JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000782

PARTE RECURRENTE: RAZAS EXPRESS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 21, Tomo1151-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA MERCEDES BENGUIGUI DE CHOCRON y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 29.285,24.956 Y 46.909 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I. ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto Acta con ocasión a la celebración de la audiencia preeliminar mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la demandada en forma personal ciudadana Olga de Fátima Moniz.

Posterior a ello, en fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Razas Express C.A, mediante diligencia apela del contenido del Acta ut supra señalada.

Ahora bien vista la apelación presentada por el prenombrado apoderado judicial, el Tribunal a-quo en fecha 03 de agosto de 2016, Niega la apelación formulada, toda vez que va dirigida contra un auto de mero tramite, que tiene como objeto dar orden, otorgar certeza y continuidad al procedimiento.

Vista la negativa del Recurso de apelación, antes mencionado, la abogada Rosario García, apoderada Judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Hecho y previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de septiembre 2016, estableciendo un lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar sentencia, pasando esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

La abogada Rosario García de Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuesto Recurso de Hecho indicando lo siguiente:

“…Que interpuesto recurso de hecho, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, en virtud de la negativa del Recurso de Apelación en contra del contenido del Acta de Apelación levantada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de julio de 2016, indica que con motivo a la instalación y celebración de la Audiencia Preeliminar, a la cual comparecieron; según consta del Acta de Audiencia levantada, la parte actora, Luis Alberto González Vivas, acompañado por su apoderado judicial Jesús Gregorio Pérez Carreño y por la demandada Razas Express, C.A represente por su persona.

Manifiesta que el Tribunal a-quo fundamenta la negativa de la apelación, basando en : “(…) NIEGA la apelación formulada, toda vez que va dirigida contra un auto de mero tramite, que tiene como objeto dar orden, otorgar certeza y continuidad al procedimiento. ASI SE ESTABLECE”; sin embargo quien recurre de hecho indica que esta acta de audiencia en especifico no constituye un acto de mero tramite, pues del mismo por si solo tiene que sustentar el orden procesal que es de orden publico, y por lo tanto dar certeza a las partes que intervienen en el mismo y permitir en el universo del orden procesal la continuidad del procedimiento.

Ahora bien como quiera que, en el acta levantada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día 28 de julio de 2016, con motivo de la celebración de la Audiencia Preeliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada personalmente, ciudadana Olga de Fátima Moniz de Abreu, ni por si ni por medio de apoderado judicial, enfatizando que se instauro la audiencia preeliminar sin haber librado el cartel de notificación a Olga de Fátima Moniz de Abreu en los mismo términos indicados en el libelo de demanda, según consta el cartel que cursa agregado al expediente, cuyo contenido no solo resulta contradictorio, sino que la presidente de la empresa que represento no tuvo acceso a el para comparecer con tal condición al proceso que cursa en el ya identificado asunto, que necesariamente ello requiere del conocimiento del Juez Superior, a los fines de establecer el orden publico procesal, solicitando que ordene al Juzgado a-quo admita el recurso de apelación interpuesto

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior debe este Tribunal revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta recurrida de hecho de fecha 28 de julio de 2016, estableció lo siguiente:

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: AP21-L-2016-001332
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.934.421.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO PORTILLO CARMONA, JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO y PATRICIA TORRES MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro: 187.300, 56.983 y 188.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAZAS EXPRESAS C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el número 21, tomo 1151-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA, MERCEDES BENGUIGUI DE CHOCRON y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 29.285, 24.956 y 46.909, respectivamente.

DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, cédula de identidad Nro. 9.063.3130.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ VIVAS acompañado por su apoderado judicial abogado JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 56.983, y la ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el 46.909, apoderada judicial de la demandada, se ordena agregar copia fotostática del poder consignado por la representación judicial de la demandada. Asimismo, se deja expresa constancia que la demandada en forma personal ciudadana OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose inicio a la audiencia preliminar.

En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, solicitan la prolongación de la audiencia preliminar para el día martes veinte (20) de septiembre del año 2016, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó en este acto un escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto. Asimismo, se deja constancia que presento elementos probatorios en anexos, constante de treinta y seis (36) folios útiles, marcados con los números 1 al 36, ambos inclusive.
Este Juzgado deja constancia que la parte demandada en la presente causa, consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de veintiún folios útiles (21) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que presento elementos probatorios marcados con las letras B, C1 al C13, D1 al D22, E1 al E14, del F1 al F12, G1 al G10, H1 al H6, J, k, L, LL, M, N, N1, Ñ, O, O1, O2, P1 AL P24, Q1 al Q24, R1 al R24, S1 al S22, todos inclusive. Es todo, se leyó y conformes firman:

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“..De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

En este sentido indica Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470; lo siguiente:

“…La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”

Igualmente Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317 lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, tal como resulta el caso bajo estudio, en consecuencia, esta alzada ratifica la decisión del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de negar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal confirma el auto de fecha 03 de agosto de 2016; proferido en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, por consiguiente debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente contra auto de fecha 03 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta toda vez que iba dirigida a un auto de mero trámite. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


LMV/EF/JF.