JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002662

PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA DÍAZ NAJUL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.317.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 113.128.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YDANGELY TROPIANO SANOJA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.586.
MOTIVO: Consulta Obligatoria, sobre sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que en la actualidad la accionante presta servicio personal, subordinado e ininterrumpido, en la escuela de música Lino Gallardo, la cual se encontraba adscrita al CONAC hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que fuera transferida conjuntamente con todo su personal, de la estructura orgánica del Consejo Nacional de la Cultura (en adelante CONAC), directamente a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y así se ha mantenido sin solución de continuidad, hasta la fecha.

Indica que la trabajadora en fecha 01 de octubre de 1989 ingresó a prestar su servicio personal, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la escuela de música José Reyna, la cual se encontraba adscrita para esa fecha al CONAC, Instituto Autónomo, creado por la Ley de fecha 29 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.768, hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que fue transferida la adscripción de dicha escuela, directamente al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Refiere además, que las Escuelas de Música, se crearon y funcionaron como un plantel oficial según el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica de Educación, fueron fundadas y sostenidas por un Instituto Autónomo como lo era el Consejo Nacional de la Cultura. Igualmente sostiene, que las mencionadas Escuelas de Música, al igual que todas las escuelas de música adscritas al CONAC, pasaron a ser adscritas directamente al Ministerio del Poder Popular para la Cultura por efecto de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (Gaceta Oficial N° 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008).

Señala que la trabajadora accionante cuenta en la actualidad con una vasta trayectoria como personal docente, la cual inició en julio de 1979, según se relaciona de seguidas:

1.Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil Guanare, ocupando el cargo de Profesora fundadora y Profesora en la cátedra de Percusión, desde el primero (01) de julio de 1979 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 1985, computándose seis (06) años, un (01) mes y treinta (30) días de servicio.

2. Escuelas de Música adscritas en principio al CONAC y desde agosto del 2008 adscritas directamente al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ocupando el cargo de DOCENTE, desde el primero (01) de octubre de 1989 hasta la presente fecha, dado que la relación de trabajo continúa vigente, computándose veinticinco (25) años, diez (10) meses y doce (12) días de servicio.

De lo anterior se colige que en la actualidad son computables a la trabajadora accionante, treinta y dos (32) años, doce (12) días como docente al servicio de la administración pública, aunado a ello, cuenta en la actualidad con cincuenta y cinco (55) años con cinco (05) meses y diecisiete (17) días de edad, lo cual se verifica de la copia simple de la cédula de identidad, en la cual riela como fecha de nacimiento el día diecisiete (17) de febrero de 1960.
La trabajadora en fecha 08 de julio de 2014, consignó comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual solicita se realicen los trámites pertinentes a los fines que le sea otorgado el beneficio de la jubilación, ya que en fecha 01 de octubre de 2014, cumpliría 25 años de servicios como Docente en las diferentes Escuelas de Música adscritas a dicho Ministerio, y ya tenía cumplidos treinta y un (31) años al servicio de la Administración Pública, ello así, sin que exista por parte de la Administración un pronunciamiento formal dirigido a la trabajadora sobre la procedencia o no de dicho beneficio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, por acta de fecha 27/01/2016, dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante no dio contestación a la demanda, asimismo se observa que compareció a la audiencia oral de juicio, en tal sentido no debe entenderse que al no dar contestación a la demandada surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CONTROVERSIA

Visto que la demandada es un órgano del estado venezolano, se entiende contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La controversia en el presente juicio se limita en determinar si en primer lugar a la accionante le corresponde optar al derecho a la jubilación conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; en segundo lugar, si cumple con los requisitos preceptuados en la mencionada ley en relación a la edad y el tiempo de servicio en la Administración Pública; y en tercer lugar, si le es aplicable a la demandante de autos, la Ley Orgánica de Educación, dado su carácter como docente y de manera preferente al referido decreto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en el entendido que si los beneficios llegaren a ser inferiores, deben ser equiparados a los establecidos en el régimen general de jubilaciones.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
Marcada “1”, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, copia simple de la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, de fecha 08 de julio de 2014, recibida por el referido ente, en la misma fecha, donde se evidencia que la mencionada ciudadana, solicita al ente accionado, a los fines que inicie los trámites pertinentes a su jubilación, con motivo que el próximo 01 de octubre de 2014, cumple exactamente veinticinco (25) años de labor docente en ese cargo desde dicha fecha, de manera ininterrumpida. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “2”, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, copia simple de la constancia de trabajo expedida por la Licenciada Margarita Quintela, Directora de Personal del Consejo Nacional de la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 08 del mes de (sic) de 1999, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo desde el 01-10-89, desempeñando en la actualidad el cargo de: Instructor III, adscrita a la Escuela de Música José Reyna, devengando una remuneración mensual de Doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 244.348,00). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “3”, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, original de la constancia de trabajo expedida por la ciudadana Victoria López Ruiz, Directora de Personal del Consejo Nacional de la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 25 del mes de octubre de 2000, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo desde el 01-10-89, desempeñando en la actualidad el cargo de: MAESTRO I, adscrita a la Escuela de Música José Reyna, devengando una remuneración mensual de Trescientos ochenta mil cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 380.004,00). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “4”, cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, original de la constancia de trabajo expedida por la Licenciada Del Valle González, Directora de Personal (E) del Consejo Nacional de la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 14 de enero de 2002, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo desde el 01-10-89, desempeñando en la actualidad el cargo de: Maestro I, adscrita a la Escuela de Música José Reyna, devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos dieciocho mil cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 418.004,00). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “5”, cursante al folio cincuenta y siete (57) del expediente, copia simple de la constancia de trabajo expedida por la Licenciada Del Valle González, Directora de Personal (E) del Consejo Nacional de la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 24 de abril de 2003, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo desde el 01-10-89, desempeñando en la actualidad el cargo de: Maestro I, adscrita a la Escuela de Música “Prudencio Esaa”, devengando una remuneración mensual de Quinientos cuarenta y siete mil setecientos noventa Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 547.790,24). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “6”, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, copia simple de la comunicación expedida N° 106, de fecha 12 de julio de 2004, dirigida a la trabajadora accionante, suscrita por la Profesora Beatriz Bilbao, Directora de la Escuela de Música “Prudencio Esaá”, donde se evidencia que fue autorizado el cambio solicitado por la trabajadora accionante, a una escuela más cercana a su domicilio y por razones de salud, concretamente a la Escuela de Música “Lino Gallardo”, el cual debe ser concretado administrativamente, por la Dirección General de Apoyo Docente. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “7”, cursante al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, original de la constancia de trabajo expedida por el ciudadano Carlos Morillo T., Director General Sectorial de la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 11 de enero de 2008, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo desde el 01-10-89, desempeñando en la actualidad el cargo de: Maestro I, adscrita a la Escuela de Música Prudencio Esaá, devengando una remuneración mensual de Mil cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs F. 1.051,48). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “8”, cursante al folio sesenta (60) del expediente, original de la constancia de trabajo expedida por la ciudadana Emma Elinor Cesín Centeno, Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 31 de agosto de 2008, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo desde el 01-10-89 hasta el 31-08-2008, desempeñando funciones como: Maestro I/Clase 4, adscrita a la Escuela de Música Prudencio Esaá/Montalbán, devengando una remuneración mensual de Un Mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs F. 1.366,92), (92/100). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “9”, cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, original de la constancia de trabajo expedida por el ciudadano Manuel Pérez Segovia, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 23 de enero de 2014, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo como PERSONAL DOCENTE, desde el 01-09-2008, adscrita a la Dirección General de Coordinación de Políticas Culturales de Desarrollo Humano, devengando una remuneración mensual de Bolívares Cuatro mil doscientos cincuenta y cinco con cero céntimos (Bs. 4.255,00), (00/100). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “10”, cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, original de la constancia de trabajo expedida por el ciudadano Manuel Pérez Segovia, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 12 de junio de 2014, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo como CONTRATADA, realizando actividades de PERSONAL DOCENTE, desde el 01-09-2008, adscrita a la Dirección General de Coordinación de Políticas Culturales de Desarrollo Humano, devengando una remuneración mensual de Bolívares Cinco mil uno con cuarenta céntimos (Bs. 5.001,40), (40/100). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “11”, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente, copia de la constancia de trabajo expedida por el ciudadano José Benito García Bonaldy, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 21 de enero de 2015, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo como CONTRATADA, realizando actividades de PERSONAL DOCENTE, desde el 01-09-2008, adscrita a la Dirección General de Coordinación de Políticas Culturales de Desarrollo Humano, devengando una remuneración mensual de Bolívares Dos mil ochocientos cincuenta y siete con céntimos (Bs. 5.001,40), (50/100). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “12”, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, original de la planilla de Antecedentes de Servicios expedida por el ciudadano Manuel Pérez Segovia, Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 05 de agosto de 2014, donde se evidencia la fecha de ingreso real de la trabajadora como profesora de música al servicio de las escuelas de música adscritas al inicio de la relación laboral al CONAC, y en la actualidad adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, 01-10-1989 y la fecha del supuesto egreso por “reducción de personal”. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la continuidad de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “13”, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) del expediente, copia simple del Oficio N° 000295, de fecha 02 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano Rodolfo Porro, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, suscrita por la ciudadana Saulibeth Rivas, Viceministro de Desarrollo Humano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a los fines de solicitar su opinión jurídica con respecto a la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a los docentes que se desempeñan en las escuelas adscritas a este Ministerio, tomando como fundamento los requisitos de edad y tiempo establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.929 Extraordinaria, de fecha 15 de agosto de 2009, donde se evidencia en el último párrafo del anexo, referido a la opinión jurídica del ministerio accionado las siguientes consideraciones: “(…) Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta, considero que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura debe otorgarle la jubilación a los docentes de las Escuelas, que cumplan con los requisitos para gozar de la misma, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (…)” . En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la procedencia del derecho a la jubilación del personal docente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la precitada Ley de Educación. Así se Establece.
Marcada “14”, cursante al folio setenta y cinco (75) del expediente, copia simple del título de Profesor Ejecutante de Piano, expedido por el Ministerio de Educación en fecha 18 de julio de 1988, a nombre de la demandante, donde se evidencia su condición de Profesional Docente. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar dicha condición de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “15”, cursante al folio setenta y seis (76) del expediente, copia simple del título de Percusionista, expedido por la Escuela de Música “Pedro Nolasco Colón”, en fecha 25 de noviembre de 1988, a nombre de la demandante, donde se evidencia su condición de Profesional Docente. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar dicha condición de la trabajadora. Así se Establece.
Marcada “16”, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) del expediente, copia simple del Curso de especialidad en piano, en la Escuela Técnica Musical Estatal de la ciudad de Odessa “K.F. Dankevich”, en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de fecha 12 de junio de 1989, donde se evidencia su condición de Profesional Docente. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar dicha condición de la trabajadora. Así se Establece.
Exhibición.
La representación judicial de la parte actora promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales que según sus dichos, se encuentran en poder del ministerio demandado:
E1.- La exhibición del original que reposa en los archivos del Ministerio demandado, de la comunicación dirigida al ministerio accionado, por la trabajadora demandante MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, de fecha 08 de julio de 2014, la cual presenta sello húmedo y firma de recibida por el representante del ministerio, de la cual consignamos marcado con número “E1”. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
E2.- La exhibición del original que reposa en los archivos del Ministerio demandado, de la comunicación dirigida al ministerio accionado, por la trabajadora demandante MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, de fecha 08 de julio de 2014, la cual presenta sello húmedo y firma de recibida por el representante del ministerio, de la cual consignamos marcado con número “E2”. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
E3.- La exhibición del original que reposa en los archivos del Ministerio demandado del Memorándum N° ORH-0043 Cod. Sisyc: 24914, de fecha 19-01-2015, emitido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano José Benito García Bonaldy, del Ministerio accionado, dirigido al Director de Nómina, ciudadano Duilio Castillo, del cual consignamos copia simple en un (1) folio útil, marcado con número “E3”. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
E4.- La exhibición del original que reposa en los archivos del Ministerio demandado, de conformidad con lo explanado en el punto previo de este capítulo de la comunicación dirigida por la Coordinadora de la Fundación Orquesta Juvenil e Infantil, módulo Guanare, con el fin de informarle el tiempo de servicio como Profesora en la Cátedra de Percusión de la trabajadora accionante, en dicha fundación, del cual consignamos copia simple en un (1) folio útil, marcado con número “E4”. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
E5.- La exhibición del original que reposa en los archivos del Ministerio demandado del listado elaborado, a mediados de 2014, en el cual se presentan los Docentes de las diferentes escuelas de música y Centros de formación cultural, a los cuales ya les ha nacido el derecho a recibir el beneficio de jubilación, del cual consignamos copia simple en cuatro (04) folios útiles, marcado con número “E5”. A LOS FINES QUE A LA TRABAJADORA PROFESIONAL DE LA DOCENCIA LE ES APLICABLE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
E6.- Exhibición del original que reposa en los archivos del Ministerio accionado de la correspondencia dirigida a la Ciudadana SAULIBETH RIVAS, Viceministra de Desarrollo Humano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 10 de enero de 2012, N° F-CJ-DLA-I 010, Rodolfo Porro Aletti, Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, de la cual consignamos copia simple, en tres (3) folios útiles, marcado con número “E6”. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
E7.- La exhibición del original que reposa en los archivos del Ministerio demandado, de conformidad con lo explanado en el punto previo de este capítulo, de la comunicación N° 431, dirigida al ciudadano Francisco Sesto Novas, Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), de fecha 12 de junio de 2003, suscrito por el Consultor Jurídico, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del cual consignamos copia simple en siete (7) folios útiles marcadas con número “E7”. A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR LA TRABAJADORA AL 31-12-2015. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
E8.- La exhibición de los originales de los comprobantes de pago, emitidos por el Ministerio accionado, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta el 31-12-2015, de los cuales consignamos copias simples, marcadas con número “E8”. En tal sentido, esta sentenciadora observa que al no ser exhibida en la audiencia de juicio esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por la actora, y en consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por aquella acerca del contenido del documento. Así se Establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:

Marcadas “B” y “B1”, cursante a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) del expediente, riela copias certificadas de recibos de pago a nombre de la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, de los períodos 01/11/2015 al 30/11/2015 y 01/12/2015 al 15/12/2015, a los efectos de probar los conceptos que percibe la trabajadora, siendo los únicos que integran el salario mensual para el cálculo de la jubilación, el sueldo básico y la prima de antigüedad, conforme al artículo 9° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la forma de pago del finiquito del trabajador al finalizar la relación laboral. Así se Establece.
Marcada “C”, cursante al folio ciento trece (113) del expediente, copia certificada de la constancia de trabajo expedida por la ciudadana Emma Elinor Cesin Centeno, Presidenta de la Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Cultura, a favor de la demandante, en fecha 31 de agosto de 2008, donde se evidencia que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, presta sus servicios en ese organismo desde el 01-10-89 hasta el 31-08-2008, desempeñando funciones como: Maestro I/Clase 4, adscrita a la Escuela de Música Prudencio Esaá/Montalbán, devengando una remuneración mensual de Mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con noventa y dos (92/100) céntimos (Bs F. 1.366,92). En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la relación laboral existente entre la trabajadora y el ente accionado. Así se Establece.
Marcada “D”, cursante al folio ciento catorce (114) del expediente, copia certificada de la participación de retiro del trabajador ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual indica que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, desde el período 01/10/1989 hasta el día 31/10/2008, estuvo afiliada a dicho ente por prestar servicios como Maestro I. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar que la trabajadora estuvo afiliada al Seguro Social en su cargo como maestra. Así se Establece.
Marcada “E”, cursante al folio ciento quince (115) del expediente, copia certificada de los antecedentes de servicios emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la cual indica que la ciudadana María Auxiliadora Díaz Najul, desde el período 01/10/1989 hasta el día 31/10/2008, prestó servicios como profesora de música en el extinto Consejo Nacional de la Cultura, bajo la condición de funcionaria grado 99. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la el grado y la condición laboral de la trabajadora Así se Establece.
Marcada “F”, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente, copia certificada del Instructivo General sobre Beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera y Obreros y Obreras al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, aprobado en fecha 01 de noviembre de 2013. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar cuales son los beneficios socioeconómicos que disponen tanto los funcionarios de carrera y obreras adscritos a su representada. Así se Establece.
Marcada “G”, cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, copia certificada de la Resolución Ministerial aprobatoria de los beneficios salariales y no salariales del personal funcionario, funcionaria, contratados, contratadas, obreros y obreras del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, aprobado mediante resolución en fecha 10 de diciembre de 2014. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar cuales son los beneficios socioeconómicos que disponen tanto los funcionarios de carrera y obreras adscritos a su representada. Así se Establece.
Prueba de Informe:
.- Dirigida a la Gerencia General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte promovente desistió en la audiencia oral de juicio de la prueba de informe, y la parte actora también aceptó dicho desistimiento, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, pero no compareció a la audiencia de prolongación, y tampoco dio contestación a la demanda, no obstante compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de ello a dicho organismo se le aplican y los privilegios y prerrogativas del ente demandado, y por tal motivo la parte actora tiene la labor de demostrar en principio la existencia de la relación laboral y una vez demostrada, este Tribunal procederá a revisar los conceptos reclamados por la demandante que no sean contrarios a derecho Así se Establece.
Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y una vez oídos los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad material en el presente asunto.
De las pruebas aportadas al proceso, se evidencian cursante a los folios 54 al 63 y del folio 113 del expediente constancias de trabajo a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, donde se demuestra el cargo desempeñado, el salario devengado, así como recibos de pagos, a nombre de la accionante donde se desprenden los conceptos cancelados por la demandada, aunado a ello, que en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral así como la antigüedad contada a partir del 1 de octubre de 1.989. En consecuencia esta sentencia señala que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-
Determinado lo anterior, observa quien decide que la accionante reclama en su escrito libelar el beneficio de jubilación, por lo que este Tribunal pasa a revisar que los mismos no sean contrarios a derecho.
Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora a los efectos de la jubilación contaba con 25 años, 10 meses y 12 días de servicio para el momento que introdujo la demanda, por lo que en aplicación de los artículo 80 y 86, considero que se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
De igual manera, en el literal “a” del artículo 3 previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“(…) Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis… (…)”.
Debe destacarse de acuerdo con las normas citadas comparativamente, que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación. En virtud de ello, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) (…)”.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegida al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucional que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Una vez analizado que le corresponde el derecho a jubilación por ser un derecho constitucional, además de constatar que cumple con los requisitos exigidos en la Ley, ésta juzgadora pasa a analizar que si la querellante MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, quien manifiesta que fue Profesora durante 25 años, 10 meses y 12 días ininterrumpidos, primero desempeñándose como MAESTRO I en el CONAC y desde el 1 de Octubre de 1.989 como DOCENTE en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En virtud de ello, solicita a éste tribunal que el beneficio de jubilación sea concedido y se ordene al accionado se le confiera de conformidad con lo que en materia de jubilación contempla la Ley Orgánica de Educación, que en sus palabras es la que le debe ser aplicada.

Requiere asimismo, que el Tribunal reconozca que como Trabajadora de la Educación, tiene el derecho de obtener la jubilación equivalente al 100% del último sueldo percibido, conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de Educación.

En virtud de lo expuesto, debe esta sentenciadora pasar a analizar cuál es la Ley aplicable al caso de marras, es decir, si el caso de autos, debe aplicársele la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o si por el Contrario le es aplicable la Ley Orgánica de Educación.

Una vez analizados los artículos 2ª numeral 1ª y 4ª, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artìculo 4ª, el cual establece

“(…) quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales (…)”.
A tales efectos, de una revisión pormenorizada de las actas que componen el expediente, se desprende que no aparece controvertido a los autos que la hoy querellante ingresó desde el primero (01) de octubre de 1989, primero a las Escuelas de Música adscritas al CONAC y posteriormente a partir del 1º de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, a las filas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en el cargo de Docente, tal como se desprende de las Constancias que aparecen agregadas a los folios 54 al 63 del expediente, así como de la Planilla de Antecedentes de Servicio que riela en el folio 64. En consecuencia, partiendo de esas consideraciones, y siendo que la Ley Orgánica de Educación constituye una Ley Nacional que regula de manera expresa el régimen de jubilación de los docentes, esta sentenciadora observa que invoca la querellante como fundamento de su acción, se le aplique la normativa contenida en la Ley Orgánica de Educación, cuyo artículo 42 expresa textualmente lo siguiente:
“(…) Artículo 42.- Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De donde se colige, que la regulación especial contenida en el precitado artículo en materia de jubilaciones, es aplicable al personal docente, al momento en que se cumplan dos condiciones:

1.- Que el funcionario cuente con veinticinco años de servicio; y
2.- Que ese servicio haya sido prestado en condición de activo en el área educacional.

Ahora bien, las Unidades Educativas administradas bien por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, bien por otros entes políticos territoriales, entiéndanse Estados o Municipios, emplean para su buen funcionamiento y el logro de sus fines, recursos humanos especializados en diversas áreas, pudiendo distinguirse en ellas tres grandes categorías de personal a saber: el administrativo, el docente y el personal obrero; los primeros engloban a aquellos funcionarios que se encargan del buen funcionamiento administrativo de la institución, entiéndanse las secretarias, asistentes, coordinadores de comedor, nutricionistas y en general aquellos que no ejerzan funciones que involucren el ejercicio mas puro de la enseñanza; la segunda categoría, es decir el personal docente, engloba a aquellos funcionarios que ejerzan la enseñanza directamente, es decir los que ingresen a las aulas a ejercer la difícil tarea de formar los recursos humanos que en ella se encuentran; y los últimos, aquellos que despliegan labores de mantenimiento de las instalaciones, en estos la característica mas resaltante es el desgaste físico que implica su desarrollo.

De lo dicho hasta ahora es claro señalar entonces que la especial regulación contenida en el precitado artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, es simplemente aplicable a la segunda categoría de funcionarios que se encuentren adscritos a una institución educativa, es decir al personal docente, debiendo regularse el personal administrativo por las disposiciones generales que se contienen en el Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

En consecuencia éste Tribunal concluye, que al haberse desempeñado la hoy querellante primero como MAESTRO en las Escuelas de Música adscritas al CONAC y posteriormente a partir del 1º de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, a las filas del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en el cargo de Docente, razón por la cual debe aplicársele las consideraciones especiales establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en especial lo que consagra el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación para el personal docente. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Ley declara: PRIMERO: Declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.317.132, contra la entidad de trabajo denominada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, tramitar de manera inmediata la jubilación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.317.132, la cual será efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia. TERCERO.- No se condena en costas al demandado por gozar de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República según el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,
Abg. Richard Alvarado

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-



El Secretario,
Abg. Richard Alvarado