JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2016-000576

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCI JOANA CÁCERES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.611.304.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado OLIVER JESÚS MEJIAS, IPSA N° 112.144.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DANMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2°) de ka Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 36-A-Sdo, numero 49 del año 2008.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada LILIET VILORIA. IPSA N° 84.289.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2015, se introduce la presenten demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, mediante acta de distribución de fecha 07/08/2015, le corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fecha 11/08/2015 y lo admite en fecha 12/08/2016, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2015 el secretario del Tribunal ya mencionado dejo constancia de la realización de la notificación de la demandada.

En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, posteriormente en fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado mediador, dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda y en fecha 18 de febrero de 2016, se ordeno la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio.

Mediante distribución de fecha 23/02/2016, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 26/02/2016, y por auto de fecha 17 de marzo de 2016 se admitieron las pruebas promovida por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m., reprogramándose mediante auto de fecha 02/05/2016, para el día 06 de junio de 2016, a las 09:00 am

El día y fecha indicados para la realización de la audiencia el Tribunal de Primera instancia dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En fecha 16 de junio de 2016, el abogado OLIVER JESÚS MEJIAS, IPSA N° 112.144, actuando en su carácter de parte actora, ejerció recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 27 de junio de 2016 el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.

Mediante acta de distribución de fecha 29 de junio de 2016, le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, quien en fecha 06 de julio lo dio por recibido y posteriormente en fecha 13 de julio de 2016, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 03 de agosto de 2016, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se realizó el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente y la parte demandada no recurrente. En dicho acto, la Jueza ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días hábiles, a los fines que la parte actora apelante consigné las pruebas que considere pertinentes con el objeto de evidenciar los eventos alegados como causales eximentes sobre la declaratoria de desistimiento, quedando la audiencia fijada para el día 16 de septiembre de 2016 a las 09:00, Posteriormente, en dicha oportunidad la Jueza que preside este despacho procedió a dictar el dispositivo del fallo, sobre los siguientes fundamentos, isto que la parte actora recurrente no aportó prueba alguna para evidenciar los hechos alegados que le impidieron apersonarse en la audiencia de primera instancia. Y estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente, el abogado en ejercicio OLIVER JESÚS MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.144, aduce que los motivos de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio, siendo que es publico y notorio la situación que se vive actualmente en el país, por ese motivo no pudo acudir a la audiencia, ya que llego tarde, alega que el es el único apoderado de la actora en la presente causa, y que su domicilio se encuentra en la urbanización Montaña Alta, que es una urbanización que esta entre los Teques y San Antonio, Estado Miranda, indico que normalmente se tarda 2 horas en llegar a Caracas, pero ese día, sectores de oposición activaron un movimiento en todo el país para exigir el referéndum revocatorio, incluyendo la cuidad de los Teques, y realizaron movimiento de calle, prosiguió exponiendo que tomó la ruta de la panamericana, una vez en plaza Venezuela, se percato que ya había un tranca por parte de los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela y lastimosamente llegó tarde a la audiencia, por una causa que se escapa de sus manos, el otro punto que alego es que cuando los usuarios llegan al Circuito se tienen que trasladar abajo y para ese momento considero que estaba en el tiempo, alega que cuando sube a mezzanina –sala de anuncios- estaba la puerta cerrada y los alguaciles le negaron el acceso por que ya era tarde para la audiencia. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

La representación Judicial de la parte demandada no apelante, asistió a la audiencia mas no realizo ninguna observación a la fundamentación alegada por la parte actora apelante.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.

A los fines de resolver la controversia, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora apelo a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró “...Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”, ahora bien quien juzga pasa a transcribir el articulo supra mencionado:
Señala el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el 06 de junio de 2016, a las 09:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la actora- conllevaba al desistimiento de la causa y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la Audiencia de Juicio, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la audiencia de Juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de Juicio sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia de Juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte actora recurrente alega en la Audiencia de Apelación que no asistió a la audiencia fijada ya que su domicilio se encuentra en la urbanización Montaña Alta, que es una urbanización que esta entre los Teques y San Antonio, Estado Miranda, indico que normalmente se tarda 2 horas en llegar a Caracas, pero ese día, sectores de oposición activaron un movimiento en todo el país para exigir el referéndum revocatorio, incluyendo la cuidada de los Teques, y realizaron movimiento de calle y como segundo punto alego que una vez en plaza Venezuela, se percato que ya había un tranca por parte de los estudiantes de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo este Tribunal el día de la audiencia de apelación indico lo siguiente: “…En este estado la Juez tomó el derecho de palabra manifestando lo siguiente: Vista la exposición oral de la parte recurrente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V., según el cual toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa, en consecuencia se ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, es decir, desde el 04/08/2016 al 16/09/2016 ambas fechas inclusive, para promover y evacuar las pruebas que tengan a bien las partes aportar. Como quiera que el octavo día es el 16/09/2016, se fija el mismo a las 9.00 a.m. para la evacuación las pruebas que fueren admitidas durante el lapso indicado…” Ahora bien, el día y hora fijados por el Despacho para la evacuación de las pruebas no constaba en el expediente ni en el SISTEMA JURIS 2000 consignación de prueba alguna por parte del apelante, aunado al hecho que el mismo no compareció a la audiencia fijada para tal fin. Igualmente se deja constancia que el apelante consigno el día 16/09/2016 a las 09:57 a.m. las pruebas, cuando la hora fijada para la audiencia era las 09:00 a.m., esto quiere decir 57 min. Posterior, motivo por las cuales las mismas no deben ser valoradas, ya que son extemporáneas por tardías y atenta contra el principio de alteridad.
Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible por las partes, es decir, que no emane de la voluntad de ellas y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte actora no actúo de manera diligente, prudente y mucho menos responsable en el deber de abogado, por cuanto no solo incompareció a la audiencia de primera instancia, sino que además incorpora las evidencias de su retardo igualmente de forma tardía, por lo que no accionó como un buen padre de familia al no promover las pruebas pertinentes en el lapso legal establecido. En consecuencia, visto que el recurrente no logro evidencias ni probar las causales eximentes de su incomparecencia se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana FRANCI JOANA CÁCERES SÁNCHEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

Abg. JESSICA MARTINEZ