constancia quienes son los competentes, por lo que considera este Tribunal, que ni el Juez de Juicio, ni esta Alzada son competentes para conocer de dichas denuncias, pues dicha competencia se encuentra atribuida al Colegio de Abogados, donde se encuentra inscrito el referido profesional del derecho motivo por el cual confirma la decisión del a-quo con relación a este punto. Así se decide

En relación al controvertido en la presente causa, observa que uno de los puntos álgidos era establecer la naturaleza de la relación que unió al demandante con el demandado, pues señala la demandada que la relación fue de carácter civil mas no laboral, por medio de un contrato por honorarios profesionales, no obstante, el Juez de Juicio establecida la carga de la prueba tal y como lo prevé el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; así como sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.


Ahora bien, visto como quedo trabada la litis, considera este Tribunal que en el presente caso existió una presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a favor del demandante, existiendo prueba suficientes en el expediente de que la relación que unió a la trabajadora con el patrono fue de carácter laboral y no civil, confirmando la decisión del Tribunal de Primera Instancia Así se decide

Decido como fue lo anterior procede este Tribunal a revisar todos y cada uno de los conceptos que fueron condenados, observando este Tribunal que existió un error material cuando el Juez de Juicio indicó: “….Decidido lo anterior procede este Juzgador a determinar los conceptos que resultan procedentes, tomando en consideración que la prestación de servicios inició en fecha 15 de febrero de 2011 y no el 04 de mayo de 2010, como se afirmó en el libelo de demanda; y que finalizó el 02 de febrero de 2012, por renuncia de la accionante…” No obstante dicho error material fue corregido mediante aclaratoria mediante el cual se indicó: “…que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 22 de agosto de 2012 y la fecha de terminación fue el 31 de diciembre de 2012, tal y como fue señalado en el libelo de demanda y como quedo demostrado a través del contrato de trabajo, al cual se le concedió valor probatorio, finalizando la relación de trabajo por despido, tal y como se señalo al folio 143 del expediente, y en tal sentido, será la fecha de terminación (31/12/2012) que deberá tomar en consideración el experto institucional que designe el juez ejecutor, para el calculo de los intereses de mora….” Por lo que corregido como fue, este Juzgado Superior revisó de manera pormenorizada los conceptos que el Juez de Juicio ordeno pagar y considera quien decide que se encuentra ajustado a derecho confirmando los conceptos condenados de la siguiente manera:

Por Prestaciones Sociales no consta en autos su pago, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden a la actora la cantidad de 30 días, en razón del salario integral devengado mes a mes, que comprende el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional (30 días) y utilidades (90 días), que asciende a la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.111,00), Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado: no consta en autos su pago, por lo que se declara la procedencia de este reclamo, ordenando a la demandada a cancelar 5 días de vacaciones y 13,33 días de bono vacacional, de acuerdo a los 4 meses de prestación de servicio de la accionante, por el último salario normal diario devengado (Bs. 266,67), que arroja la suma de, CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (4.8888, 06). Así se establece.

En cuanto a la bonificación de fin de año: no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 30 días, de acuerdo a meses completos de prestación de servicio de la accionante del año 2012, por el último salario normal diario devengado (Bs. 266,67), que arroja la suma de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00). Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación: resulta procedente su reclamo, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago 132, por el 0,50% de la unidad tributaria (Bs. 63,50), lo que arroja un total de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHETA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.332.00). Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por despido visto que la accionada fundamentos su defensa en la existencia de una relación civil y no negó el mismo –folio 108- se declara procedente su reclamo, en consecuencia este Tribunal ordena la cancelación del equivalente al monto ordenado por prestaciones sociales es decir, la suma de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.111,00), Así se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de diciembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán realizado por el Juzgado Ejecutor, mediante el modulo de Información Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela (BCV) de conformidad a la Gaceta oficial Nº 40.616. Así se decide.

En aplicación al referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose con lugar la demanda, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, ahora bien en virtud que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes; así como de la Procuraduría General de la República, por estar inmersos los intereses del Estado. Cúmplase y Notifíquese


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD de las siguientes actuaciones: 1) auto y oficio de fecha 01/02/2016 mediante el cual, el Juzgado de Juicio ordena la remisión al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) auto de fecha 10/02/2016 mediante el cual, se da por recibido el presente asunto por el Juzgado Ejecutor; 3) auto de fecha 15/02/2016 mediante el cual se ordena cálculos de intereses de mora e indexación judicial; así como los respectivos cálculos realizados por el tribunal; 4) auto y oficio de fecha 16/02/2016 mediante el cual se ordena notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, 5) consignación de fecha 09/03/2016 mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, para que nuevamente remita el expediente al Juez Séptimo Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de continuar con el procedimiento. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2014 y su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales interpuesto por la ciudadana María José Martínez contra el Consejo General de la Policía. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
________________________
Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
_______________________
Abg. RICHARD ALVARADO

LM/RA/JF.-