JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2016- 000093

PARTE RECURRENTE: NELSON ALFONSO LOZANO GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.339

APODERADAS JUDICIALES: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y MIREYA ARACELIS PEREZ abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 53.350 y 54.160 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 0188-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 03 de abril de 2014, que declaró sin lugar el reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Nelson Lozano contra la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A)

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO BENEFICIARIO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada mediante Decreto Presidencial Nro. 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.672 de fecha 15 de abril de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: MELECIO ENRIQUE FLORES PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.972.

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 13 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMÁN contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0188-14, de fecha 03 de abril de 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por el ciudadano Nelson A. Lozano G., contra la empresa MERCAL., contra la Providencia Administrativa Nº 188-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, de fecha 03/04/2014.

En fecha 18/12/2014, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 188-14, del 03 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas-Sur, con motivo al procedimiento reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida

Posteriormente en fecha 08/01/2015 el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.

Vista la solicitud de redistribución de la presente causa, realizada por la abogada Rosa Quintero; en fecha 13 de marzo de 2015 a las 02:15 pm; se ordeno la distribución del presente asunto mediante Acta donde se dejo constancia que cuando un Despacho se encuentre acéfalo por falta temporal o absoluta del Juzgador (a) y la ausencia no sea cubierta oportunamente, debe realizarse dicha redistribución a los fines de evitar no solo los desequilibrios en la Distribución, sino a los fines de garantizarle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Realizada como fue la redistribución de la presente causa le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quine dio por recibido el presente asunto en fecha 17/03/2015; y vista la admisión de la presente demanda de Nulidad ordenó librar los oficios y la boleta de notificación correspondientes y notificadas como quedaron cada una de las partes, el Juzgado in-comento procedió a fijar Audiencia de para el día 01/07/2015 a las 02:00 pm, procediéndose a reprogramar para el día 17/07/2015 a las 02:00 pm

Realizado como fueron las Audiencias respectivas, así como aperturados cada uno de los lapsos de ley, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró: SIN LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por el ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMÁN contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0188-14, de fecha 03 de abril de 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR

En fecha 27/01/2016, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 13/01/2016 emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 09/03/2016, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De las Documentales:

Cursa del folio Nº 12 al 20, marcado “B”, contentivo de original de la notificación del acto administrativo al ciudadano Nelson Lozano, recibido en fecha 04 de julio de 2014, así como de la Providencia Administrativa, supra identificada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos de la situación jurídica infringida al ciudadano Nelson Lozano, siendo este el acto administrativo de efectos particulares, objeto del presente recurso. Así se establece

Cursa al folio Nº 21, marcado “C”, contentivo de original de comunicación suscrita por el ciudadano Víctor Zapata, del Centro de Acopio Tazón, de fecha 03 de abril de 2009, dirigido al ciudadano Nelson Lozano, se desecha del proceso pues nada aporta para la resolución del presente asunto. Así se establece

Cursa del folio Nº 22 y 23, marcados “D” y “D-1”, contentivo de originales de comunicación suscrita por la Lic. Aldrin Camargo, en su carácter de Coordinador Regional Distrito Capital de Mercados de Alimentos, C.A., de fecha 17 de junio de 2009, dirigida al ciudadano Nelson Lozano en su carácter de Jefe de Almacén y comunicado suscrito por el ciudadano último mencionado, de fecha 25 de junio de 2009, donde se identifica con el cargo de Jefe de Almacén Coordinación Distrito Capital; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo desempeñado por el ciudadano Nelson Lozano era de Jefe de Almacén. Así se establece

Cursa del folio Nº 24 al 27, marcados “E”, “E-1”, “E-2” y “E-3”, contentivo de originales del trámite del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Nelson Alfonso Lozano Grimán, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, de fecha 01 de julio de 2009, reclamando sus vacaciones vencidas, así como las actas levantadas en esa Oficina Administrativa de fechas 02 y 09 de julio de 2009; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. Así se establece

Cursa del folio Nº 28 al 45, marcados “F”, “G” y “H”, contentivo de original de la carta de despido suscrita por el TCNEL. (Ej.) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de Mercal, dirigida al ciudadano Nelson Lozano, copia simple del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, en fecha 31 de julio de 2009, incoada por el ciudadano Nelson Lozano, en virtud de haber sido despido injustificadamente en fecha 09 de julio de 2009, conjuntamente con escrito de promoción de pruebas con parte de sus anexos y copia simple de comunicación de fecha 06 de mayo de 2006, suscrita por Teresita Ramírez, en su carácter de Jefe de Centro de Acopio y un representante de Seguridad Integral, dirigida al ciudadano Nelson Lozano, en su carácter de Jefe de Almacén de Víveres; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el ciudadano Nelson Lozano interpuso de manera tempestiva el procedimiento administrativo ante el órgano competente, de igual forma se evidencia que el cargo desempeñado por el prenombrado ciudadano, Nelson Lozano, era de Jefe de Almacén, y que la ciudadana Teresita Ramírez Lecuna le giraba instrucción al accionante ciudadano Nelson Lozano otorgándole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio Nº 46 al 62, marcados “1”, “1-1” al “1-15 y “2”, cursan copias del procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano Nelson Alfonso Lozano Grimán contra Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), instruido por ante este Circuito Judicial, quedando identificado bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-S-2006-001671, el cual terminó por autocomposición procesal, previo acuerdo de las partes, en fecha 28 de junio de 2007, y, cuenta individual del precitado ciudadano, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que la parte demandada acordó reenganchar al prenombrado trabajador a su puesto de trabajo, para el día 29 de junio de 2007, debidamente homologado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Cursa del folio Nº 63 al 82, marcados “3”, “3-1” al “3-18”, cursan recibos de pago emanados de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), a nombre del ciudadano Nelson Lozano, de diferentes fechas y años; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo desempeñado por el ciudadano Nelson Lozano era de Jefe de Almacén. Así se establece.

Cursa del folio Nº 228 al 242, marcado “4”, cursan copias del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, en fecha 26 de marzo de 2009, incoada por los ciudadanos Machado Boris, Santos Barrena Alirio, Jaramillo Kenny, Álvarez Yorman, Rey Alí y Lezama Luis, en virtud de haber sido despidos injustificadamente en fecha 18 de marzo de 2009; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. Así se establece

Testimoniales

Se deja constancia que el día 13 de agosto de 2015, oportunidad para realizar la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, asistió a la evacuación de testigos solamente el ciudadano José Antonio Álvarez, quedando en consecuencia desistida la declaración del testigo Alexis Mendoza.

En cuanto a la testimonial del ciudadano José Antonio Álvarez, se desprende después de las preguntas y repreguntas realizadas, así como las interrogantes realizadas por este Tribunal, que el ciudadano Nelson Lozano fungía en la entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), como Jefe de Almacén, que tenía a su cargo a los almacenistas del establecimiento quienes se encargaban de descargar las gandolas de alimentos que llegaban al centro, que giraba las instrucciones a los almacenistas para que realizaran las labores del día, realizaba el inventario del almacén, verificaba la asistencia de los almacenistas, así como el cumplimiento de sus actividades diarias y en caso de inasistencia o incumplimiento de las labores de los almacenistas, notificaba de la irregularidad para que se amonestara al empleado, de igual forma era quien ordenaba realizar los trabajos de sobre tiempo u horas extras a los almacenistas. Se le da valor probatorio a la presente testimonial y de ella se determina que el cargo del ciudadano Nelson Lozano era de Jefe de Almacén. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Po cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia que no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO

El día de la evacuación de las pruebas, 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora desconoció e impugnó las documentales que rielan a los folios 254 al 258, y, del 266 al 281, en virtud que utilizó medios diferentes de ataques a las pruebas, realizándolo de una manera inadecuada, este Juzgado desestima los mismos, pasando en consecuencia a analizar dichas pruebas de la siguiente manera:

Documentales

Cursa del folio Nº 254 y 255, contentivo de copia simple de comunicaciones de fecha 15/09/05 y 01/11/05, respectivamente, suscritos por la ciudadana Teresita Ramírez Lecuna, en su carácter de Jefe de Centro de Acopio Tazón, dirigidas al ciudadano Nelson Lozano, en su carácter de Jefe Almacén de Víveres; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo del recurrente era de Jefe de Almacén. Este Tribunal aprecia dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Cursa del folio Nº 256 al 258, cursa original de las comunicaciones de fecha 27 de marzo de 2008 y 24 de marzo de 2008, la primera suscrita por el ciudadano Leonardo Paz, dirigida a la ciudadana Neibes López en su carácter de Consultora Jurídica, donde solicita se realice con carácter de urgencia la carta de despido del ciudadano Nelson Lozano, por estar incurso en faltas que lo ameritan, el segundo comunicado está suscrito por el ciudadano Jesús Rodríguez, en su carácter de Jefe del Centro de Acopio Tazón, dirigida al ciudadano Leonardo Paz, en su carácter de Coordinador del Distrito Capital, donde solicita la destitución del ciudadano Nelson Lozano, en virtud de las faltas cometidas en su contra, adjunto al referido comunicado se aprecia acta suscrita por el ciudadano Jesús Rodríguez y los ciudadanos Claudia Aguilera, Williams Ramos, Ángelo Flores y Carlos Martínez, donde dejan constancia de la actitud asumida por el ciudadano Nelson Lozano, en su carácter de Jefe de Almacén; se les confiere valor probatorio y de sus contenidos se evidencia que el cargo del recurrente era de Jefe de Almacén y que tuvo una conducta inadecuada ante un superior inmediato, la cual se traduce en faltas. Este Tribunal aprecia dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Cursa del Folio Nº 266 al 281, marcada “A”, cursan copias del Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, del Tercero en la presente causa; se desechan del proceso pues nada aportan para la resolución del presente asunto. Así se establece

Oposición a las pruebas por el Recurrente

En relación a las oposiciones de las pruebas presentadas por el recurrente en fecha 28 de julio de 2015 y el tercero interesado en fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado hace el siguiente análisis: Según lo establecido en la Sección Tercera, relacionada con los procedimientos a las demandas de nulidad, como lo es el presente caso, específicamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su último párrafo que dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán convenir u oponerse a las pruebas que estimen manifiestamente ilegales o impertinentes; estableciendo el artículo 83 eiusdem, que la oportunidad para la promoción de los medios de pruebas, es el momento de la celebración de la audiencia de juicio. Dicho todo lo anterior, se tiene que la audiencia de juicio se celebró en la presente causa el día 17 de julio de 2015, teniendo las partes hasta el día 22 de julio de 2015, inclusive, para presentar sus escritos de oposición de las pruebas, como se puede apreciar supra, los mismos fueron presentados de manera intempestiva, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado desestimar tales oposiciones presentadas. Así se establece

CAPITULO IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir del ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, el día 30/03/2016, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Indica que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio de este Circuito judicial, se aparta de alegado y probado en autos y se baso al igual que la Providencia Administrativa impugnada y de la cual se solicitó la Nulidad en un falso supuesto de hecho y de derecho. Manifestando que cuando se invoca la violación al debido proceso y derecho a la defensa, arguye el a-quo en su decisión que aun cuando fue invocado en el escrito de demanda procede a pronunciarse lo cual es falso, ya que el acto administrativo impugnado confunde a su decir el derecho al calificar a su defendido como un trabajador de confianza y a la vez concluye que es de dirección, lo que implica una falsa lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecto en forma irremediable e insanable la decisión tanto de la Inspectora como de la Juez a-quo, lo que constituye un vicio de Nulidad Absoluta y así lo solicita a este Tribunal.

Arguye que igualmente en la audiencia de juicio, agrego que se violo el debido proceso y derecho a la defensa que son principios constitucionales de orden público y que por lo tanto pueden ser invocados en cualquier grado y estado de la causa, e incluso ser develados por los jueces sin necesidad de ser alegados por las partes, en el sentido que la Providencia Administrativa fue dictada luego de 5 años de haber concluido el proceso administrativo lo que implica la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que la Juez decidió bajo un falso supuesto, ya que en primer lugar la solicitud la interpuso su representado por lo cual no se explica que el a-quo indico que su representado pudo contestar la solicitud interpuesta en su contra y por ello llega a la conclusión que no hubo violación de debido proceso y derecho a la defensa y en segundo lugar no fue ese el alegato, cuando se invocaron tales garantías constitucionales, por lo cual manifiesta que dicha decisión se aparta de los alegatos y probanzas alegadas, por lo que es violatoria del debido proceso y derecho a la defensa y adolece del falso supuesto tanto de hecho como del derecho, por lo cual el presente recurso debe prosperar y ser declarado con lugar y revocar la sentencia.

Manifiesta que se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección debe adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen el mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencionalmente o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que de lo antes expuesto se demuestra que para calificar a un trabajador como empelado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple con una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que reconfunda con este, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial, que para mayor abundamiento y evidenciar que su representado no estaba en la estructura de la empresa o entidad de trabajo demandada en el rango de un trabajador de dirección, pues no representaba el patrono, no administraba, ni se involucraba en la toma de decisiones de la empresa, consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la demandada, evidenciándose que no formaba parte de la Junta Directiva Mercal, en donde se evidencia que su representado no formaba parte de la Junta Directiva del Mercal, ni mucho le pagan dietas por asistencias a las Asambleas, siendo los únicos que podían obligar, representar, tomar decisiones en la administración, en las finanzas, y regir los destinos de la demandada, y establecer las directrices son los miembros integrantes de la Junta directiva y los Directores suplentes.

Finalmente, indica que no consta en el expediente que la Juez a-quo en ningún momento solicito la remisión del expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, respectiva para tener certeza y conocimiento de las actuaciones que allí se realizaron y que si bien los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativa en este sentido, es que ello no es óbice para decidir pues, aunque es la prueba natural para el proceso de nulidad no es menos cierto, que las partes pueden aportar las actuaciones que crean convenientes a los autos, también han establecidos que una obligación procesal de los jueces es solicitarla y una obligación bajo sanción del ente administrativo enviarlo pues no existe “una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante” lo cual solicita a este Tribunal sea considerado en este caso, termina solicitando que ordene el reenganche de su mandante al mismo cargo que ejercía para el momento del despido y en las mismas condiciones que se encontraba laborando, además que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contemplados en la legislación laboral y la Convención Colectiva.-

CAPITULO V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Nelson Alfonso Lozano Grimán contra la Providencia Administrativa N° 0188-14 emanada de La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 03 de Abril De 2014, que declaró Sin Lugar El Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Nelson Alfonso Lozano Grimán contra La entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.); procediendo examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación, así como si el trabajador es o no un empleado de dirección. Así se establece

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada tal y como se indico anteriormente la sentencia emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió la juez a quo en la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del accionante contra la Providencia Administrativa N° 0188-14 emanada de La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 03 de abril De 2014, que declaró Sin Lugar El Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano Nelson Alfonso Lozano Grimán contra La entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.); siendo el punto controvertido en la decisión en sede administrativa; así como objeto de análisis ante esta Alzada si el trabajador es o no empleado de confianza tal y como lo preveía la anterior Ley Orgánica de Trabajo; si el mismo se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009.

Ahora bien a los fines de dilucidar el punto álgido y controvertido en la presente causa y así mismo determinar si la decision emanada en sede administrativa; así como la decision en sede judicial, se encuentra viciada de algunos de los vicios denunciados, por el apelante; considera esta alzada oportuno indicar que realizo un estudio exhaustivo y minucioso de las pruebas aportadas por las partes, así como de la sentencia objeto de apelación ante esta Alzada y determino lo siguiente:

Cursante del folio 46 al 61 de la pieza Nº 1, se encuentra el procedimiento de solicitud de calificación de despido, presentada por el accionante contra Mercal, el cual se le asigno el número alfanumérico AP21-S-2006-001671, terminando en una “HOMOLOGACIÓN” de reenganche y pago de los salarios caídos; en dicha decisión quedó establecido lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves Veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), siendo las 02:00. p.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente las ciudadanas MIREYA A. PEREZ y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.160 y 53.350, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.339, Asimismo, comparece la apoderada judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A- 4to., ciudadana DUVRASKA LAY PEREZ FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.433. En este estado la ciudadana Juez solicita a la ciudadana Secretaria informe sobre el objeto de la presente causa, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN en contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). A continuación, se informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no le está permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente audiencia será grabada por una Cámara de video marca “SONY”, manipulada por un técnico adscrito al departamento audiovisual de la Coordinación Judicial. En este estado la ciudadana Juez concede a las partes el derecho de palabra, para que expongan verbalmente los términos de su solicitud, en una intervención de duración máxima de diez (10) minutos, haciendo uso de su derecho de palabra la parte actora quien expuso en un término de 10 minutos sus alegatos. Acto seguido la parte demandada expresa reenganchar al trabajador ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, en sus mismas condiciones para el momento en que fue despedido a su puesto de trabajo así mismo expresa cancelarle al trabajador los salarios caídos para el momento en que va hacer reenganchado es decir el día 29 de junio de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN parte actora en el presente procedimiento quien expuso estar de acuerdo con el reenganche a partir de mañana 29 de junio de 2007.En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo anteriormente señalado, dejándose establecido que el ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN será reenganchado a su puesto de trabajo a partir del día 29 de junio de 2007, a las 7 a.m., en sus mismas condiciones para el momento en que se realizo el despido. Asimismo este tribunal establece que en relación a los salarios caídos los cuales están computados desde la fecha de la notificación de la parte demandada es decir (22 de junio de 2006) hasta su efectiva reincorporación da un total de un (01) año y seis (06) días, los cuales al ser multiplicado por el ultimo salario devengado por el trabajador de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 800.000,00) mensuales, da un total por concepto de salarios caídos de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.759.999,96) cantidad esta que será cancelada por la empresa demandada el día 29 de junio de 2007, de igual forma vale señalar que los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante dicho lapso fue única y exclusivamente sobre el salario mínimo, razón por la cual no existe aumento en el salario devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Se insta a la representación judicial de la parte demandada que luego del cumplimiento anteriormente señalado se deje constancia en el presente expediente a los fines de dar por terminada la presente causa. Así Se Establece.-

Vista la decisión emitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual homologo el acuerdo de reenganchar al trabajador y a pagar los salarios caídos; observa esta superioridad que dicha decisión fue dictada en fecha 28 de junio del año 2007; anterior a las decisiones emitidas en sede administrativas y judicial; observándose que existe en dicho procedimiento un reconocimiento tácito por parte de la entidad de trabajo (MERCAL) de que el trabajador gozaba de inamovilidad o estabilidad laboral, no obstante, en dicha decisión no se dejo constancia del cargo que el mismo ostentaba para la época, es decir, Jefe de Almacén; sin embargo, de la revisión de los recibos de pagos aportados, específicamente de los que se encuentran insertos del folio 63 al 82 de la pieza Nº 1 de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador ostentaba desde el año 2005 hasta el momento del irrito despido el cargo de Jefe de Almacén, mal puede la demandada reconocer para el año 2007 la estabilidad del trabajador y luego para la época del despido alegar que es un empleado de confianza de conformidad a lo establecido en el articulo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando el cargo para ambas épocas era el mismo (Jefe de almacen) y así fue reconocido; Igualmente, en el folio 45 de la pieza Nº 1 marcada con la letra “H”, evidencio esta alzada que el ciudadano Nelson Lozano como Jefe de Almacén no tenia la dirección completa del Centro de Acopio y no representaba al patrono frente a tercero, pues de dicha documental se observa que la Jefa del Centro de Acopio era la ciudadana Teresita Ramírez Lecuna. Asimismo, esta Juzgadora considera que la juez a-quo, así como la Inspectora del Trabajo incurrieron en error al no valorar dichas documentales, pues esta prueba trae elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior considera que el ciudadano Nelson Alfonso Lozano Griman, no es un empleado de confianza, mucho menos de dirección; por lo tanto se encuentra amparado de la inamovilidad, prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009. Así se establece

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a los vicios denunciados por el apelante, específicamente lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derechos, considerando oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando:

“…La Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Vista las decisiones ya reiteradas de la Sala Político Administrativa, considera quien decide, que la Juez a-quo incurrió en un error al no apreciar y valorar de manera correcta las pruebas aportadas a los autos y a su vez no evidenciar que la Providencia Administrativa se encuentra viciada, por incurrir en falso supuesto de hecho, al no determinar que efectivamente, la demanda ya había reconocido la naturaleza del trabajador (accionante) e igualmente tal y como se indicó considera este Juzgado, que se incurrió igualmente en un falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la norma y determinar que no se encintraba amparado por el Decreto de inamovilidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, por lo que es forzoso para este Tribunal revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y declara la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide

En virtud de la naturaleza de la anterior decisión, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el apelante. Así se establece

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Quintero, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, en contra de la sentencia de fecha 16/01/2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto ciudadana Rosa Quintero, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, en contra de la Providencia Administrativa N° 0188-14 emanada de La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 03 de Abril De 2014, que declaró sin lugar el Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida, en consecuencia se anula la providencia Administrativa objeto del presente recurso. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.-