REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000588
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL SEGUNDO PALACIO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.198.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.862.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CARFIN, C.A. (HOTEL EDEN BAR-RESTAURANT), inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/12/1990, bajo el N°3, tomo 88 –A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.818.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La demandante basa su pretensión (vid. folios 01 al 20 inclusive) en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que el ciudadano MANUEL SEGUNDO PALACIO PULIDO presto servicios desde el 05/02/1991 hasta el 25/03/2013, iniciándose en el cargo de recepcionista hasta llegar al cargo de encargado del hotel, en el que devengo un salario normal de Bs.6.000,00 (incluidas jornadas nocturnas y horas extraordinarias); que la relación de trabajo finalizo por retiro, recibiendo su liquidación el 25 de abril de 2013, que elaboraron con un salario inferior (Bs.2.047,50 mensual) por lo que demandamos a la mencionada persona Jurídica para que le pague un total de Bs. 210.695,48, por los siguientes conceptos:
Diferencias de prestaciones sociales e intereses según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Diferencias de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, y utilidades fraccionadas 2013.
Intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Hechos invocados en la demanda que admite como ciertos:
La existencia de la relación de trabajo, duración y forma de extinción del nexo laboral que la uniera al demandante; y que el 25 de abril de 2013 recibiera su liquidación sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.047,50.
Hechos o fundamentos de la defensa.
Que el extrabajador accionante prestó servicios en calidad de «personal de mantenimiento»; siempre devengó salario mínimo en jornada diurna; que los días adicionales de antigüedad reclamados son improcedentes en razón que le pagó prestaciones sociales conforme al literal «c» del art. 142 lottt y aquéllos proceden en el caso del literal «a» de la misma norma; que le canceló las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales con «…base al único y verdadero salario devengado por la parte actora…» y que en caso que el tribunal considere existe diferencia a favor del accionante, solicita compensación hasta por la cantidad de Bs. 20.000,00 en virtud de la bonificación que le otorgara al momento de la liquidación.
Hechos invocados en la demanda que niega o rechaza
Que el extrabajador reclamante prestare servicios como «recepcionista» o «encargado del hotel» en jornada nocturna; que nunca laboró horas extraordinarias y que le adeude los conceptos libelados.
2.- Motivos de hecho y de derecho
Por la forma en la cual la representación de la persona jurídica accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de venir a menos el nexo laboral, le correspondía probar que el extrabajador accionante prestó servicios en calidad de «personal de mantenimiento»; que siempre devengó salario mínimo en jornada diurna; que le canceló las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Recibos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas con deducción de un anticipo de prestaciones de Bs. 20.101,10 y «antigüedad acumulada», que rielan a los ff. 05 al 19 y 21/cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 , por haber sido reconocidos por los apoderados de las partes en la audiencia de juicio, como demostraciones de los pagos que al respecto realizara la entidad demandada al accionante y del cargo de «mantenimiento» desempeñado por éste.
«Recibo[s] situados en los ff. 22 y 23/cr1 y 122/cr4 (anexos «b-t», «b-c» y «u-t»), por haber sido reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y como pruebas de los pagos que realizara la entidad demandada al accionante por la denominada «indemnización de antigüedad» y «compensación por transferencia» consagradas en la lot derogada (Bs. 211.636,00); por «bonificación especial compensatoria» (Bs. 20.000,00) y por utilidades del ejercicio 2012 (Bs. 4.074,56).
«Recibo[s] de pago[s]» encontrados en los ff. 24 al 152/cr1, 02 al 125/cr2, 02 al 128/cr3 y 02 al 121/cr4 (anexos «rp-1» al «rp-500»), por haber sido reconocidos por el exlaborante en la audiencia de juicio, como evidencias de las remuneraciones que devengara.
«Recibo[s] de pago[s]» que forman los ff. 123 al 156/cr4 (anexos «aps-1» al «aps-21» y «cs-1» al «cs-13») en virtud que la apoderada del extrabajador los «rechazara» en la audiencia de juicio, se observa que no se realizó debidamente la impugnación de dichas documentales, las cuales solo podían hacerse a través del desconocimiento de firma, desconocimiento de contenido, tacha o impugnación por falsedad ideológica; por lo que se les otorga valor probatorio y se tienen como reconocidos. Los mismos demuestran lo que recibiera el demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales de 2011, 2010, 2009, 2008, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997, pues los que corren insertos a los ff. 131, 132, 151, 152, 153, 154, 155 y 156/cr4 (años 2007, 2006, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992 y 1991) carecen de los soportes, pruebas o información sobre el destino de tales sumas de dinero, en atención a lo dispuesto en el art. 74 del reglamento lot.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del extrabajador demandante
Constancias que cursan a los ff. 03 y 04/cr1 (anexos «1» y «2»), que son desestimadas por el tribunal en virtud que fueron desconocidas en sus firmas en la audiencia de juicio y el promovente de las mismas no cumpliera con demostrar sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 lopt.
Testigos Beatriz Montilla Márquez y José a. Mejía Jaime, quienes son desestimados por el tribunal por declarar inconsistentemente al no acordarse de los hechos que les preguntaron, pues la primera manifestó no recordar haber recibido anticipos de prestaciones sociales y el segundo, no recordar las fechas en que iniciara y terminara su relación de trabajo con la demandada y que entendió poco respecto a que los liquidaran anualmente. Por ello, es obvio que mal puede concedérseles valor probatorio a tales declaraciones.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La fundamentación de la apelación se basa en un error in judicando que cometió el Juez a quo, al interpretar erróneamente el Art. 142 sustantivo del trabajo, concomitante con la disposición transitoria, cuando manda a pagar solo las diferencias contra las prestaciones sociales de los años 2006 y 2007, alega que inclusive el error se encuentra en la valoración de las pruebas, (error de valoración de pruebas) indicando que el trabajador había cobrado anticipo contra las prestaciones sociales entre los años 1991 y 1996, lo cual no fue reclamado allí, la disposición transitoria segunda del texto sustantivo del trabajo indica que la fecha para calcular las prestaciones sociales será contada a partir del 19 de junio de 1997, considera esa representación que el Juez a quo tenia que proceder a calcular las prestaciones según lo establecido en el literal “c” del articulo 142 de la LOTTT, que establece que son 30 días de salario por 16 años efectivamente de servicio por la cifra de Bs.77,79 que seria el valor del salario integrar, esto producía la cifra de Bs.37.339, 20 de allí se mandaba a restar la bonificación de Bs.20.000, siendo la cifra final de Bs. 17.627,93, en base de ello iba a mandar a calcular los intereses moratorios y la indexación de esa cifra. Asimismo, alega que el Juez a quo no valoró lo solicitado en cuanto al bono vacacional y las vacaciones completas que se le debían, de 30 días de salario en razón de un salario diario de Bs.68,25 lo cual produce la cifra de Bs.2.047,50 en ambos casos y de las utilidades fraccionadas en razón de Bs.68,25 en 10 días por tratarse de cuatro meses completos de servicio lo que arrojaba la cifra de Bs.682,50, al ordenar pagar la cifra de Bs. 4.777,81, solamente de diferencia le esta ocasionando un detrimento económico al patrimonio económico del trabajador, ya que el petitorio que se hizo al Juez es que el demandado tiene prohibición de pagarle anticipadamente las prestaciones conforme lo ordena la sentencia de N°1877 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, en la cual se indica que con disposición de la norma sustantiva del trabajo, el trabajador solamente puede solicitar anticipo de las prestaciones sociales en tres casos, para la remodelación o adquisición de vivienda, liberación de hipoteca y los gastos médicos, prosiguió indicando que en el cuaderno de recaudo N°4 rielan los anticipos del 1997 al 2005 y del 2008 al 2011, el Juez da por sentado que el trabajador reclamante pidió anticipo de prestaciones sociales. Igualmente, prosiguió indicando que se ordene pagar la cifra de Bs. 17.627, 93 seria el valor total, a esto solicito se sirva pagar los intereses de mora desde que termino la relación laboral desde el 25/04/2013 hasta la ejecución del fallo, al igual ordenar la indexación desde que termino la relación laboral sobre la cantidad ya mencionada, en cuanto a los intereses, el acumulado que tenia el trabajador histórico fueron Bs. 280,73, es decir contados desde la fecha de 1997 hasta el 25/04/2013, en consecuencia si se suma con los intereses acumulados históricos daría un interés moratorio de Bs.6.946,16, en consecuencia solicito que se ordene pagar esa cifras, en cuanto a las vacaciones completas 30 días de salario por Bs. 68,25, igualmente indico que se sirva tomar en cuenta la antigüedad de trabajador que empezó a laborar 05/02/1998 y termino por vía de renuncia el 25/04/2013, en consecuencia hay 22 años y 4 meses laborados, y las utilidades 10 días por Bs. 68,25, para entonces ordenar a pagar todas las cifras.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la parte demandada comienza su fundamentación alegado que la presente demanda debe ser declara sin lugar, ya que el Tribunal de Primera Instancia simplemente se fijo a su parecer que había una incongruencia entre los anticipos de los años 2006 y 2007, por que no existía la solicitud, y al no existir la solicitud el tribunal considero que se debió pagar una diferencia, dándole un total por los años de Bs.3098, 28, que hizo el Tribunal, como no le pagaste esos dos años de servicio yo los voy a condenar en base a 60 días con base al ultimo salario percibido por el trabajador, asimismo indico que el salario integral indicado por ellos es mayor al indicado por la parte actora, con base a eso estableciendo un recalculo de esos 2 años, que es indebido, en tal caso si los anticipos no llenaban los requisitos, que tenia que tomarse como un liberalidad no imputable a las prestaciones sociales, de hay es que saca el tribunal la diferencia de Bs. 4777,80, el tribunal posteriormente, indica que si bien es cierto que recibió al termino de la relación de trabajo Bs.20.000,00 condenó Bs.4.777,80 pero lo indexa, después que eso se indexe es que se va a descontar los Bs.20.000 con base a la sentencia N° 895 del 02/07/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, prosigue indicando que la sentencia que señala el tribunal que las dos deudas tanto la del patrono hacia el trabajador y la del trabajador hacia el patrono deben ser indexadas, se cae en lo mismo, evidentemente que si indexamos los 20000 bolívares va a dar mas. Igualmente menciono la sentencia N° 868 de 25/05/2006, con ponencia del Dr. Perdomo, se detecto una diferencia de Bs.1.251.954 pero había una bonificación compensatoria de Bs.3.900.000, que hizo la Sala en ese caso declaro la demanda sin lugar. Igualmente alego que si se le debe la suma de Bs.17.627, 93 si la restamos a los Bs.20.000, es menos que los Bs.20.000.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA
La parte actora realizo sus observación indicando que el trabajador recibió una bonificación no una liquidación, y la segunda observación el monto total de la prestación es de Bs.37.627,93, si descontamos los Bs.20.000 queda la cifra de 17.627, 93, si le quedaría algo para ser indexado para mandar a calcular los intereses de mora y los otros conceptos reclamado.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si efectivamente le corresponde aplicar el método establecido en el Art. 142 literal c) de la nueva LOTTT, o si por el contrario la forma realizada en el literal a) de la norma ejusdem es la correcta y favorable, de otra parte realizar una revisión sobre la valoración de las pruebas documentales indicadas por la actora recurrente en base a una impugnación adecuada.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA y DEMANDADA VALORADAS POR EL A QUO:
Recibos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas con deducción de un anticipo de prestaciones de Bs. 20.101,10 y «antigüedad acumulada», que rielan a los ff. 05 al 19 y 21/cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 , por haber sido reconocidos por los apoderados de las partes en la audiencia de juicio, como demostraciones de los pagos que al respecto realizara la entidad demandada al accionante y del cargo de «mantenimiento» desempeñado por éste.
«recibo[s] situados en los ff. 22 y 23/cr1 y 122/cr4 (anexos «b-t», «b-c» y «u-t»), por haber sido reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y como pruebas de los pagos que realizara la entidad demandada al accionante por la denominada «indemnización de antigüedad» y «compensación por transferencia» consagradas en la lot derogada (Bs. 211.636,00); por «bonificación especial compensatoria» (Bs. 20.000,00) y por utilidades del ejercicio 2012 (Bs. 4.074,56).
«recibo[s] de pago[s]» encontrados en los ff. 24 al 152/cr1, 02 al 125/cr2, 02 al 128/cr3 y 02 al 121/cr4 (anexos «rp-1» al «rp-500»), por haber sido reconocidos por el exlaborante en la audiencia de juicio, como evidencias de las remuneraciones que devengara.
«recibo[s] de pago[s]» que forman los ff. 123 al 156/cr4 (anexos «aps-1» al «aps-21» y «cs-1» al «cs-13») en virtud que la apoderada del extrabajador los «rechazara» en la audiencia de juicio, medio de impugnación o ataque, el «rechazo», que no existe en la ley para la contradicción de los instrumentos (los existentes son: desconocimiento de firma, desconocimiento de contenido, tacha o impugnación por falsedad ideológica) y por lo cual se tienen como reconocidos. Los mismos demuestran lo que recibiera el demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales de 2011, 2010, 2009, 2008, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997, pues los que corren insertos a los ff. 131, 132, 151, 152, 153, 154, 155 y 156/cr4 (años 2007, 2006, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992 y 1991) carecen de los soportes, pruebas o información sobre el destino de tales sumas de dinero, en atención a lo dispuesto en el art. 74 del reglamento lot. Es importante destacar que la valoración de los recibos y solicitudes de anticipos deben otorgársele valor probatorio, en primer lugar porque el trabajador recibió efectivamente las cantidades de dinero allí contenidas, y en segundo lugar porque no se realizó adecuadamente la impugnación de instrumentales. Así se establece.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
Del extrabajador demandante:
Constancias que cursan a los ff. 03 y 04/cr1 (anexos «1» y «2»), que son desestimadas por el tribunal en virtud que fueron desconocidas en sus firmas en la audiencia de juicio y el promovente de las mismas no cumpliera con demostrar sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 lopt.
Testigos Beatriz montilla Márquez y José a. mejía Jaimes, quienes son desestimados por el tribunal por declarar inconsistentemente al no acordarse de los hechos que les preguntaron, pues la primera manifestó no recordar haber recibido anticipos de prestaciones sociales y el segundo, no recordar las fechas en que iniciara y terminara su relación de trabajo con la demandada y que entendió poco respecto a que los liquidaran anualmente. Por ello, es obvio que mal puede concedérseles valor probatorio a tales declaraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La parte actora en la fundamentación de su apelación indica un error in judicando, que cometió el Juez a quo, al interpretar erróneamente el articulo 142 sustantivo del trabajo, concomitante con la disposición transitoria segunda, cuando manda a pagar las diferencias contra las prestaciones sociales de los años 2006 y 2007, ahora bien este Tribunal de una revisión a la sentencia recurrida observa lo siguiente: “… Así las cosas y por cuanto la parte demandante reclama estas diferencias sobre la base de un tiempo de servicios de 16 años (19 de junio de 1997 hasta el 25 de marzo de 2013), este tribunal entiende que al no haberse honrado las prestaciones sociales de los años 2006 y 2007, le corresponde una diferencia de 30 días por año según letra «c» del art. 142 lottt = 60 días x Bs. 79,63 (salario integral por día tomado en consideración en la liquidación que cursa a los ff. 05 y 21/cr1) = Bs. 4.777,80…”, ahora bien, se puede observar a continuación lo expuesto en la norma sustantiva laboral:
“… Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En intención a lo dispuesto al articulo anteriormente descrito en necesario realizar los cálculos de acuerdo al contenido del Art. 142 literal “a” de la LOTTT, es por ello que esta Alzada pasa a reproducir los cálculos de la siguiente forma: en el litera “a” del articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Mes depositado Salario mensual devengado Salaria diario normal alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario diario integral Días acum.
Jun-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 5,00
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 10,00
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 15,00
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 20,00
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 25,00
Dic-97 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 30,00
Ene-98 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 35,00
Feb-98 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 40,00
Mar-98 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 45,00
Abr-98 75,00 2,50 0,09 0,21 2,80 50,00
May-98 100,00 3,33 0,12 0,28 3,73 55,00
Jun-98 100,00 3,33 0,12 0,28 3,73 60,00
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 65,00
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 70,00
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 75,00
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 80,00
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 85,00
Dic-98 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 90,00
Ene-99 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 95,00
Feb-99 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 100,00
Mar-99 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 105,00
Abr-99 100,00 3,33 0,13 0,28 3,74 110,00
May-99 120,00 4,00 0,16 0,33 4,49 115,00
Jun-99 120,00 4,00 0,16 0,33 4,49 120,00
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 125,00
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 130,00
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 135,00
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 140,00
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 145,00
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 150,00
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 155,00
Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 160,00
Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 165,00
Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,33 4,50 170,00
May-00 132,00 4,40 0,18 0,37 4,95 175,00
Jun-00 132,00 4,40 0,18 0,37 4,95 180,00
Jul-00 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 185,00
Ago-00 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 190,00
Sep-00 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 195,00
Oct-00 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 200,00
Nov-00 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 205,00
Dic-00 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 210,00
Ene-01 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 215,00
Feb-01 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 220,00
Mar-01 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 225,00
Abr-01 132,00 4,40 0,20 0,37 4,96 230,00
May-01 145,20 4,84 0,22 0,40 5,46 235,00
Jun-01 145,20 4,84 0,22 0,40 5,46 240,00
Jul-01 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 245,00
Ago-01 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 250,00
Sep-01 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 255,00
Oct-01 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 260,00
Nov-01 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 265,00
Dic-01 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 270,00
Ene-02 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 275,00
Feb-02 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 280,00
Mar-02 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 285,00
Abr-02 145,20 4,84 0,23 0,40 5,47 290,00
May-02 159,72 5,32 0,25 0,44 6,02 295,00
Jun-02 159,72 5,32 0,25 0,44 6,02 300,00
Jul-02 159,72 5,32 0,27 0,44 6,03 305,00
Ago-02 159,72 5,32 0,27 0,44 6,03 310,00
Sep-02 159,72 5,32 0,27 0,44 6,03 315,00
Oct-02 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 320,00
Nov-02 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 325,00
Dic-02 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 330,00
Ene-03 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 335,00
Feb-03 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 340,00
Mar-03 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 345,00
Abr-03 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 350,00
May-03 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 355,00
Jun-03 174,24 5,81 0,29 0,48 6,58 360,00
Jul-03 191,66 6,39 0,34 0,53 7,26 365,00
Ago-03 191,66 6,39 0,34 0,53 7,26 370,00
Sep-03 191,66 6,39 0,34 0,53 7,26 375,00
Oct-03 226,51 7,55 0,40 0,63 8,58 380,00
Nov-03 226,51 7,55 0,40 0,63 8,58 385,00
Dic-03 226,51 7,55 0,40 0,63 8,58 390,00
Ene-04 226,51 7,55 0,40 0,63 8,58 395,00
Feb-04 226,51 7,55 0,40 0,63 8,58 400,00
Mar-04 226,51 7,55 0,40 0,63 8,58 405,00
Abr-04 226,51 7,55 0,40 0,63 8,58 410,00
May-04 271,81 9,06 0,48 0,76 10,29 415,00
Jun-04 271,81 9,06 0,48 0,76 10,29 420,00
Jul-04 271,81 9,06 0,50 0,76 10,30 425,00
Ago-04 294,45 9,82 0,55 0,82 10,32 430,00
Sep-04 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 435,00
Oct-04 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 440,00
Nov-04 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 445,00
Dic-04 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 450,00
Ene-05 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 455,00
Feb-05 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 460,00
Mar-05 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 465,00
Abr-05 294,45 9,82 0,55 0,82 11,18 470,00
May-05 371,23 12,37 0,69 1,03 14,09 475,00
Jun-05 371,23 12,37 0,69 1,03 14,09 480,00
Jul-05 371,23 12,37 0,72 1,03 14,13 485,00
Ago-05 371,23 12,37 0,72 1,03 14,13 490,00
Sep-05 371,23 12,37 0,72 1,03 14,13 495,00
Oct-05 371,23 12,37 0,72 1,03 14,13 500,00
Nov-05 371,23 12,37 0,72 1,03 14,13 505,00
Dic-05 371,23 12,37 0,72 1,03 14,13 510,00
Ene-06 371,23 12,37 0,72 1,03 14,13 515,00
Feb-06 426,90 14,23 0,83 1,19 16,25 520,00
Mar-06 426,90 14,23 0,83 1,19 16,25 525,00
Abr-06 426,90 14,23 0,83 1,19 16,25 530,00
May-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 535,00
Jun-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 540,00
Jul-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 545,00
Ago-06 465,75 15,53 0,91 1,29 17,72 550,00
Sep-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 555,00
Oct-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 560,00
Nov-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 565,00
Dic-06 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 570,00
Ene-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 575,00
Feb-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 580,00
Mar-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 585,00
Abr-07 512,32 17,08 1,00 1,42 19,50 590,00
May-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 595,00
Jun-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 600,00
Jul-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 605,00
Ago-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 610,00
Sep-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 615,00
Oct-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 620,00
Nov-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 625,00
Dic-07 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 630,00
Ene-08 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 635,00
Feb-08 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 640,00
Mar-08 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 645,00
Abr-08 641,79 21,39 1,20 1,71 23,40 650,00
May-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 655,00
Jun-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 660,00
Jul-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 665,00
Ago-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 670,00
Sep-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 675,00
Oct-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 680,00
Nov-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 685,00
Dic-08 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 690,00
Ene-09 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 695,00
Feb-09 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 700,00
Mar-09 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 705,00
Abr-09 799,23 26,64 1,55 2,22 30,42 710,00
May-09 879,30 29,31 1,71 2,44 33,46 715,00
Jun-09 879,30 29,31 1,71 2,44 33,46 720,00
Jul-09 879,30 29,31 1,71 2,44 33,46 725,00
Ago-09 879,30 29,31 1,71 2,44 33,46 730,00
Sep-09 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 735,00
Oct-09 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 740,00
Nov-09 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 745,00
Dic-09 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 750,00
Ene-10 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 755,00
Feb-10 967,50 32,25 1,88 2,69 36,82 760,00
Mar-10 1.064,25 35,48 2,07 2,96 40,51 765,00
Abr-10 1.064,25 35,48 2,07 2,96 40,51 770,00
May-10 1.064,25 35,48 2,07 2,96 40,51 775,00
Jun-10 1.064,25 35,48 2,07 2,96 40,51 780,00
Jul-10 1.064,25 35,48 2,07 2,96 40,51 785,00
Ago-10 1.064,25 35,48 2,07 2,96 40,51 790,00
Sep-10 1.223,89 40,80 2,38 3,40 46,58 795,00
Oct-10 1.223,89 40,80 2,38 3,40 46,58 800,00
Nov-10 1.223,89 40,80 2,38 3,40 46,58 805,00
Dic-10 1.223,89 40,80 2,38 3,40 46,58 810,00
Ene-11 1.223,89 40,80 2,38 3,40 46,58 815,00
Feb-11 1.223,89 40,80 2,38 3,40 46,58 820,00
Mar-11 1.223,89 40,80 2,38 3,40 46,58 825,00
Abr-11 1.223,89 40,80 2,74 2,91 46,45 830,00
May-11 1.407,47 46,92 2,74 2,91 52,57 835,00
Jun-11 1.407,47 46,92 2,74 2,91 52,57 840,00
Jul-11 1.407,47 46,92 2,74 2,91 52,57 845,00
Ago-11 1.407,47 46,92 2,74 2,91 52,57 850,00
Sep-11 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 855,00
Oct-11 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 860,00
Nov-11 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 865,00
Dic-11 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 870,00
Ene-12 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 875,00
Feb-12 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 880,00
Mar-12 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 885,00
Abr-12 1.548,21 51,61 3,01 4,30 58,92 890,00
May-12 1.780,45 59,35 4,95 4,95 69,24 0,00
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 4,95 69,24 900,00
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 4,95 69,24 0,00
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 4,95 69,24 0,00
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 915,00
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 930,00
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 945,00
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 5,69 79,63 0,00
945,00
Días Adic. antigüedad depositadas Anticipo Capital Acumulado Tasa %Mensual Interés Pagado Interés Mensual
0,00 0,00 0,00% 0,00
13,99 13,90 19,43% 0,23
13,99 27,99 19,86% 0,46
13,99 41,98 18,72% 0,65
13,99 55,97 18,34% 0,86
13,99 69,97 18,72% 1,09
13,99 83,96 21,14% 1,48
13,99 97,95 21,51% 1,76
13,99 111,94 29,46% 2,75
13,99 125,94 30,84% 3,24
13,99 139,93 32,27% 3,76
18,66 158,59 37,18% 5,05
18,66 177,25 38,79% 5,73
18,70 195,95 53,25% 8,70
18,70 214,65 51,28% 9,17
18,70 233,36 63,84% 12,41
18,70 252,06 47,07% 9,89
18,70 270,76 42,71% 9,64
18,70 234,84 54,63 39,72% 54,09 -52,28
18,70 73,33 36,73% 2,24
18,70 92,04 35,07% 2,69
18,70 110,74 30,55% 2,82
18,70 129,44 27,26% 2,94
22,44 151,89 24,80% 3,14
2,00 31,42 183,31 24,84% 3,79
22,50 205,81 23,00% 3,94
22,50 228,31 21,03% 4,00
22,50 250,81 21,12% 4,41
22,50 273,31 21,74% 4,95
22,50 295,81 22,95% 5,66
22,50 316,36 1,98 22,69% 30,97 -30,33
22,50 24,45 23,67% 0,48
22,50 43,95 22,10% 0,86
22,50 69,45 17,78% 1,14
22,50 91,95 20,49% 1,57
24,75 116,70 19,04% 1,85
44,55 161,25 21,31% 2,86
4,00 24,81 186,06 18,81% 2,92
24,81 210,87 19,28% 3,39
24,81 235,68 18,84% 3,70
24,81 260,49 17,43% 3,78
24,81 285,30 17,70% 4,21
24,81 313,70 -3,58 17,76% 28,32 -28,37
24,81 21,23 17,34% 0,31
24,81 46,04 16,17% 0,62
24,81 70,85 16,17% 95,00
24,81 95,66 16,05% 1,28
27,29 122,95 16,59% 1,70
6,00 60,04 183,00 18,50% 2,82
27,36 210,35 18,54% 3,25
27,36 237,71 19,69% 3,90
27,36 265,07 27,62% 6,10
27,36 292,43 25,59% 6,24
27,36 319,79 21,51% 5,73
27,36 307,20 39,95 23,57% 29,41 -28,63
27,36 67,31 28,91% 1,62
27,36 94,67 37,10% 3,08
27,36 122,03 50,10% 5,09
27,36 149,39 43,59% 5,43
30,10 179,49 32,20% 5,41
8,00 78,25 257,73 31,64% 6,08
30,17 287,90 29,90% 7,17
30,17 318,07 26,92% 7,14
30,17 348,24 26,92% 7,81
32,91 381,15 29,44% 9,35
32,91 414,07 30,47% 10,51
32,91 359,04 87,94 29,99% 47,27 -45,07
32,91 120,85 31,63% 3,19
32,91 153,76 29,12% 3,73
32,91 186,67 25,05% 3,90
32,91 219,59 24,52% 4,49
32,91 252,50 20,12% 4,23
10,00 98,74 351,23 18,33% 5,37
36,29 387,52 18,49% 5,97
36,29 423,82 18,74% 6,62
36,29 460,11 19,99% 7,66
42,89 502,99 16,87% 7,07
42,89 545,88 17,67% 8,04
42,89 418,18 170,59 16,83% 33,72 -31,33
42,89 213,48 15,09% 2,68
42,89 256,37 14,46% 3,09
42,89 299,26 15,20% 3,79
42,89 342,14 15,22% 4,34
51,14 393,61 15,40% 5,05
12,00 174,99 586,60 14,92% 7,07
51,59 620,20 14,45% 7,47
55,89 676,09 15,01% 8,46
55,89 713,98 15,20% 9,27
55,89 787,87 15,02% 9,86
55,89 843,76 14,51% 10,20
55,89 580,69 318,96 15,25% 37,28 -33,23
55,89 374,85 14,93% 4,66
55,89 430,74 14,21% 5,10
55,89 486,63 14,44% 5,86
55,89 542,52 13,96% 6,31
70,46 612,99 14,02% 7,16
14,00 267,77 882,76 13,47% 9,89
70,64 951,39 13,53% 10,73
70,64 1.022,03 13,33% 11,35
70,64 1.092,67 12,71% 11,57
70,64 1.163,30 13,18% 12,78
70,64 1.233,94 12,95% 13,32
70,64 754,14 550,44 12,79% 44,05 -38,18
70,64 621,07 12,71% 6,58
81,23 702,30 12,76% 7,47
81,23 783,53 12,31% 8,04
81,23 864,76 12,11% 8,73
88,62 953,38 12,15% 9,65
16,00 372,21 1.325,60 11,94% 13,19
88,62 1.414,22 12,29% 14,48
88,62 1.502,84 12,43% 15,57
97,48 1.600,32 12,32% 16,43
97,48 1.697,81 12,46% 17,63
97,48 1.795,29 12,63% 18,90
97,48 966,69 926,08 12,64% 53,00 -43,25
97,48 1.023,57 12,92% 11,02
97,48 121,05 12,82% 11,98
97,48 1.218,53 12,53% 12,72
97,48 1.316,01 13,05% 14,31
116,98 1.433,00 13,03% 15,56
18,00 238,11 1.971,11 12,53% 20,58
116,98 2.088,09 13,51% 23,51
116,98 2.205,07 13,86% 25,47
116,98 2.322,05 13,79% 26,68
116,98 2.439,03 14,00% 28,46
116,98 2.556,01 15,75% 33,55
116,98 1.232,04 1.440,95 16,44% 78,06 -58,32
116,98 1.557,93 18,53% 24,06
116,98 1.674,91 17,56% 24,51
116,98 1.791,90 18,17% 27,13
116,98 1.908,88 18,35% 29,19
116,98 2.060,95 20,85% 35,81
20,00 760,38 2.821,33 20,09% 47,23
152,08 2.973,41 20,03% 50,30
152,08 3.125,48 20,09% 52,33
152,08 3.277,56 19,68% 53,75
152,08 3.429,63 19,82% 56,65
152,08 3.581,71 20,24% 60,41
152,08 1.582,40 2.151,39 19,65% 138,33 -103,10
152,08 2.303,46 19,76% 37,93
152,08 2.455,54 19,98% 40,88
152,08 2.607,61 19,74% 42,90
152,08 2.759,69 18,77% 43,17
167,31 2.927,00 18,77% 45,78
22,00 903,48 3.830,48 17,56% 56,05
167,31 3.997,48 17,25% 57,47
167,31 4.165,10 17,04% 59,14
184,09 4.349,20 16,58% 60,09
184,09 4.533,29 17,62% 66,56
184,09 4.171,38 17,05% 67,03
184,09 1.831,60 3.069,88 16,97% 154,11 -101,70
184,09 3.253,97 16,74% 45,39
184,09 3.438,06 16,65% 47,70
202,50 3.640,57 16,64% 50,48
202,50 3.843,07 16,23% 57,98
202,50 4.045,57 16,40% 55,29
24,00 1.174,52 5.220,09 16,10% 70,04
202,50 5.442,60 16,34% 73,84
202,50 5.625,10 16,28% 73,31
232,88 5.857,98 16,10% 78,59
232,88 6.090,86 16,38% 83,14
232,88 6.323,74 16,25% 85,63
232,88 2.462,50 4.094,12 16,45% 195,98 -139,86
232,88 4.326,99 16,29% 58,74
232,88 4.559,87 16,37% 62,20
232,88 4.792,75 16,00% 63,90
232,88 5.025,63 16,37% 68,56
267,81 5.293,44 16,64% 73,40
26,00 1.660,42 6.953,87 16,09% 93,24
267,81 7.221,68 16,52% 99,42
267,81 7.489,49 15,94% 99,49
294,59 7.784,08 16,00% 103,79
294,59 8.078,67 16,39% 110,34
294,59 8.373,26 15,43% 107,67
294,59 2.795,60 5.872,25 15,03% 200,08 -126,53
294,59 6.166,84 15,07% 80,68
294,59 6.461,43 15,18% 81,74
294,59 6.756,02 14,97% 84,28
294,59 7.050,61 15,41% 90,54
0,00 7.050,61 15,63% 91,83
28,00 2.284,91 9.335,52 15,38% 119,65
0,00 9.335,52 15,35% 119,42
1.194,39 9.335,52 15,57% 121,13
0,00 10.529,90 15,65% 137,33
0,00 10.529,90 15,50% 136,01
1.194,39 10.529,90 15,29% 134,17
0,00 5.943,12 5.778,17 15,06% 76,80 -4,28
0,00 5.778,17 14,66% 70,59
1.194,39 5.778,17 15,47% 74,49
0,00 6.972,56 15,47% 89,89
6.972,56 15,47% 89,89
210,00 6.972,56 4192,02
Ahora bien, este Tribunal pasar a realizar los cálculos conforme al literal “c” de la LOTTT, es necesario determinar la antigüedad exacta que posee el trabajador, a los fines de verificar cual forma de calculo le es más favorable, a razón de 16 años de servicios, de tal modo que, si multiplicamos 16 (años) por 30 (días) eso da un total de 480 (días).
Asimismo, se puede observar que en la sentencia recurrida quedo establecido el salario, en los puntos 2.2 y 2.5, el cual dice lo siguiente:
2.2.- SALARIO
“…El otro extremo a dilucidar es el del salario devengado por el exlaborante pues alega que ascendía a Bs. 6.000,00 «…incluidas la jornada nocturna y horas extraordinarias…», que lo liquidaron con un salario inferior (Bs. 2.047,50 mensual) y que por ello demanda las diferencias. El expatrono demandado arguye que siempre devengó salarios mínimos, demostrando su excepción con los recibos de pagos que cursan a los ff. 24 al 152/cr1, 02 al 125/cr2, 02 al 128/cr3 y 02 al 121/cr4 (anexos «rp-1» al «rp-500»).
Así las cosas y a los efectos de este fallo, se estatuye que los salarios devengados por el extrabajador reclamante durante la relación de trabajo son los argüidos y acreditados por el expatrono demandado. Siendo así se declaran no ha lugar las diferencias accionadas sobre la base de un supuesto salario de Bs. 6.000,00 es decir, prestaciones sociales con intereses, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, y utilidades fraccionadas canceladas con el salario de Bs. 2.047,50. Así se resuelve…”
(Omissis)
“…2.5.- DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Así las cosas y por cuanto la parte demandante reclama estas diferencias sobre la base de un tiempo de servicios de 16 años (19 de junio de 1997 hasta el 25 de marzo de 2013), este tribunal entiende que al no haberse honrado las prestaciones sociales de los años 2006 y 2007, le corresponde una diferencia de 30 días por año según letra «c» del art. 142 LOTTT = 60 días x Bs. 79,63 (salario integral por día tomado en consideración en la liquidación que cursa a los ff. 05 y 21/CR1) = Bs. 4.777,80. (..)
Visto que al realizar el método de cálculo en base al literal “a” del Art. 142 sustantivo, el mismo arroja un resultado de Bs. 4.192,00 y por cuanto el realizado en la sentencia recurrida le es más favorable al trabajador, en aplicación al principio in dubio pro operario se tomará el calculo, establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en consecuencia serían: Prestación de antigüedad años 2006 y 2007, a razón de 60 días x Bs. 79,63 (salario integral por día tomado en consideración en la liquidación que cursa a los ff. 05 y 21/CR1) = Bs. 4.777,80, cantidad que se condena a la demandada a pagar al trabajador. En consecuencia esta Juzgadora declara con lugar la apelación de la parte actora en cuanto al método utilizado por el aquo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada bs. 4.777,80, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha efectiva del pago.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 15 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO PALACIO PULIDO contra la entidad de trabajo HOTELERA CARFIN, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto señalado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
________________
Abg. RICHARD ALVARADO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
________________
Abg. RICHARD ALVARADO
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